Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Julio de 2006

195º y 146º

ACCIONANTE: A.A.D.F.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-7.259.044.

APODERADO JUDICIAL: A.P. y E.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 41.240 y 12.891, respectivamente

TERCERO INTERESADO: PEPE BURGER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10-02-1992, bajo el Nº: 11, Tomo 468-A

APODERADO JUDICIAL: M.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 16.101

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez

MATERIA: A.C.

EXPEDIENTE N°: 15. 849

  1. – CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se inició la presente Acción de Amparo, mediante escrito constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y sus respectivos anexos, constante de doscientos noventa y cuatro (294), presentado por los abogados A.P. y E.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 41.240 y 12.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.259.044; el cual se le dio por recibido mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, signándole el Nº: 15.849.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio del presente año, se ordenó la tramitación de la presente acción de amparo, así como la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, señalado por la accionante como presunto agraviante, el tercero interesado, Sociedad Mercantil P.B. C.A y al Fiscal del Ministerio Público.

    Una vez materializadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles 19 de Julio de 2006, a las 2:00 p.m.

  2. DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

    1. - Alegó:

    1.1.- Que la acción de amparo se interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo del ciudadano JUEZ DR. PEDRO III PÉREZ, en fecha 15 de diciembre de 2005.

    1.2.- Que el Juzgado Ad-Quem al sustituir el procedimiento ordinario por el procedimiento breve, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso-

    1.3.- Que en cuanto a las pruebas también viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no las valora y se abstiene de analizarlas, al mismo tiempo las silencia

    1.4.-Trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso por la aplicación del falso supuesto y fraude procesal.

    1.5.- Que el auto de fecha 15-12-2004, donde se le dio entrada a la apelación en segunda instancia y el capítulo III de la sentencia son contrarios a derecho, no son acordes y por tanto inconstitucional, ya que va en contra de los artículos 26, 27, y 49 ordinales 1º y de la Constitución.

    1.6.- Que respecto al capítulo cuarto de la sentencia la Alzada no se pronunció sobre las pruebas que el demandante promovió.

    1.7.- Que incurrió el Tribunal presunto agraviante en el vicio de incongruencia omisiva, sustento irrefutable para legitimar la acción de amparo (sic).

    1.8.- Que tampoco el Juez se pronunció sobre la promoción de la Inspección Extra-Litem impugnada.

    1.9.- Que en dicha sentencia se configuró la injuria constitucional, concatenado con la incongruencia omisiva.

    En conclusión señaló el quejoso:

    (...) los derechos constitucionales vulnerados y que son el objeto por el cual se fundamenta la presente solicitud o acción de amparo constitucional (...) están referidos (...) por la omisión de la valoración de las pruebas (...) la incorrecta valoración de algunas pruebas promovidas y evacuadas por nuestra parte (...) la negación de la existencia de pruebas por parte del sentenciador las cuales fueron alegadas en el libelo y posteriormente invocadas, promovidas y evacuadas (...) inclusión por parte del Juez de una prueba no promovido por la demandada y mucho menos evacuada, ni constituyó la PRETENCIÓN (sic) DEL DEMANDADO, tal cual fue la exigencia de la alzada, al imponerle a la actora, hoy ACCIONANTE, la demostración de un hecho nuevo, relacionado con la probanza de que el accionado fue quien colocó el segundo trailer en el inmueble dado en arrendamiento (...) DEL DERECHO INVOCADO (...) artículos 27 y 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional (...) artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...) a nuestro representado se le vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso (...) insistiendo en las vulneraciones de los preceptos constitucionales DE LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DISCRIMINATORIO, debido a que se le oyen y valoran pruebas a la demandada, pruebas impertinentes y además impugnadas, que entre ellas el a-quo NO admitió, además que en nuestra condición nos opusimos (nadie se pronunció sobre la oposición), así como se procedió a un análisis unilateral e inclinado a favorecer a la demandada P.B. C.A, con lo cual no se mantuvo un equilibrio procesal (...) INJURIA CONSTITUCIONAL, PRUEBA DE INDICIOS (...) El debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...) la valoración errónea de una prueba puede constituir injuria constitucional (...) apreciación de la prueba de indicios (...) La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, es cierto que la valoración errónea de una prueba produce agravio constitucional (...) SOLICITU DE A.C. y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (...) en forma sistemática el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia (...) a quien se señala como agraviante (...) lesionó el derecho a la defensa; razón por la cual resulta procedente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas, decretar a favor del ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO (...) Es por lo que en este acto formal y expresamente se interpone a los fines de que sea tramitado conforme a derecho, A.C. EN CONTRA DEL HECHO O LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15 de Diciembre del (sic) 2005 (...) PETITORIO Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito (...) PRIMERO: Solicito que esta solicitud (sic) de A. constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar (...) SEGUNDO: Declare la nulidad y por ende los efectos de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2006 8sic), y demás actos y pronunciamientos posteriores a dicha sentencia (...) es por lo que en este solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR en cuanto a la suspensión de los efectos que produzca la sentencia de fecha 15 de diciembre del (sic) 2005, hasta tanto no sea sustanciado y decidido el presente recurso de amparo constitucional (...)

