Decisión nº WP01-R-2014-000504 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 Agosto de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004074

ASUNTO : WP01-R-2014-000504

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.969.002, en contra de la decisión emitida en fecha 26/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía el nombre de TANAISY G.L.. En tal sentido se Observa:

En fecha 12 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000504 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TANAISY G.L., igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano A.G.L.R. en la perpetración de los mismos,(sic) lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos (sic) Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.G.L.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión del 25/07/2014. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo; TERCERO: Se designa como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se acuerda l solicitud de la defensa pública, en el sentido de la práctica del examen Psiquiátrico al ciudadano A.G.L.R., en consecuencia ofíciese a la División de Psiquiatría Forense a los fines de que realicen el referido exámen Psiquiátrico. QUINTO: Considerando que el primer acto judicial del procedimiento que se originó como consecuencia de los hechos delictivos investigados, lo realizó el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas cuando dictó la orden de aprehensión, y a los efectos de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinado, remitiendo las presentes actuaciones en su oportunidad, a los fines de que sean acumuladas a la causa Nº WP01-P-2014-0004070. Es todo…” (Folios 61 al 65 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.G.L.R., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.G.L.R., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta al folio 60 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 01 de Agosto de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 86 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.G.L.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.969.002, en contra de la decisión emitida en fecha 26/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de de la ciudadana quien en vida respondía el nombre de TANAISY G.L..

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RABD/RCR/NES/HD/Pedro.-

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