Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 08/04/2010.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.L.M. y J.A.N.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.300.949 y 3.696.349, respectivamente.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M. y O.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.928 y 119.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., italiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-085.110 y V-10.303.461, respectivamente, ambas de este domicilio.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S. y D.U.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.417 y 101.345, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 13.286

II

NARRATIVA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana O.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.176.765, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.L.M. y J.A.N.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.300.949 y V-3.696.349, respectivamente, en contra de las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-085.110 y V-10.303.466, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

La parte demandante, en su libelo afirma como hechos constitutivos de la pretensión procesal, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que En fecha 29 de Enero de 1985, el ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.949, adquirió en propiedad conjuntamente con el ciudadano G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.307, un inmueble integrado por una parcela de terreno y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno que abarca un área de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de frente por treinta y ocho metros de fondo, y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno, constante de una planta baja con dos locales comerciales y una planta alta formada por tres habitaciones, baños, cocina, sala comedor y terraza, techada de platabanda, con paredes de bloques de arcilla y pisos de granito, ubicado en la carrera 7 (antigua calle Monagas) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 7, No. 100, que es su frente; Sur: su fondo respectivo; Este: Edificio de A.E.K.; y Oeste: Casa que es o fue de D.d.A. según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, del primer trimestre del año 1985, que anexaron en copia marcada con la letra “B” y original “ad efectum videndi”.

  2. Que en fecha 30 de Diciembre de 1994, el ciudadano G.P.M. falleció en el Centro Médico de ésta Ciudad de Maturín, tal cual consta en Acta de Defunción emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “C”; dejando una sucesión de 5 herederos, éstos son: Giuseppa Gallo de Proietto, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-085.110, quien era su cónyuge, y sus cuatro (4) hijos: Giovanni, Magdalena, Ytalo y A.M.P.G., todo lo cual consta en la mencionada acta de defunción.

  3. Que en fecha 06 de mayo del año 1999, la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, vendió los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, a su hija M.P.G., siendo que de dicho documento se desprende que la vendedora lo hace en nombre y representación de su cónyuge G.P.M. mediante poder que le fuere conferido (en vida) por su esposo en fecha 16 de Diciembre de 1992 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta en documento de venta que anexaron en copia certificada marcada con la letra “E”.

  4. Que la venta efectuada por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO a su hija M.P.G., en su rol de apoderada judicial del ciudadano G.P.M., es nula debido a que la misma se realizó utilizando un poder que se encuentra extinguido debido a la muerte de su poderdante ciudadano G.P.M. en fecha 30 de Diciembre de 1994; es por lo que acudieron a demandar, a las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, declarando la Nulidad de Venta referida, con fundamento en los artículos 1346, 1483 y 1704 numeral 3 del Código Civil venezolano, en virtud de que dicha venta es nula debido a la falta de consentimiento de los demás propietarios del inmueble y por haberse realizado al amparo de un mandato extinto. De igual forma, estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 580.000,00).

    En fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal admitió la demanda, ordenando con ello librar las boletas de citación a las ciudadanas demandadas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G.; y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la apoderada judicial de la demandante en su escrito libelar.

    En fecha 13-11-2008, la apoderada judicial de la parte demandante O.D.G., solicitó la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de éste Juzgado, dejó constancia mediante auto que al momento de practicar la citación de la parte demandada, encontró a la ciudadana M.P.G., quien se negó a firmar la boleta de citación, y no encontró a la ciudadana GALLO DE PROIETTO.

    En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante L.J.M., solicitó la citación por carteles.

    En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles.

    En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante L.J.M., consignó la publicación de los carteles.

    En fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara oportunidad para que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio de las demandadas a fijar el cartel de citación.

    En fecha 22 de enero de 2009, el tribunal fijó oportunidad para que la secretaria se trasladara a fijar el cartel de citación.

    En fecha 10 de febrero de 2009, la abogado S.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.417, consigna poder debidamente autenticado que le fuere conferido a ella y al abogado D.U.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.345, por las ciudadanas demandadas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G..

    .

    En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada S.S., en nombre de sus representadas ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., dio contestación a la demanda, lo cual efectuó en los siguientes términos:

  5. Que tal como es señalado en el libelo de demanda por los accionantes, el ciudadano A.L.M. adquiere la propiedad conjuntamente con el ciudadano G.P.M., del inmueble integrado por una parcela de terreno y el edificio construido sobre dicha parcela, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado y que anexaron en copia fotostática marcada “A”.

