Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

Asunto No. AP21-R-2010-000204

PARTE ACTORA: A.G.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.458.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.D. y N.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.105 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 508-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011 se distribuyó el presente expediente; el día 22 de febrero de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido expresando en su auto los motivos que le impidieron darle por recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes de su distribución, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 9 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2011 el ciudadano A.G.M.L., asistido por el abogado A.A.D.O., introduce demanda por cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial contra la empresa STK VENEZUELA C. A, demandando las cantidades y conceptos señalados en su libelo.

En fecha 27 de enero de 2011 dicho asunto fue distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado en referencia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar respectiva mediante cartel de notificación correspondiente, el cual fue librado en esa misma fecha.

Constan a los autos al folio 13, las resultas negativas de la notificación según diligencia suscrita por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 1º de febrero de 2011 por cuanto informa el alguacil encargado al efecto que la empresa demandada ya no funciona en el lugar indicado por la parte actora y señalado en el cartel.

Asimismo se evidencia que en fecha 7 de febrero de 2011, el actor asistido de abogado presentó diligencia solicitando se notificara al Presidente de la empresa demandada, ciudadano A.A.G.V. en su correo electrónico: agv99@hotmail.com, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la LOPTRA o en su defecto se realizara a través de único cartel el cual se publicara en un diario de la localidad a su costo y en el que se le diera un plazo perentorio a la empresa para que comparezca y de lo contrario se le tuviera como debidamente notificada y se continuara con el procedimiento.

En fecha 9 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto negando lo solicitado según los términos expresados en el mismo.

En fecha 10 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.D., apeló de dicho auto según diligencia cursante al folio 25 del expediente.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 el Juez a quo oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día miércoles 9 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de parte en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante A.G.M.L. a través de su apoderado judicial A.A.D., abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.105, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí o ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto alegando lo siguiente: “Antes de entrar en materia quisiera hacer una pequeña aclaratoria, nosotros los abogados desde que nos graduamos hacemos un juramento de hacer cumplir las leyes y lograr los objetivos de defender los derechos de nuestros clientes, es deber no sólo de los abogados sino de los jueces de lograr que esos objetivos se cumplan, esto lo digo por cuanto me fue encomendado defender los pasivos laborales de este trabajador, yo hice todo lo que estuvo a mi alcance a pesar que el trabajador llegó 2 días antes de prescribir la acción, yo logré levantar la demanda, presentarla, pero de la noche a la mañana la empresa desapareció y se instaló otra empresa con el mismo objeto pero con otros accionistas, ¿qué sucede? que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que se puede hacer la citación por correo”; alegó igualmente que en vista que el alguacil fue y le dijeron que ya la empresa no funcionaba allí le pidió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de este Circuito que se hiciera la notificación por correo electrónico tal como lo establece la ley o en su defecto la citación por carteles, que aunque la misma no está prevista en la Ley, como es deber del Juez lograr los objetivos del trabajador esta podía aplicarse de manera supletoria como se ha hecho en otros casos; expresó además en sus alegaciones que el Juez consideró que no procedía la citación por correo electrónico y el argumento que dio es que el Tribunal no tiene correo electrónico; alegó que él en la universidad le enseñaron que el derecho debe ir a la par de los cambios sociales y si existe ahora el correo electrónico por que todo ha ido avanzado la respuesta de un Juez no es que no tiene correo electrónico, que cree que es menester que él busque la manera de hacer esa citación por correo, más aún cuando tenemos una Ley de mensajes y transmisiones de datos electrónicos que certifica la veracidad de esa citación y que el Juez debe dejar constancia de que efectivamente él la hizo, ni siquiera se le delega al Secretario sino que el Juez mismo es quien dice si certifica que él mandó ese correo; que como él está aquí para defender los derechos de su representado él apeló de esa decisión y por ello le solicitaba a la ciudadana Juez que tomara en consideración que se está haciendo todo lo posible por salvaguardar los derechos de este trabajador que no es el único, que tiene otros trabajadores en los cuales ha logrado registrar y ha interrumpido la prescripción, pero que en este caso no lo ha logrado, y le pone un ejemplo que en otro caso cuando todavía funcionaba la empresa se logró la citación de parte del alguacil y luego como no se presentaron a la audiencia preliminar la Juez que conoció consideró que la notificación estaba defectuosa por cuanto la persona que recibió que fue la recepcionista no era la persona para recibir el cartel, cuando La ley dice que se debe consignar en la Oficina de Recepción de Documentos, que si hay recepcionista y no hay oficina de recepción de documentos debió ser eso; que en ese caso tampoco había logrado la notificación porque cuando el alguacil fue ya no estaba la empresa, en razón de lo cual solicitaba la notificación en el correo electrónico del presidente de la empresa que tiene el 98 % de las acciones y es lo que ha conseguido hasta ahora por cuanto se ha metido en internet y no ha encontrado nada de la empresa que está desaparecida, que la dirección que aparece es la que dio y ya el alguacilazgo dijo que no se encuentra la empresa.

