Decisión nº IG012009000651 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000113

ASUNTO : IP01-X-2009-000113

JUEZA PONENTE: M.M.D.P.

Procede esta Corte de Apelaciones, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la recusación efectuada por el Abogado J.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.581, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.E.C.V., sin identificación en el escrito, contra el Abogado V.R.M.V., Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2009-001003 seguido contra el ciudadano Majid A.K.P., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, en perjuicio de Á.C.C. (occiso), J.N.G. y Arienny R.G..

El 25 de septiembre de 2009 fue planteada la incidencia y el 29 del señalado mes y año el Juez recusado rindió informe.

El 5 de octubre de 2009 esta Corte de Apelaciones dio entrada al cuaderno contentivo de la recusación, designándose como ponente a la Jueza Suplente Abogada C.A.M., quién cubrió la vacante temporal de la Jueza M.M. deP. quién se encontraba de vacaciones y reposo médico.

El 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada M.M. deP., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales, por lo que esta Alzada revisa la incidencia para decir sobre su procedencia y observa:

PUNTO PREVIO

Para alcanzar sus pretensiones el recusante y el Juez recusado promovieron copia certificada de actuaciones que corren insertas en el asunto, el recusante señaló en su escrito que consignaría copias certificadas una vez que el Tribunal de Control decida atender la solicitud que le hizo al respecto y que ya se le entregó en copias simples para su certificación, mientras que, el Juez recusado propuso como prueba en su informe: copia certificada del auto de entrada de acusación y notificación a la victima de fecha 01/06/09; copia certificada de las boletas de notificación del lapso para presentar la acusación propia, de fecha 02/06/09 y 15/07/09.

En este orden de ideas, consta en autos que en fecha 21 de octubre de 2009 se recibió ante esta Alzada copia certificada del asunto penal Nº IP11-P-2009-001003 remitido por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, copias que fueron previamente consignadas por los apoderados de la victima en fecha 05/10/09 para formar parte de la recusación presentada.

Revisadas las pruebas promovidas por cada una de las partes en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones las admite salvo se apreciación en la decisión que se tome en el presente fallo. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.A.D.A., apoderado del ciudadano Á.E.C.V., victima en el asunto principal, adujo que la recusación se ejerce conforme al numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, señalando:

Que el 16 de junio de 2009, se consignó ante el Tribunal de Control un escrito contentivo de recurso de revocación contra auto de fecha 1 de junio de 2009, contenido al folio 112 del asunto, titulado como Auto de Entrada de Acusación y Notificación a la Victima, donde a su expresar, de manera errónea y en detrimento de la celeridad procesal se pretende convocar a la victima a una audiencia preliminar sin indicarle la fecha y hora de la misma, trayendo consigo un inevitable retardo procesal y el Tribunal establece un procedimiento no previsto en la Ley Adjetiva Penal y deja en letra muerta el mandato del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que transcurrieron aproximadamente 49 días desde la consignación del recurso de revocación sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre el mismo, lo cual es una flagrante violación a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de peticionar ante los órganos jurisdiccionales, produciéndose en consecuencia una denegación de justicia por parte del Tribunal de Control durante ese tiempo.

Estima que con el retardo ocasionado no se tomó en cuenta la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada el 4 de septiembre de 2009, como lo advirtió en el recurso de revocación decidido también tardíamente, más bien se ratifica que en la convocatoria de la audiencia preliminar se le debe notificar a las partes dentro de los 15 a 20 días siguientes a la presentación de la acusación fiscal, aumentando solo de 10 a 15 la fijación mínima de la audiencia.

Arguye que lo novedoso de la reforma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal es que la acción dilatoria provocada por el Juez en la función jurisdiccional, ahora es taxativamente plasmada para que las partes puedan intentar acciones disciplinarias en su contra.