  6. Que es cierto que el ciudadano G.P.M. falleció el 30 de Diciembre de 1994, dejando una sucesión de cinco (5) herederos, quienes son: Giuseppa Gallo de Proietto, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-085.110, quien era su cónyuge, y sus cuatro (4) hijos: Giovanni, Magdalena, Italo y Á.P.G..

  7. Que es cierto que la ciudadana Giuseppa Gallo de Proietto vende en fecha 06 de mayo de 1999 los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al 50% del inmueble en cuestión a su hija M.P.G., no tocando con ello el derecho de propiedad a los ciudadanos Á.L.M.R. y J.A.N.d.L.M., razón por la cual quienes deberían intentar la acción sería en este caso los tres integrantes restantes de la sucesión Proietto Gallo, Giovanni, Italo y Á.P.G., quienes serían en todo caso los perjudicados con tal acción, no considerando, por ello, que los demandantes hayan sido perjudicados de ningún modo por lo que su cincuenta por ciento 50% está a salvo. En consecuencia y en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio.

  8. En virtud de los argumentos expuestos, la apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados en el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Á.L.M.R. y J.A.N.d.L.M., en contra de sus representadas.

    En fecha 17 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

    En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

    En fecha 22 de abril de 2009, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

    En fecha 29 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, tanto demandante como demandada.

    En fecha 15-07-2009, las partes tanto demandante como demandada consignaron sus escritos de informes.

    En fecha 30-07-2009, el tribunal dijo “vistos” los informes y se reservó el lapso para dictar sentencia.

    III

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    En virtud de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma como un punto previo al fondo del asunto debatido.

    El problema de la acción directa o del ejercicio de la acción es la determinación del derecho aplicable lo que en el fondo constituye un problema de legitimación en la causa, es decir, un problema de cualidad que ha de resolverse con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata pues- afirma L.L.- de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona quien lo concede, y la persona que lo hace valer y, se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (LORETO, L.C. al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en: Ensayos jurídicos, Caracas, Fundación Roberto GoldshSmith). Según dicho autor no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal, “Si no que se encuentra a cada paso en el campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación”. En efecto, la cualidad de la persona para actuar en juicio a de constatarse conforme a un criterio según el cual “Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacer valer en juicio sus derechos e intereses. De allí que la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial, y el titular de la acción. Desde el punto de vista concreto sea lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. No es complicado ver que tal ausencia de cualidad, sólo puede discutirse al contestarse el fondo de la demanda, y sólo puede determinarse en la sentencia.

    Concatenando lo anterior con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el acceso a los órganos de la Administración de Justicia y, faculta a toda persona natural o jurídica para hacer valer sus derechos incluso los colectivos y difusos. Es así como el actor sólo necesita un simple interés para actuar en juicio y, siendo que a los actores tienen un cincuenta por ciento del bien. Considera quien decide que los ciudadanos A.L.M. y J.A.N.D.L.M. tienen por lo menos un interés eventual, un interés simple, tienen interés en sostener la presente acción. Es por lo cual que se hace imprescindible concluir que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al contestar la demanda no debe prosperar. Y así se decide

    Ahora bien, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objetos de prueba…

    Corresponde en consecuencia, la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

    De las Pruebas Promovidas por el Demandante y su valoración

    CAPITULO I: Reprodujo la comunidad de la prueba.

    Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.

    CAPITULO II: Pruebas Documentales

    En el escrito de pruebas, se promovieron las siguientes pruebas documentales, las cuales habían sido consignadas conjuntamente con el libelo de demanda: marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 5, del primer trimestre del año 1985, en el cual se hace constar que la propiedad del mismo corresponde a los ciudadanos A.L.M.R. y G.P.M.; marcado “C”, copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el Libro 1, Tomo 1, Folios 47 al 48 vto. Año 1995, Acta Nº 6, en el cual se hace constar que el ciudadano G.P.M. falleció en fecha 30 de Diciembre de 1994. marcado “D”, original de informe de avalúo efectuado al inmueble objeto de la presente controversia, por el Ingeniero A.A., C.I.V. 43.311, Soitave 1.728, Sudeban P-1930, en el cual se hace constar que para la fecha de la realización de dicho informe el inmueble presenta un valor estimado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.760.300); marcado “E”, copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado, efectuada en fecha 06 de mayo del año 1999, por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, a su hija M.P.G., del cual se desprende la venta de los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente litigio. Pruebas éstas también promovidas en el escrito de pruebas.

    A los fines de la valoración de estas pruebas, este Tribunal pasa a considerar.

