Decisión nº IG012009000500 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000025

ASUNTO : IP01-O-2009-000025

JUEZ PONENTE: A.A.R.

Dio inicio al presente expediente, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.122, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de víctima, asistido para este acto por el ciudadano Abogado J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.967.677, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 73.581, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida J.L., Centro Premier, Piso 1, oficina N° 9, Punto Fijo, estado Falcón, en asunto penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por el Juez V.M., cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida R.A.M., Coro, estado Falcón, por la omisión judicial de pronunciamiento ante un Recurso de Revocación en contra de un Auto de mero trámite presentado por el señalado Abogado.

El 05 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Abogado A.A.R., por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La acción es sustentada en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el accionante la legitimación activa de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 119 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos y del Abuso del poder, adoptada por la Asamblea General de organización de Naciones Unidas (ONU) en su resolución 40/34 de fecha 29-11-85, del ciudadano A.C., quien adquiere el carácter de víctima, en asunto penal signado IP11-P-2009-001003 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de la muerte de su padre A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.574.938.

Aduce la legitimación pasiva de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en virtud de la infracción constitucional denunciada y alegada la cual consiste en una omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo del abogado V.M..

En lo relativo a la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción, cita al respecto sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, expediente N° 00-0002 de fecha 20-01-2000 (caso EMERY MATA MILLÁN contra el Ministerio del interior y Justicia).

Considera el accionante que la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control al Recurso de Revocación interpuesto en contra de un Auto de mero trámite del referido Tribunal, sin que se haya obtenido para la fecha de la interposición de la presente acción haya obtenido con prontitud, ni oportuna, ni adecuada respuesta judicial por parte del Juez, constituye una flagrante y grosera violación de los artículos 26 y 51 de la Carta Magna en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Peticionar.

Reseña que en fecha 16 de junio de 2009, interpuso ante el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del texto adjetivo penal, formal Recurso de Revocación en contra del Auto de Mera Sustanciación de fecha 01/06/2009, titulado Auto de entrada de Acusación y Notificación a la Víctima, mediante el cual arguye el accionante, se pretendía convocar a la víctima a una audiencia preliminar, sin indicación de la fecha y hora de la fijación de la misma, lo cual conlleva un retardo procesal en cuanto y tanto es establecido por el Tribunal un procedimiento no previsto en la ley adjetiva penal, y que deja en letra muerta el mandato del artículo 327 del texto adjetivo penal.

Manifiestan que han transcurridos 49 días continuos y 34 hasta la fecha de la interposición de la presente acción, desde que se formalizó el Recurso de Revocación, sin que se haya obtenido con prontitud, ni oportuna ni adecuada respuesta, la respectiva decisión judicial por parte del Juzgador, lo cual constituye una flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, los cuales garantizan el acceso a los órganos de justicia obteniendo de ellos con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas y el derecho a peticionar ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública oportuna y adecuada respuesta.

Argumenta el accionante estar al tanto de la problemática de los Tribunales en cuanto a la falta de recurso humano en comparación con el inmenso número de causas que tienen que conocer, lo cual a su parecer no justifica el retardo por parte de los operadores de justicia, cuando la respuesta a los peticionarios excede en más de 46 días continuos y más de 31 días hábiles, y que de conformidad con el artículo 446 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la respuesta al referido recurso dentro de un plazo de 3 días.

Así mismo considera que la omisión en decidir lo hace ser un Tribunal que violenta los preceptos jurídicos constitucionales previstos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna y que administra justicia con la práctica de dilaciones indebidas que rayan en Denegación de Justicia, lo cual debería ser tomado en cuenta según lo previsto en la parte in fine del artículo 51 eiusdem ya denunciado en su escrito.

Argumenta como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, un mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del texto adjetivo penal referido a la OBLIGACIÓN DE DECIDIR y la DENEGACION DE JUSTICIA.

Destaca de igual modo, que la víctima se encuentra dentro del proceso penal amparada por derechos que le garantizan su protección tanto en lo jurídico como en lo patrimonial, siendo el Juez de Control por mandato legal el garante de la vigencia de sus derechos durante el desarrollo del proceso como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera la omisión en la que incurre el Juzgador una violación al derecho y garantía constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva no sólo en cuanto al igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias sea resuelta en un plazo razonable evitando las dilaciones indebidas.

Pregunta el accionante “¿Ha dispuesto el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. V.M. de un lapso suficiente de tiempo para poder decidir acerca de la solicitud planteada por la VICTIMA?”; considera en respuesta a ello que 49 días continuos y 34 días hábiles constituyen un lapso de tiempo más que suficiente para que el órgano jurisdiccional de respuesta a la solicitud planteada, siendo el plazo perentorio de 3 días según lo dispuesto en el artículo 446 en concordancia con el artículo 177 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, de la interpretación de las citadas normas considera que toda decisión tomada fuera del lapso de Ley, constituye RETARDO PROCESAL que en el presente caso perjudica a la víctima y cuando el mismo se excede de sobremanera se incurre en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo que constituye una falta disciplinaria grave por parte del Juez que incurre en la omisión.