Para reforzar su denuncia el recusante menciona que el 29 de mayo de 2009 se presentó la acusación y el 12 de agosto de 2009 es que les fue notificada la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 5 de octubre de 2009, es decir la notificación se realiza aproximadamente a los dos meses y medio de haberse presentado la acusación y se fija pasados 4 meses de la presentación del escrito acusatorio, sin que se pueda utilizar como excusa el periodo de vacaciones judiciales, tiempo este que transcurrió sin que las victimas hayan podido ejercer el derecho que tiene a presentar su acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, entre otros derechos, lo cual, señala el recusante, es sumamente delicado, cuando se observa el retardo judicial que ha propiciado el Juzgador en la causa para atentar en contra de los derechos de las victimas, asegurándose de no atentar en contra de los derechos del imputado por lo que existe desigualdad en la actuación del Juez del Control entre los derechos que les asisten, aseveración que hacen en base al siguiente análisis:

  1. En fecha 30/04/09 el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

  2. El 29/05/09 el Fiscal presentó la acusación y se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad.

  3. No obstante a la acusación presentada, el Tribunal “…de manera descarada…” revisa la medida señalando en autos que la Defensa se la había solicitado en fechas 6, 26 y 27 de mayo de 2009, decidiendo al cuarto día siguiente a la última solicitud de la Defensa y en el caso de la solicitud de la victima se tardó aproximadamente 49 días, es decir, el 1 de junio dio la libertad al imputado de autos alegando en una “infundada y mentirosa decisión” que habían variado las condiciones por las cuales se había decretado la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Defensa consignó una carta de residencia del imputado, como si el dictamen de privación judicial hubiese sido por ese motivo. Considerando además el recusante que en la práctica los Tribunales de Control de esa extensión, presentada la acusación, no revisan las medidas cautelares que trae el imputado, en virtud de que en la audiencia preliminar es una de las facultades que tiene el Tribunal.

  4. Señaló que para ahondar en el sin número de violaciones constitucionales y legales en que ha incurrido el Juzgador en la presente causa, es más que evidente cuando observa con la rapidez que atendió las solicitudes de la defensa en comparación con las solicitudes que las victimas han hecho y que hasta la fecha de la interposición de la recusación no se le ha dado respuesta, cuando la ley prevé que son tres días para dar respuesta a los escritos de los recursos de revocación (artículos 177 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal).

Continúa su denuncia instaurando que cuando refiere existen motivos graves para sostener que podría estar afectada la imparcialidad del Abogado V.M., lo hace en función de que el Juez ha demostrado con sus actuaciones ser denegador de justicia cuando no atiende en los lapsos legales las peticiones que le hace la víctima como sujeto procesal, en cambio atiende con desbordada y simplificada atención las solicitudes del imputado de autos, lo cual lo hace ser un juzgador que no preserva la igualdad de las partes en el proceso desconociendo los derechos constitucionales y legales de la víctima, violando su tutela judicial efectiva y creando dudas razonables sobre sus actuaciones, lo cual lo hace además atentar contra el principio de transparencia constitucional que deben tener los jueces en sus actuaciones, citando a este respecto extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar fecha, número y ponente.

CAPITULO SEGUNDO

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte el Abogado V.R.M.V., sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante manifestó:

En relación a la fijación de la audiencia preliminar el Tribunal dio el trámite correspondiente establecido en la sentencia Nº 280 de fecha 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:

A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular

.

Respecto al citado extracto, el Juez recusado manifiesta que la Sala Constitucional claramente determinó sus funciones como jueces de control, la cual es evitar que los lapsos de convocatoria no absorba el lapso de la presentación de la acusación particular, y que en el caso de la presente incidencia, el Juez exponente dice no entender los argumentos del recusante ya que con la aplicación de esa sentencia solo se busca salvaguardar los derechos de la victima.

Advirtió que en dos oportunidades se intentó notificar al Abogado J.A.D.A. mediante el cuerpo de alguacilazgo para la audiencia preliminar y el mismo no quiso recibir las notificaciones, las cuales consigna en copia certificada para probar ese hecho, por lo que le asombra que dicho Abogado diga que la dilación le es imputable al Juez y que ello conlleve a una parcialidad al momento de conocer la causa.