    En fecha 18 de julio de 2006 el tercero interesado consignó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, en el cual solicitó Inspección Judicial conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 26, 27 y 257 Ejusdem, en razón de la facultad discrecional inquisitiva del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de constituirse en la Avenida Las Delicias, zona A, Urbanización EL Bosque, el cual es el objeto del arrendamiento a que se contrae el fallo atacado de nulidad (sic).

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparoC. en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la recurrente NGEL PETRICONE y E.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 41.240 y 12.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO. Y Así se declara.

  4. DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE ANUNCIÒ EL PRESENTE RECURSO.

    El fallo contra el cual se ejerció el recurso sub examine DECLARÓ en su parte dispositiva lo siguiente:

    CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada: Sociedad Mercantil PEPE BURGER C.A, inscrita por ante el Registro mercantil (…), representada por el ciudadano J.L. ESTEVEZ MARTINEZ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2003 (…) queda REVOCADA la decisión apelada (…) SIN LUGAR la demanda que por resolución de Contrato de Arrendamiento es seguido por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO (…) en contra de la Sociedad Mercantil PEPE BURGER C.A (…) Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal (…) notifíquese a las partes mediante boletas (…)”

  5. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    (...) En el día de hoy, diecinueve (19) de J. deD.M.S. (2006), (…). Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “el presente amparo versa por violaciones de normas de rango constitucional específicamente el articulo 49 ordinales 1º, y del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas del Código de procedimiento Civil y cuyo escrito reproduzco en cada uno de sus partes igual que sus anexos, como primer lugar ataco a través del presente amparo el auto por el cual el Tribunal de Alzada (1º Civil), ya que si el juicio venía tramitándose por las reglas del juicio ordinario; porque todavía no había entrado en vigencia la ley de arrendamiento, siguió otro procedimiento distinto al darle entrada de ley; ahora bien, es importante destacar que el juicio versó sobre una resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no se encuentra edificado por lo que según el artículo de la ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 3; exceptúa a dichos inmuebles; (inmueble no edificado); además de que no valoró y silenció los alegatos probatorios promovidos oportunamente; incurriéndose con ello en lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como incongruencia omisiva lo cual acarrea una nulidad del fallo respectivo, igualmente incurre en la denominada injuria constitucional cuando aplica o le da valor a hechos y circunstancias que ni la parte ni la parte demandada esbozaron en el curso de la litis, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, es todo”. El abogado E.P. expone: “con el respeto y acatamiento de ley me permito hacer una exposición que si bien no contiene los dispositivos o preceptos constitucionales invocados conculcados si contiene una realidad social; es cierto que antes de ser usted juez superior, viene de un tribunal laboral, donde se inclina sobre la justicia social, hace unos años atrás el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se plantearon acciones en contra de la empresa polar; ya que estaban saliendo decisiones en contra de los trabajadores; esto sirvió para que la sala se avocara respecto a ello; lo traigo a colación porque se ha tomado como costumbre que los tribunales que manejan la segunda instancia y que no tienen un superior; profieren sentencias violando la constitución nacional, como es el caso de la sentencia del tribunal de primera; y si ellos son la ultima instancia deben pensar que ellos son un pequeño Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, gracias al amparo es que puedo invocar los preceptos constitucionales conculcados y que se anule la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, es todo”. El tercero interesado expone: “con la exposición que hacen los representantes del accionante no se sabe a ciencia cierta cual de los dos actos jurisdiccionales son los que atacan de nulidad, si es el auto que le dio entrada con fecha 15-12-2004 o si están atacando a la sentencia definitiva de fecha 15-12-2005, en este orden, con relación al primer auto cabe decir que los profesionales aquí presente quieren hacer valer su no convalidación tácita al primero de los autos nombrados en virtud de que existe en nuestro derecho adjetivo un principio de protección consagrado en