Decisión nº 2421 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Cuatro (04) de Agosto de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano; M.A.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.056.119; representado judicialmente por el profesional del derecho; S.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.581.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano; A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-2.978.218, representado judicialmente por el profesional del derecho; O.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.689.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Han subido a esta Superioridad las copias certificadas del expediente número 11.882, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, que declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada.

En fecha primero (01) de julio de 2.010, el Tribunal a quo admitió en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual es recibido en fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, dándole entrada y reservándose el lapso de TREINTA (30) días calendarios siguientes a dicha fecha la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad observa:

PUNTO PREVIO. DE LA COMPETENCIA.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Así, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

En este orden de ideas, conforme al criterio vinculante establecido en decisión de fecha 20-01-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso D.R.M. y E.M.M., la Sala se pronunció de la siguiente manera:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su articulo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

(“…omisis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Negritas y sub rayados nuestros.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07-10-2009, en amparo, (Caso Centro Industrial Aeronáutico, C.A. CIACA) Exp. 09-0821, consideró lo siguiente:

…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de las personas físicas que son los jueces, quienes tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que obedece a la materia, el valor, el territorio y la conexión, así como la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional (…omisis)

Del criterio jurisprudencial vinculante arriba señalado y de la norma arriba transcrita, se colige que la competencia para el juzgamiento del llamado a.c. contra sentencia independientemente de a quién competa el conocimiento de la causa originaria- corresponde a un tribunal superior a aquél al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva; es decir, en el caso de autos, en virtud que la decisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y siendo esta la Alza.d.T. arriba mencionado, se declara esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación la presente Acción de A.C.. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso en su escrito de acción de a.c. lo que a continuación resumimos:

Mi representado, en el año 1983, comenzó a trabajar, como Gerente de la compañía Distribuidora 93. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril del 1980, bajo el No.9, Tomo 82-A-P,… durante el tiempo que mi representado, estuvo trabajando como Gerente, fue comprando acciones de dicha empresa, y es en fecha 13 de marzo del 2005, cuando logra adquirir, la propiedad total de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) ACCIONES, correspondientes al capital social de la empresa denominada DISTRIBUIDORA 93 C.A, según consta de acta de Asamblea, de fecha 12 de Diciembre del 2.000, la cual acompaño en copia certificada. Luego en fecha trece (13) marzo (sic) del 2005, es nombrado Director por diez (10) años de la mencionada empresa, según consta en acta de Asamblea, la cual acompaño en copia certificada.

Es el caso ciudadano Juez, que fue en fecha noviembre del 2009 que mi representado logro que le permitieran disfrutar de siete vacaciones vencidas, de las 27 que no ha podido disfrutar, durante todo el tiempo laborado. Ahora bien, resulta que el ciudadano A.A.C.M., integrante de la junta Directiva de la mencionada empresa y propietario de TRES MIL CIENTO VEINTE ACCIONES, (3.120), el 03 de mayo del 2010, fecha en la que culminaron las vacaciones disfrutadas, por mi representado, violando el carácter de accionista y Director, nombrado en Asamblea, le impidió el ingreso a la empresa, y aunque mi defendido, ha insistido en entrar a la misma, en su carácter de accionista y Director Gerente, le ha sido imposible, impidiéndosele de este modo a mi representado, la posibilidad de goce y el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales. Con el agravante, que el mencionado accionista mayoritario, en una forma irrespetuosa, déspota y frente a los trabajadores y otras personas, le expuso palabras ofensivas tanto a mi representado, como a su hijo.

(…)

Por lo expuesto, Solicito honorable Juez que: Tenga a bien acordar A.C. solicitado por mi representado y en consecuencia, LE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA infringida, por el ciudadano A.A.C.M.…, en su carácter de accionista de la empresa Distribuidora 93, c.a, como en su nombre propio. Que cese en su atropello personal contra mi representado y su hijo. Que permita el ingreso de mi representado a la empresa Distribuidora, 93.c.a, para que ejerza sus funciones como Directivo, según nombramiento efectuado en Asamblea de fecha 13 de marzo del 2005 hasta fecha que corresponda y se le respete su cualidad de accionista de la misma y continúe ejerciendo el cargo de Gerente…

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso en su escrito de informe lo que a continuación resumimos:

Es totalmente cierto que el supuesto agraviado ostenta la condición de accionista en la Sociedad Mercantil “Distribuidora 93, C.A..” y que fue nombrado en el cargo de Director de la misma conjuntamente con mi persona el día 13 de Marzo de 2005, mediante asamblea convocada al respecto, de acuerdo a las condiciones de los estatutos de la Compañía, que rigen la relación de los accionistas con el ente mercantil creado para el desarrollo del ejercicio comercial de sus accionistas, como es común corriente en las actividades que estos desempeñan, por lo que es plausible creer, que las relaciones que me unen con el supuesto agraviado no son de un carácter personal propiamente dicho, sino comercial supeditado a las condiciones establecidas en el contrato de la sociedad que nos une y nos asiste en todos aquellos actos que nos representan con respeto a ella y a nosotros mismos como accionistas socios en la mencionada sociedad mercantil…

Lo que si no es cierto y además increíble, que se le haya permitido a partir del mes de Noviembre de 2009, el disfrute de siete (7) vacaciones vencidas que supuestamente culminaron el día 3 de Mayo de 2010, porque él no esta subordinado a mi persona ni a ningún permiso en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, ósea, es un Directivo, que se separó de su cargo por su propia voluntad y no para el goce de unas vacaciones como aduce falsamente.

...no se entiende el carácter de subordinación que trata de argumentar en esta demanda. – La única subordinación que existe en una sociedad mercantil es la que dispone la Asamblea como los estatutos a los accionista (sic) y no otra, y en el caso que nos contrae, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.” en sus estatutos, no dispone condición alguna para los accionistas que ostentan cargo de dirección, en el caso que quieran separarse o ausentarse de sus funciones por un tiempo corto o prolongado, lo que determina, que pueden tomarlo por su propia voluntad sin necesidad de permiso u/o autorización alguna.- Por lo que no hay cabida creíble alguna que pueda sustentar el argumento que él haya logrado después de mucho tiempo el permiso para irse de vacaciones por siete periodos.

Por otra parte, el supuesto agraviado, confunde y se confunde así mismo, al tratar de dilucidar, no una relación de sociedad, sino una relación de carácter laboral, que lo une con mi persona y con la misma sociedad que tampoco explica claramente, cuando dice que laboraba, que le permitieron vacaciones, que fue comprando acciones y demás calificativos incoherentes, pues los documentos públicos aportados por él mismo, inherentes y constitutivo de la Sociedad Mercantil que nos une, establecen lo contrario, es un socio, con acciones, con iguales condiciones de los otros accionistas, miembro de la Junta Directiva de la Compañía, hasta que la asamblea general de accionista disponga lo contrario.

Ahora bien, es necesario entender y de esa manera así lo admito que estos hechos expresados por el supuesto agraviado, son correspondidos a un conflicto, no de carácter laboral, porque no existe, ni de carácter personal, porque tampoco ha ocurrido, sino un conflicto intersugestivo de intereses de accionistas, que comúnmente ocurren en distintas sociedades, cuando los intereses de los socios ya no son los mismos, pero, estos conflictos se resuelven por muchas vías convencionales y/o judiciales en algunos casos, bajo las normativas que establece el Código de comercio al socio disidente y que son innumerables. – La verdad es, que el supuesto agraviado, socio disidente abandono voluntariamente el cargo de Director de la Compañía que ejercía con mi persona como miembros de la Junta Directiva y como los estatutos disponen de forma expresa en mi cargo especifico como Director, la potestad de disponer con mi sola firma las atribuciones de representación y administración de la Compañía, la ausencia del otro Director no altera en ninguna forma el funcionamiento de la misma, por lo que la Compañía viene siendo administrada y representada por mi persona de forma exclusiva desde que el supuesto agraviado y socio disidente abandono su cargo.

…el supuesto agraviado, socio disidente expreso no solo su voluntad de separarse del cargo, como en efecto hizo, sino de vender la totalidad de las acciones que posee en la sociedad, inobservando las indicaciones que le hiciéramos para discutirlo en asamblea previamente convocada para esos puntos, de manera que mi persona como los demás socios pudiéramos discutir el punto de adquirir o no sus acciones y este pudiera en todo caso obtener la libertad de vendérsela a cualquier otra persona que tuviera interés en ello, pero, el supuesto agraviado y socio disidente opto, por enviar posteriormente una misiva donde describe su interés de venderla y que en caso de que nosotros no tuviéramos interés en ello se las vendería a su propio abogado, el cual lo representa en esta acción de amparo.