    1) Valoración: En cuanto al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, el mismo se trata de un documento público, en virtud de haber sido registrado por ante la Oficina de Registro Público. Así, al estar en presencia de un documento en copia certificada de su original, considera quien aquí decide que debe tenerse el mismo como cierto. Este instrumento público prueba que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, corresponde, en igualdad de proporciones, a los ciudadanos G.P.M. y A.L.M.R., plenamente identificados; no obstante, en virtud del fallecimiento del primero de los mencionados, el 50% del inmueble corresponde en propiedad a sus herederos. Y así se declara.

    2) Valoración: En cuanto a la copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, en el cual se hace constar que el ciudadano G.P.M. falleció en fecha 30 de Diciembre de 1994, el mismo se trata de un documento público, ello en virtud de haber sido emitido por un ente público competente. Este instrumento público prueba que el ciudadano G.P.M. falleció en fecha 30 de Diciembre de 1994. En consecuencia a este documento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al fallecimientgo de dicho ciudadano. Y así se declara.

    3) Valoración: En cuanto al informe de avalúo efectuado al inmueble objeto de la presente controversia, por el Ingeniero A.A., plenamente identificado, el mismo tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano A.A., en virtud de lo cual quedó legalmente reconocido conforme lo establece el articulo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia, lo valora de acuerdo a lo pautado en el articulo 1363 del CODIGO CIVIL. Y así se declara.

    4) Valoración: En cuanto a la copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, efectuada en fecha 06 de mayo del año 1999, por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, a su hija M.P.G., el mismo tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público. Este instrumento público prueba que la venta efectuada por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO, a su hija M.P.G., se refiere a los derechos de propiedad que le correspondían equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, no obstante dicha venta fue realizada en nombre y representación de su cónyuge G.P.M. mediante poder que le fue conferido por éste (en vida) en fecha 16 de Diciembre de 1992 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo, para el momento de la realización de la venta el poder ya se encontraba extinto debido al fallecimiento del poderdante, razón por la cual dicha venta no debió haberse efectuado. Y así se declara.

    CAPITULO III: Exhibición de Documento

    Se solicitó la exhibición de manos de la ciudadana demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO del Documento Poder Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 1992, que le fuere conferido a ésta por el ciudadano G.P.M.. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto se desestima. Y así se declara.

    CAPITULO IV: Prueba de Informe

    Solicito al tribunal de acuerdo al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que informara a éste Juzgado la existencia o no de Poder otorgado por el ciudadano G.P.M. a la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO en fecha 16 de Diciembre de 1992, y anotado bajo el Nº 304, Tomo VII, folios 140 al 141.

    En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió el resultado del informe solicitado al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que corre inserto en el folio 104 de la presente causa, en el cual informa que en los Libros de Autenticaciones, en el año (1992) eran llevados por ese Tribunal no aparece Poder Otorgado por el Ciudadano G.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.351.307, a la ciudadana M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E-085.110, y que en el lugar correspondiente al asiento de fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (16/11/1992), Nº 304, Tomo III, (pues no existe los Tomos VI y VII), folios 140 – 141, existe otro documento que no coincide con el documento sobre el cual se solicitó la información. A este informe se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada y su valoración

    CAPITULO I: Reprodujo la comunidad de la prueba.

    Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.

    CAPITULO II: Testimoniales.

    Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.S., N.R.D. e I.P., identificados en autos.

    Valoración: En cuanto a la testimonial del ciudadano R.S., éste no compareció a la fecha acordada para rendir su declaración, estando el acto desierto, así, al no haber sido evacuada esta prueba se desestima.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano N.R.D., el tribunal la desecha con relación a las preguntas números 3 y 5 efectuadas por la abogado S.S., ya que las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia, no siendo la prueba de testigos la idónea para demostrar la propiedad de un inmueble, ya que la misma es la documental. Y así se declara.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano I.P., el tribunal la desecha, en virtud de haber manifestado éste en su deposición, específicamente en la pregunta número 1, ser hijo de la ciudadana demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y hermano de la codemandada M.P.G.. Y así se declara.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y habiéndose desarrollado el proceso con apego a la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho Código, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la presente controversia; en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Dicho precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado por la Abogada O.D.G., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.L.M. y J.A.N.D.L.M., en contra de las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., por NULIDAD DE VENTA.