el dispositivo de los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, esto aunado al ordinal 4 del artículo 6 de la ley de amparo, que explica que lo pretende es totalmente contrario a la realidad jurídica, puesto que el apoderado judicial representante del accionante, en el mismo momento que se hizo presente en la Alzada ( Tribunal Primero civil), lo que hizo fue hacer algunas consideraciones respecto a la apelación y su tempestividad y solicitando que se declarara sin lugar la misma y se declarara sin lugar el fallo apelado. En este orden, debo resaltar que la acción que proponer los accionantes no reúne los requisitos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto, el primer acto que cuestionan que data 15-12-2004 como el segundo 15-12-2005 fueron dictados legítimamente no se desprende de la revisión del largo escrito recursivo cuales son las actuaciones del tribunal fuera de su competencia, esto es, no se ve cual es el abuso de poder, la usurpación de funciones, para concluir en esta oportunidad, como quiera que en la presente tramitación no es el dado a las parte la figura de la mutua petición o contravención, pero si le es dado según el artículo 49 y 51, 2, 26 y 257 de la carta magna, le es dado también solicitar que este Tribunal constitucional haga una revisión exhaustiva del escrito presentado por el tercero interesado, como así de los actos jurisdiccionales que atacan de nulidad por vía de amparo constitucional así como de los factores probatorios que se consignaron y por último sin el sacrificio de la justicia en aras de la obtención de la verdad, ratifico la solicitud de inspección judicial peticionada, es todo” . En ese sentido, se le concede el derecho a réplica al apoderado judicial del accionante A.P.: “cuando se ataca que el tribunal agraviante fija el procedimiento de alzada por las normas del Juicio breve es porque los actos son diferentes; ya que no se pudieron presentar los informes en los veinte días respectivos que prevé el juicio ordinario, ni solicitar la constitución con asociados; además la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no contempla los arrendamientos de inmuebles urbanos no edificados; esto va en contra del derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido el co-apoderado del accionante Dr. E.P. señaló: “debo aclarar un concepto que indicó el tercero interesado, que es el que interpusimos un recurso de nulidad, pues la acción intentada se trata de un recurso de amparo cuyo objeto principal es que se suspenda los efectos de la sentencia y que se valoren las pruebas que no fueron admitidas ni valoradas por el juzgador de la segunda instancia (Tribunal Primero Civil); ya que no es posible que los tribunales que actúan como única instancia en apelación, dispongan y decidan con violación de las normas de rango constitucional, por lo que solicito que se restituya la situación jurídica infringida, es todo”. El tercero interesado hace uso de la contrarréplica y expone: “ de la revisión que haga el tribunal constitucional de la trascripción que hace del fallo o acto atacado por vía de amparo de nulidad de 15-12-2005 en su texto consta el bien inmueble perfectamente descrito alinderado donde se indica que si bien es cierto que hay un espacio libre (estacionamiento-) pero hay otra parte que estaba destinada a deposito; los cuales fueron demolidos y sobre el mismo se realizó otra edificación y que ahora es ocupado por un tercero, que es a quien verdaderamente se le ha vulnerado los derechos constitucionales desde que se inicio del juicio principal que data de 1998; con la practica de una medida de secuestro con exceso con desalojo; que es a la empresa aquí presente y allá en el juicio principal es la demandada de autos; ahora bien, lo que pretende el quejoso es que se vuelvan a analizar el material probatorio los cuales se encuentran detallados en los capítulos 6 y 7 del acto cuestionado de 15-12-2005, es todo.” Se cierra la audiencia a las dos y media (2:30 p.m) de la tarde. Concluido el lapso señalado el tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la tres y media de la tarde (3: 30 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA. En ese orden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparoC. en contra de la sentencia de fecha 15-12-2005 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro III Pérez. SEGUNDO: Se niega la Inspección solicitada en fecha 18 de Julio de 2006 por parte del tercero interesado ya que esta Juzgadora considera que la misma no es pertinente y no guarda relación con el objeto del presente amparo constitucional. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrada la temeridad de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: La publicación del fallo se efectuará dentro de los cinco días continuos siguientes al de hoy, exceptuando, sábado, domingo y día feriado”.