En este sentido citó Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 533 de fecha 14-04-05, Expediente N° 03-1461 y Sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683 de fecha 10-05-2001.

En lo relativo a la Admisibilidad de la Acción de Amparo, citó el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Nº 26 de fecha 15-02-00, Expediente Nº 00-0033.

Ofreció como pruebas:

  1. - Escrito de Recurso de Revocación.

  2. - Datos e informaciones que con relación al asunto IP01-P-2009-001003 constan en el Sistema Computarizado Iuris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos con eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4 eiusdem.

Finalmente solicitó de esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de A.C. sea admitida y declarada con lugar, ordenándose al Tribunal de Control proceda a pronunciarse acerca del Recurso de Revocación interpuesto por su apoderado en su nombre y representación.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La acción de amparo constitucional fue presentada contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Ante la acción de amparo interpuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así, dispone la señalada norma legal:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:

…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.

Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…

Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:

Se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal al no haber emitido decisión respecto de un recurso de revocación ejercido contra un auto de mero trámite que convocó a su representado a una audiencia preliminar, violentando el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no acompañó a la presente acción copias certificadas, aunque sean simples ante la imposibilidad justificada de consignarlas, del asunto principal donde presuntamente consignó el escrito y no ha recibido respuesta, y que puedan ilustrar a esta Alzada sobre la procedencia de la acción de amparo, ya que sólo consignó como recaudo la solicitud que presentó en el asunto ante la Oficina del Alguacilazgo pero que no es suficiente para la determinación de la violación alegada, comportando ello una carga del accionante, máxime si se toma en consideración que el accionante promovió u ofreció los datos e informaciones que con relación al asunto IP11-P-2009-001003 constan en el sistema computarizado Juris 2000, al cual no puede acceder esta Alzada porque el mismo comporta la activación de claves personales de cada usuario para poder acceder al Sistema, no pudiendo dicho sistema computarizado sustituir las actuaciones procesales conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando esta Sala impedida de recabar documentos de otros Tribunales, por ser ello una carga propia del accionante, tal como lo ilustrarán las siguientes sentencia de la Sala que se citan a continuación:

En efecto, la mencionada Sala dictó pronunciamiento en fecha 20/03/2006, N° 600, donde dispuso:

… Ahora bien, esta Sala hace notar que la parte accionante al interponer el amparo, consignó, junto con la solicitud, una copia de la decisión extraída, a su juicio, del sistema “IURIS 2000”, no cumpliendo, en efecto, con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En efecto, el sistema “IURIS 2000” es una herramienta que existe en el Poder Judicial, que permite, en forma simple y por vía de la informática, el acceso a los datos contenidos en un proceso judicial determinado. En dicho sistema, tanto los Jueces, los auxiliares de justicia y los particulares, pueden verificar cómo han sucedido las actuaciones en los procedimientos, en qué fechas se han realizado dichos actos y en cuál oportunidad un Tribunal ha dictado sentencia.

Se trata, pues, de un sistema en el cual se registran, sistemáticamente y a diario, todas las actuaciones existentes en un proceso, para que los interesados, funcionarios o particulares, puedan acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, ya que se trata de un servicio que es abierto al público dispuesto para el colectivo en general. Es un medio auxiliar de divulgación sobre todo lo acontecido en cualquier iter procesal, que no suple, en ningún caso, las actas contenidas en los diversos expedientes, toda vez que el mismo, por ser de naturaleza electrónica pudiera sufrir correcciones o modificaciones por errores técnicos. Ese medio auxiliar de divulgación es, por tanto, similar a los datos contenidos en la página web de este M.T., cuya validez de los mismos, son meramente informativos… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte, en sentencia N° 1902 del 01/11/2006 ratificó el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., el cual textualmente establece lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A. Mejía… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso la presunta víctima, ciudadano A.C. y su Apoderado Judicial Abogado J.A.D.A. , no acompañaron al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., donde señaló:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido con el Nº IP11-P-2009-001003, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta sala.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano A.E.C.V., asistido para este acto por el ciudadano Abogado J.A.D.A., en asunto penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por el Juez V.M., por la presunta omisión judicial de pronunciamiento ante un Recurso de Revocación en contra de un Auto de mero trámite presentado por el señalado Abogado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación al accionante y al Abogado Asistente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en S.A. deC., a los diez días del mes de agosto de 2009. Años: 198º y 150º.

Abg. G.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

Abg. MARLENE J MARIN DE PEROZO

Jueza Titular

Abg. A.A.R.

Juez Temporal y Ponente

La Secretaria de Sala

MAYSBEL M.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG012009000500

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