    La venta, es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente; en este sentido, nuestro Código Civil, en su artículo 1474 define la venta como “…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    En este estado, es necesario señalar los elementos que debe contener todo contrato de venta, estos son: la cosa u objeto material, los cuales deben ser bienes o derechos que estén dentro del comercio; el precio, que significa el valor pecuniario que se pide por la cosa; las personas o partes, que serían el vendedor que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad y el comprador que es quien la adquiere, y por último los requisitos formales de validez, en relación a éstos, la ley exige unos requisitos sin los cuales la venta carece de validez, entre ellos: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.

    En relación al consentimiento, este es considerado como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; así, el consentimiento es el primero de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, tal como lo dispone el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”

    Así mismo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    Ahora bien, el documento cuya nulidad se demanda, se trata de la venta de un inmueble ubicado en ubicado en la carrera 7 (antigua calle Monagas) de ésta Ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín, efectuada en fecha 06 de mayo de 1999, por la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO a su hija M.P.G., habiendo sido efectuada la transacción sobre los derechos de propiedad que le correspondían a aquella y a su cónyuge ciudadano G.P.M., equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, correspondiéndole la propiedad del otro 50% del inmueble al ciudadano A.L.M.R., tal como se desprende de las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo este último parte demandante en la presente causa. No obstante, la vendedora efectúa la transacción haciendo uso de un poder conferido por el ciudadano G.P.M. en fecha 16 de diciembre de 1992, quien falleció posteriormente en fecha 30 de diciembre de 1994.

    En este sentido, quien aquí decide considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 1704 del Código Civil, el cual establece:

    El mandato se extingue:

    1º Por revocación.

    2º Por renuncia del mandatario

    3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

    4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador.

    De igual forma, establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

    La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

    .

    Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede ser confirmada la venta...”. (L.H., Ob. cit. p. 195).

    Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194).

    En este sentido, en el presente caso, este Juzgador considera que la demandada GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO no podía disponer de una parte delimitada del inmueble objeto del contrato, ello en virtud de tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, toda vez que con el fallecimiento de su cónyuge ciudadano G.P.M. no solo se extinguió el poder que le fuere conferido, tal como lo dispone el artículo 1704, numeral 3 del Código Civil, antes citado, sino que además se transmiten los derechos del de cujus a sus respectivos herederos, aperturandose su sucesión, en este particular caso, con cinco herederos, tal como se desprende de las pruebas aportados al proceso por las partes, estos son la ciudadana GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO (vendedora), M.P.G. (compradora) y los tres hijos restantes del de cujus: Giovanni, Ytalo y A.M.P.G., a quienes se les perjudicó en su legítima, razón por la cual el contrato debe ser objeto de nulidad relativa, por violar intereses particulares. Y así se declara.

    De igual forma, de dicha venta se desprende la mala fe de ambas ciudadanas demandadas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., toda vez que ambas tenían conocimiento del fallecimiento del mandante, sin embargo basaron su actuación mediante la utilización de un poder conferido por éste en vida, perjudicando la legítima de los demás herederos y causando perjuicio a los demandantes A.L.M.R. y J.N.D.L.M., toda vez que al ser copropietarios del inmueble, pueden, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, demandar la partición de la comunidad en cualquier momento a los demás propietarios, no pudiendo realizar ésta actuación hasta tanto no esté determinada la identidad de los copropietarios, en virtud de la venta efectuada por las ciudadanas demandadas, razón por la cual al violarse con dicha venta determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, en este caso el de los demandantes, debe ser declarada la nulidad del referido contrato de venta del inmueble objeto de litigio., en virtud de ser objeto de nulidad relativa. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la Abogada O.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.L.M.R. Y J.A.N.D.L.M., en contra de las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. E-085.110 y V-10.303.466, respectivamente, en consecuencia: 1) Se declara la Nulidad del Contrato de Venta celebrado entre las ciudadanas GIUSEPPA GALLO DE PROIETTO y M.P.G., italiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. E-085.110 y V-10.303.466, respectivamente, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno que abarca un área de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de frente por treinta y ocho metros de fondo, y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno, constante de una planta baja con dos locales comerciales y una planta alta formada por tres habitaciones, baños, cocina, sala comedor y terraza, techada de platabanda, con paredes de bloques de arcilla y pisos de granito, ubicado en la carrera 7 (antigua calle Monagas) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 7, No. 100, que es su frente; Sur: su fondo respectivo; Este: Edificio de A.E.K.; y Oeste: Casa que es o fue de D.d.A. según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 5, del primer trimestre del año 1985; protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nro.30, Protocolo Primero Tomo 5, del Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 06-05-1999. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa para que notifique a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. G.P.L.S.,

    Abg. Dubravka Vivas

    En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas

    En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas

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