  6. DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA

    Como punto previo es necesario destacar que el abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito en fecha 18 de julio de 2006, en el cual solicitó Inspección Judicial conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 26, 27 y 257 Ejusdem, motivado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que este Juzgado se constituyera en la Avenida Las Delicias, zona A, Urbanización EL Bosque, cuyo inmueble es el objeto del arrendamiento a que se contrae el fallo atacado de nulidad (así lo indicó el quejoso); solicitud que además fue ratificada en la Audiencia Oral y Pública en fecha 19 de julio de 2006, la cual fue negada por esta Juzgadora en razón de lo siguiente:

    En primer término el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le da efectivamente un poder discrecional al Juez que actúa en sede Constitucional a los fines de ordenar de oficio alguna prueba con el objeto de formarse un mejor criterio sobre el asunto sometido a su consideración; así mismo las partes pueden hacer uso de su facultad de promover alguna prueba que considere pertinente y conducente para llevarle una mejor convicción del juez sobre los hechos que se estudian; (dicho control probatorio se ejercerá en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública); ahora bien, explanado lo anterior esta Superioridad trae a colación un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529, la cual acoge y hace suya, donde se citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (...) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (...) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo (...) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (...) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas . 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (...) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (...)”.

    En razón de lo anterior y aunado a que la Inspección Judicial solicitada por el Tercero interesado es impertinente, ya que los hechos que se debaten son eminentemente de orden constitucional y no legal, además de no encontrarnos en un juicio de cognición, ni de pruebas preconstituidas, así pues, la prueba promovida no guarda relación con el objeto del presente amparo constitucional; es por lo que en consecuencia se niega la inspección judicial solicitada en fecha 18 de Julio de 2006 y Así se decide.

    Siguiendo ese orden de ideas, es necesario acotar que el accionante hizo una serie de alegatos referentes al auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (auto de entrada en el Tribunal de apelación), que cursa al folio doscientos siete (207) del presente expediente; sobre el cual esta Juzgadora considera menester hacer mención a pesar de que el objeto del amparo se encuentra circunscrito a revisar única y exclusivamente el fallo de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el tribunal presunto agraviante; pues bien, advierte esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que el auto en cuestión, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, es decir, de ordenación procesal, el cual pudo haber sido objeto de revocatoria por contrario; situación que no fue solicitada por ninguna de las partes intervinientes, quedando así convalidada dicha circunstancia; no causando éste ningún gravamen irreparable ni lesión constitucional alguna que fuera objeto de la presente acción de amparo constitucional y Así se declara.

    Dentro de ese marco y revisadas cada una de las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal entra a conocer la violación denunciada por la accionante en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante alegó en su escrito de amparo como en la audiencia oral y pública que el Tribunal presunto agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, incurriendo además en incongruencia omisiva, generando de esa manera injuria constitucional, fundamentándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Así lo planteó el accionante de autos).

