Decisión nº BP12-V-2010-000968 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO: BP12-V-2010-000968

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.

DEMANDANTE: ANGELO GINSEPPE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.829, de este domicilio; asistido por la abogada G.J.U.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.927.

DEMANDADO: A.M.M.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.003.794, abogado en ejercicio y de este domicilio.

De la revisión exhaustiva de libelo de la demanda, se observa que la pretensión del demandante es con ocasión de una relación contractual deriva de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, existente entre los ciudadanos: ANGELO GINSEPPE SANCHEZ y A.M.M.M., sobre un inmueble ubicado en la Calle Libertad, Barrio El Ince, El Tigre Estado Anzoátegui. Además alega el demandante, en su escrito libelar diversos conceptos reclamados como varios puntos de una misma demanda, como si se tratara de varios pedimentos referentes a una misma pretensión (Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares, Indendizacion por Daños y Prejuicios otros costos adicionales calculados en un 30% de inflación anual, mas una serie de daños estimados en cantidades de bolívares).-

En el petitorio del libelo la parte actora indicó que el demandaba a el arrendatario para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en lo siguiente:

a.-) PRIMERO: El Cumplimiento del Contrato de opción de Compra- Venta de fecha 19 de Junio del año 2007, y en consecuencia cancele la cantidad de VEINTICINCO DEL BOLIARES (Bs.25.000, 00), faltante para concretar el monto convenido del contrato.

b.-) SEGUNDO: Cancelar a la mi mandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.5000,00), por concepto de canon de arrendamiento dejados sin pagar correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010; del referido contrato y acordados tácitamente su continuación entres las partes.-

c.-) TERCERO: Los daños y perjuicios establecidos en la cláusula QUINTA del contrato de opción de compra establecida en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00)

d.-) CUARTO: La inflación un hecho Notorio y dado su efecto sobre el valor adquisitivo sobre la moneda y la perdida del mismo.

e.-) QUINTO: El pago de los costos, costas y honorarios profesionales.

f.-) SEXTO: La indexación judicial o corrección monetaria.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

Que la parte actora, demanda en el punto a, antes trascrito, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en los siguientes puntos, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, COBRO DE BOLIVARES e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PREJUICIOS.

La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA -VENTA, observando quien juzga que la parte demandante no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA versus COBRO DE BOLIVARES e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PREJUICIOS su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales eminentemente de orden publico.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

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La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. F.Y. CUESTA

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. F.Y. CUESTA

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