Por otra parte, indica el Juez que la revisión de medida es un acto jurisdiccional establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual nada afecta su capacidad de decidir el presente asunto, y no se explica el Juez recusado como pretende el apoderado judicial con los alegatos expuestos en su escrito, demostrar la parcialidad de su persona hacia la Defensa o la falta de probidad de su persona para juzgarlo ya que ese Tribunal cumplió en todo momento con su deber de decidir (art. 6 del COPP), sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de la justicia con plena observancia de los derechos y garantías inherentes a ella; considerando por último que si el recusante sentía que se había violentado alguno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió utilizar los recursos extraordinarios como lo es la acción de amparo constitucional.

Con base a lo expuesto, colige el Juez que la recusación interpuesta es temeraria e infundada y desprovista de toda razón jurídica, la cual debe ser declarada sin lugar toda vez que no existían ni existen motivos para su interposición, pues considera que su actuación como Juez estuvo y estará apegada a la normativa jurídica para resolver y decidir con imparcialidad y pleno cumplimiento del sagrado deber encomendado a todos los Jueces de la República como lo es administrar justicia.

Solicitó se declare sin lugar la recusación.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la procedencia de la incidencia observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Apoderado Judicial del ciudadano A.E.C.V. quien es victima en el asunto penal Nº IP11-P-2009-001003, seguido contra el ciudadano Majid A.K.P., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, en perjuicio de Á.C.C. (occiso), J.N.G. y Arienny R.G., por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

(…) 3. La victima…

Conforme a esta norma procesal se concluye que el apoderado de la victima se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, pues actúa en nombre de la victima y consta en autos tal carácter.

En otro orden, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Para determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada se observa que efectivamente el Abogado J.A.D.A., no solo enuncia que recusa al Juez del Tribunal que lleva el conocimiento de la causa donde su poderdante es victima, sino que expone los motivos por los cuales lo hace, conforme se evidencia de la narrativa ut supra narrada, por lo que se da por cumplido este requisito.

Respecto al requisito de la temporaneidad, el mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, siendo así, la recusación es admisible toda vez que se intentó contra el Juez de Control luego de interpuesto el acto conclusivo (acusación) por parte del Fiscal, encontrándose el asunto en la etapa intermedia antes del debate.

Ahora bien, revisados los alegatos del apoderado de la victima y el informe extendido por el Juez de Control, esta Corte de Apelaciones debe precisar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 4 la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones respecto a los órganos del poder público, debiendo obediencia solo a la ley y al derecho, lo cual implica que son soberanos en las actuaciones que realicen dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Interesa repasar el contenido del mencionado artículo, pues uno de los argumentos utilizados por el Abogado recusante, es que el Juez incurre en retardo procesal al recibir la acusación fiscal y ordenar notificar a la victima estableciendo un procedimiento no previsto en la Ley adjetiva penal, dejando en letra muerta el mandato establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurriendo aproximadamente 49 días desde la consignación de recurso de revocación sin que el tribunal emitiera pronunciamiento, sino después de todo ese tiempo, violando derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de peticionar ante los órganos jurisdiccionales, produciéndose denegación de justicia durante ese tiempo.

En torno a la denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control recibió la acusación contra el ciudadano Majid A.K.P., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, ordenando notificar a las victimas a los fines de que presentaren acusación propia o se adhieran a ese acto conclusivo de la investigación dentro de los 5 días siguientes a su notificación, luego de lo cual fijaría la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de las funciones que le atribuye la norma adjetiva dictó auto donde estableció el procedimiento a seguir antes de la celebración de la audiencia preliminar, inclusive apoyado en un criterio establecido por la Sala Constitucional para evitar la vulneración del derecho que tienen las victimas a intervenir directamente en el proceso mediante la adhesión a la acusación o presentación de una acusación propia.