    De igual manera se hace necesario citar el contenido del siguiente artículo:

    49 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela:

    “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    En ese sentido, este Tribunal una vez revisado su competencia así como los requisitos de admisibilidad de la presente acción, es por lo que se hace necesario verificar si efectivamente el Tribunal Presunto Agraviante, (actuando en Alzada), al momento de dictar el fallo de fecha 15 de diciembre de 2005, incurrió en los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en ese sentido, se trae a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente 04-0811 de fecha 13 de Julio de 2005, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “(...) es criterio reiterado de esta Sala para la procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) b) que tal usurpación o abuso o poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. (...) que la vía del amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (...) Subrayados y negrillas del Juzgador Constitucional.

    Es importante destacar, que la sentencia atacada a través de la presente acción de amparo contra decisión judicial se encuentra fundada como ya se indicó en líneas anteriores, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (Juez extralimitación de funciones –abuso de poder) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”, todo ello en concordancia con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, Nº: 17 (Caso E.M.); a través de la cual desarrolló el procedimiento idóneo para tramitar los amparos contra decisión u omisión judicial.

    Dentro de ese orden de ideas, cabe reseñar ciertas consideraciones de carácter jurisprudencial que han servido de base para a este Juzgador actuando en Sede Constitucional para entrar a conocer las violaciones denunciadas por el accionante, como por ejemplo la presunta incongruencia omisiva e injuria constitucional que se configuró en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Pedro III Pérez; en ese sentido, se destaca que el objeto del amparo contra acto jurisdiccional, va dirigida a proteger el derecho al Debido Proceso que garantice una verdadera Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo pautado en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, dicho amparo tiene ciertos requisitos de procedencia, lo cuales fueron señalados en la sentencia parcialmente transcrita; allí se debe dilucidar en que momento un tribunal actúa fuera de su competencia, equiparada ésta al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones de parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias; así mismo actúa fuera de su competencia cuando se atribuye funciones que la ley no le ha conferido y con dichas actuaciones lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un significado de violación a la Ley; reseñándose igualmente que el significado de competencia que se destaca en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, no está referido a la competencia que delimita la jurisdicción (materia, territorio y cuantía). Así se declara. (T.S.J, Sala Constitucional, Sentencia Nº: 24, 15-02-00, Caso J.A.J., Exp Nº: 00-0008, Sentencia Nº: 30, 15-02-00, Caso B.D.G., Exp Nº: 00-027 (S.C-T.S.J).

    Además la violación que genera ese abuso de poder (fuera de la competencia) viene dada a una violación de rango Constitucional y no de rango legal, como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº: 939, de fecha 09-08-2000. Así se declara.

    Dentro de ese marco, este Juzgado considera necesario, en razón de lo complejo del asunto que se discute en la presente acción, destacar algunas consideraciones de orden doctrinario, como por ejemplo al Dr. F.Z., en su texto El procedimiento de A.C. (segunda edición) donde se señaló: “debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no de rango legal, ya que así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (sala constitucional, sentencia Nº: 939 de 09 de agosto de 2000). (Omissis).

    Ahora bien, dicho autor reseña en su texto la sentencia Nº: 383, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-2003, en la cual se indicó: “Ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes (…).

    En ese orden, esta Juzgadora considera que sólo si quedase plenamente comprobado la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones), será posible atacar la sentencia que se encuentra definitivamente firme, como es el caso de autos, pues la reapertura de un asunto resuelto judicialmente va en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, además el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo, siempre y cuando no lesione o conculque normas de rango constitucional que atenten contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

    Siguiendo con el orden pedagógico para que esta Juzgadora, así como las partes intervinientes en la presente acción tengan una visión clara tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (argumentos de hecho y de derecho), es indispensable clarificar que es lo que la doctrina de la M.T., en Sala Constitucional, Expediente N°: 2006-000201, de fecha 30 días del mes de marzo del año dos mil seis; ha denominado lo que es la incongruencia omisiva, pues bien, “ha sido objeto de análisis por esta Sala, así en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., en la que precisó: “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) (...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. Esta Sala ha estimado que, al alegar el vicio de

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