Decisión nº PJ0122014000938 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001720

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122014000938

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.J.M.F. y NELCRIS R.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13960984 y V-15764628, respectivamente.

ABOGADO: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89420.

NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

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PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/10/2012, los ciudadanos A.J.M.F. y NELCRIS R.M.O., antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89420.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 07/09/2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle Lara, Casa N°. 11, Casco Central, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 05/10/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002596.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Diligencia de fecha 18/06/2014, suscrita por la ciudadana NELCRIS R.M.O., asistida por la abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89420, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

  4. - En fecha 01/07/2014, se libro boleta de notificación al ciudadano A.J.M.F., a los fines de participarle sobre la solicitud de la conversión en divorcio en el presente asunto.

  5. - Diligencia de fecha 03/07/2014, suscrita por el ciudadano A.J.M.F., asistido por la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 46.535, quien se da por notificado. En el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 05/10/2012, hasta el 03/07/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la progenitora, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar el 33,33% del sueldo mínimo, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con noventa y dos Bolívares. (Bs. 799,92) mensuales, que serán entregados a la ciudadana NELCRIS R.M.O., quien le firmara un recibo, cubriendo de esta forma con los gastos de alimentación, vestido, educación y entretenimiento de sus hijos, este monto aumentara cada vez que el salario mínimo sufra un aumento, así mismo el progenitor se compromete a entregar una mensualidad adicional para la compra de los uniformes escolares, para la época de Navidad el progenitor A.J.M.F., se compromete a entregar una cuota adicional para los gastos de la época, estos concepto podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de sus hijos y en virtud de cualquier aumento salarial y para cubrir las mensualidades futuras en caso de un eventual retiro y/o despido el progenitor fija 36 mensualidades para cubrir los gastos de sus hijos. TERCERO: El progenitor tendrá un Régimen de convivencia Familiar abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementarias y horas de descanso. Ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos, debiendo garantizar el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos junto a todos los miembros de su familia paterna y materna CUARTO: Respecto a los bienes manifiestan de mutuo acuerdo que la ciudadana NELCRIS R.M.O., le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el vehiculo placa AA432NV; serial de carrocería 8X2BT51BP9B400026; serial del motor G4E08043495; Marca HYUNDAI; modelo GETZ/GL 1.6 A/T; Año 2009; color verde; clase Automóvil; tipo Sedan; Uso particular, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 8X2BT51BP9B400026 de fecha 14-07-2009, quedando el mismo en plena propiedad del ciudadano A.J.M.F. y el ciudadano A.J.M.F., le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Piar, Residencias Plaza Garden, primer piso, apartamento 1-B, sector Casco Central del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1583, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.1.1087 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de los libros respectivos a la ciudadana NELCRIS R.M.O., renunciando el ciudadano A.J.M.F. a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo. QUINTO: Ambos cónyuges manifiestan renunciar a los derechos que pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales de cada uno en su trabajo. SEXTO: Así mismo declaramos que desde el día de la presentación de la solicitud de Separación de Cuerpos, los bienes muebles e inmuebles que adquiramos serán bienes propios de cada uno.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos A.J.M.F. y NELCRIS R.M.O..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 017, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0729-14 y 0730-14.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122014000938, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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