En efecto, consta en las actuaciones anexas, que el descrito auto fue dictado en fecha el día 1 de junio del corriente año, lo que implica un pronunciamiento positivo o una decisión efectivamente dictada por un Tribunal y por ende sujeta a ser atacada por quién pueda verse afectado, en el caso, por un recurso de revocación por tratarse de una decisión que recibe el acto conclusivo y acuerda la notificación de las victimas siguiendo las reglas del proceso penal como un mero trámite.

Como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación procede contra los autos de mera sustanciación, sin embargo, adujo el recusante que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control ante el recurso de revocación interpuesto por el representante de la victima durante el lapso de 49 días produjo la violación de derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de peticionar ante los órganos jurisdiccionales, produciéndose denegación de justicia durante ese tiempo.

Siendo así, la vía idónea para atacar la falta de un pronunciamiento es la acción de amparo por omisión en decidir lo solicitado conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara las omisiones judiciales a las decisiones judiciales que pueden ser objeto de amparo.

En esos casos es la Corte de Apelaciones el órgano competente para conocer de la solicitud y en caso de verificar la vulneración real de algún derecho o garantía Constitucional, es el Tribunal Colegiado que ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido conforme al artículo 30 de la citada ley, razón por la cual el Abogado J.A.D.A. debió solicitar el amparo constitucional ante la presunta denegación de justicia, pues la institución de la recusación busca demostrar que el Juez se encuentra afectado en su capacidad subjetiva para resolver sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento.

En el caso sub judice, se observa con meridiana claridad que recusar al Juez que presuntamente produjo la violación de derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de peticionar ante los órganos jurisdiccionales, producto de la falta de pronunciamiento ante el recurso de revocación, no es la solución procesal para resolver esta situación, no evidenciando con ello parcialidad por parte del Juez en asunto motivo.

Ahora bien, insiste el recusante en demostrar, que existe una desigualdad en el trato que da el Juez a los derechos que asisten a la victima con los del imputado, evidenciándose un interés en el Juez en favorecer los de este último cuando atendió la solicitud de revisión de medida del acusado al cuarto día siguiente de la última solicitud de la Defensa, donde pese a la interposición de la acusación fiscal contra el imputado, el Juez revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y dio la libertad al imputado por cuanto la Defensa había consignado una carta de residencia del mismo y consideró que por ello variaron las circunstancias que dieron origen a la privativa.

Sin embargo, como indicó esta Corte de Apelaciones ut supra, los Jueces son soberanos en sus funciones al resolver sobre el asunto y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado solicitar se le revise la medida de coerción personal impuesta en su contra las veces que lo considere, incluso el Juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, pudiendo sustituirla o revocarla cuando lo estime prudente.

Ello permite a esta Alzada afirmar que el pronunciamiento que emita un Juez al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien para sustituirla, revocarla o mantenerla no implica afectación alguna en su capacidad subjetiva para decidir, pues sencillamente constituye una facultad otorgada por el legislador al director del proceso quién debe decidir conforme lo estime prudente, lo que implica que si el Juez decide sustituirla puede la parte disconforme activar el mecanismo de impugnación del recurso de apelación de autos conforme al artículo 447 del texto adjetivo penal atacando ese pronunciamiento positivo.

Como consecuencia de los expuesto esta Corte de Apelaciones resume que la recusación ejercida no es el remedio procesal dispuesto en el texto adjetivo penal para denunciar infracciones de los derechos que amparan a las victimas en el proceso, pues para ello dispensa el legislador venezolano los medios idóneos para atacar omisiones o actos positivos del Juez, mientras que “Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia (sent. N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003. Sala de Casación Penal), por lo que en el presente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la recusación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado J.A.D.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Á.E.C.V., ambos anteriormente identificados, contra el Abogado V.R.M.V., Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2009-001003 seguido contra el ciudadano Majid A.K.P., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves. Notifíquese a las partes recusante y recusada, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

A.A. RIVAS M.M.D.P.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012009000651

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