…se puede concluir que aquí no habido (sic) violación de rango constitucional alguna, porque no solamente el supuesto agraviado y socio disidente, tiene el derecho de disentir e imponer condiciones sino que yo tengo igualmente el derecho de rechazar aquellas condiciones que considero afecten mis intereses bajo el marco que los estatutos disponen en la sociedad mercantil que nos une y que están expresamente establecidos en el contrato de sociedad, que nos obliga a ambos, en nuestra condición de accionistas y en mi condición de Director miembro de la Junta Directiva rechazar aquellos actos contrarios a los estatutos e intereses de la Compañía en el bien colectivo de los demás accionistas, por lo que esta acción de a.c. es improcedente y deber ser por su consecuencia declarada Sin Lugar con la expresa condenación en costa del supuesto agraviado y socio disidente…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 19:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Así mismo, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 1, expresa:

Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Los Derechos Humanos pueden ser definidos como aquellos derechos que se atribuyen a las personas, bien en cuanto a personas en sí mismas consideradas, bien en cuanto a ciudadanos pertenecientes a un determinado Estado y que suponen una serie de barreras y de exigencias frente al poder del Estado.

Los derechos humanos surgen como derechos civiles. Es la primera forma de aparición de los derechos humanos. Por eso se les denomina también, desde la perspectiva actual, derechos de primera generación.

En su origen, los derechos individuales que es como se denomina a los “derechos esenciales” del que era portador el hombre en el Estado de naturaleza previo a la entrada del hombre en sociedad. A través del contrato social, que supone a la entada del hombre en sociedad lo que se hace es reconocer, reforzar y garantizar esos derechos preexistentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, numeral 2 establece:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: …2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados. Marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

A este respecto, nuestro m.T.S.d.J. en su Sala Constitucional en sentencia N° 1.197 de fecha 17-10-2000, analizó la discriminación y asentó lo siguiente:

“Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad especifica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el presunto agraviado alega en su escrito de acción de amparo, que el ciudadano A.C., presunto agraviante en el caso que nos ocupa, le impidió el ingreso a la empresa, y a pesar de su insistencia, éste no le ha permitido entrar a la misma, aunado que de forma irrespetuosa, déspota y al frente de los trabajadores y otras personas, le expreso palabras ofensivas a su persona y a su hijo.

Por su parte, el presunto agraviante no desconoce en su escrito de informe este hecho, y al no desconocerlo quedan como ciertos los alegatos de la parte presuntamente agraviada, violando sus derechos humanos considerados como derechos de primera generación, inobservando nuestra carta magna que pregona derechos inalienables, inquebrantables, inherentes a la persona humana, y más allá violando los tratados y acuerdos internacionales suscrito por nuestra República referidos a la protección de los derechos humanos, como la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, arriba referido.

En virtud de lo anterior, para quien de esta Acción de amparo decide, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional arriba transcrito, quedó plenamente demostrado la discriminación y el actuar arbitrario por parte de la parte presuntamente agraviante en el presente caso, por cuanto la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, es propicio traer a colación lo que dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sido conteste en reiteradas jurisprudencias, garantizando el derecho a la propiedad, por lo que es propicio traer a colación su sentencia número 462 de fecha 06/04/2001:

La constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciadas como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así las cosas, del escrito de informe presentado por el presunto agraviante, se evidencia que éste reconoce que el presunto agraviado es socio de la compañía Distribuidora 93, C.A. Además, el presunto agraviado alegó tener la propiedad total de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) acciones, correspondientes al capital social de la empresa Distribuidora 93, C.A., lo cual probó consignando al proceso copias certificadas que acreditaron su alegato, no impugnadas por el presunto agraviante, por lo que al quedar establecido el actuar arbitrario de éste, desnaturalizó flagrantemente el contenido esencial del derecho de propiedad.

Es criterio de la Sala Constitucional y el cual comparte esta Superioridad, que la incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho de propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

Es deber de todos los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por mandato de nuestra Sala Constitucional, garantizar el derecho de propiedad. Por ello mal puede pretender el presunto agraviante restringir de cualquier manera el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad que tiene el presunto agraviado por efecto de la titularidad que le confieren sus acciones en dicha empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, es necesario e ineludible para esta Superioridad, declarar como así se hará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano; M.A.F.D.S..

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte agraviante, ciudadano; A.A.C.M., representado judicialmente por el profesional del derecho, O.L.G.G., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23-06-2010, en la Acción de A.C. que interpusiera el ciudadano; M.A.F.D.S., representado judicialmente por el profesional del derecho; S.R.; en contra del ciudadano arriba señalado, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se ordena al agraviante restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, permitiendo la entrada libre y la participación activa del ciudadano; M.A.F.D.S., en su condición de director, gerente y accionista de la empresa Distribuidora 93, C.A., para lo cual deberá abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen el menoscabo de su libre desenvolvimiento en las actividades de la empresa, con la advertencia de configurarse el delito de desacato a la autoridad en caso de no cumplir con lo aquí ordenado. Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal condena a la parte agraviante al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta y seis minutos (11:36 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2024

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