La ciudadana Juez en virtud de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le hizo al recurrente las siguientes preguntas: ¿Usted revisó la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de cuáles son las formalidades que se deben cumplir? Contestó: Sí, pero la verdad no la tengo a la mano.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 9 de febrero de 2011 y que en su texto expresa lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2011 suscritos por el ciudadano ANGELO MONGIELO LORO C.I Nº 9.458.688 actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado A.A.D.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº: 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado la citación de la demandada por medio de correo electronico, solicitando igualmente a este Juzgado se sirva librar cartel de notificación por la prensa a la parte demandada en el presente asunto, Este Juzgado, considera necesario hacer las siguientes observaciones: El articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos: la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley (Ordinal 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Este Juzgado establece en consecuencia de que es carga de la parte actora, no del tribunal, el señalar la dirección del demandado para poder proceder a su notificación, ya que este Juzgado no dispone de correo electronico, por lo que en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de la parte actora referente a que este Juzgado proceda a la citación de la parte demandada por medio de su correo electronico. En relación a la solicitud de la parte actora referente a que este Juzgado se sirva librar cartel de notificación por prensa a la parte demandada este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La notificación de las partes en este nuevo proceso laboral se debe realizar conforme lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123, numerales 1° y y 126. Por consiguiente la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de dicha Ley para su admisión. Que la mayoría de los sistemas procesales reconocen la existencia de tres especies de actos de comunicación procesal como lo son: la citación, la notificación y la intimación. Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Articulo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Por otra parte, por aplicación del principio de rectoría del Juez, (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del Juez en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practiquen sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal que es de orden público. En consecuencia por las razones antes expuestas es forzoso para este Juzgador negar la referida solicitud. Igualmente se insta a la parte actora, señalar una nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa. Así se establece.

Para decidir advierte esta alzada que tenemos una Ley que regula lo referido a los mensajes de datos y firmas electrónicas (Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a las notificaciones de las causas laborales lo siguiente:

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los mediaos electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.

Una vez revisadas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley pueden observarse también otros postulados dentro de los cuales tenemos el artículo 1 que expresa:

El presente decreto- Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Arma Electrónica, al Mensaje de Datos ya toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y firmas electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan, en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que esta ley debe ser desarrollada de acuerdo a los postulados que ella misma establece por lo que expresa en su artículo 5 que los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal; igualmente prevé el artículo 6 que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en dicho Decreto-Ley.

Asimismo dispone el referido articulado que:

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una firma Electrónica.

(Subrayado del despacho).

Por otro lado, el artículo 16 eiusdem establece cuáles son los requisitos que deben tener los proveedores de servicios para que puedan insertarse en cuanto a lo que es la aplicación de esta ley, que dispone que deben existir unos proveedores de servicios de certificación que estén autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica que a la vez esté adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología; todos estos son parámetros que tiene esta ley y que precisamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo recoge cuando dice que se podrá hacer esa notificación por correo “con el correo electrónico que le pertenece” ¿a quién, al Juez?, No, el que tuviere el Tribunal y que institucionalmente funcionare como lo prevé la ley en referencia.

Así las cosas, en el caso bajo estudio ni el Tribunal ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con la plataforma informática para tener el correo electrónico que diseñó la ley en referencia, en consecuencia, es imposible que el Juez pudiere proveer dicha solicitud, por cuanto institucionalmente eso aún no ha sido desarrollado y no es porque no lo hubiere querido el Juez, simplemente que hasta ahora el Estado no ha desarrollado los postulados que prevé la normativa legal para su debida implementación en esta Institución Pública; ni siquiera hay partida para ello, motivo por el cual hasta tanto esta Ley no se desarrolle en esta institución, mal se puede proveer solicitudes de este tipo, por cuanto las mismas no pueden materializarse, por cuanto no hay la formalidad cumplida con el proveedor institucional ni siquiera con el correo que se presenta a los fines de realizar la notificación que igualmente debe cumplir las formalidades previstas en la ley para que pueda considerarse una firma autógrafa con certeza jurídica como lo prevé el artículo 6 antes referido, resultando a todas luces improcedente la solicitado. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que es lo que se supone se solicitó, considera esta Alzada que es inaplicable de manera supletoria en este proceso judicial laboral por cuanto luego de publicado ese cartel surge la obligación de nombrarse un defensor ad litem, tal como lo prevé dicha norma, para que pueda considerarse citada la parte y en el proceso laboral dicha figura fue eliminada, así como la citación per se, y está negado en el proceso laboral el nombramiento de defensor ad litem alguno, pues, el legislador consideró utilizar una figura menos formalista como es la notificación, en virtud de los subterfugios que podían implicar en el desarrollo del proceso, tanto la figura de la citación como las famosas defensorías ad litem .

En otro orden de ideas y en virtud de la fundamentación que del presente recurso hizo el apoderado judicial del actor ante este estrado, es cierto que los Jueces debemos cumplir las pautas que nos dan la ley y la Constitución, que si bien es cierto existe el principio de tutela judicial efectiva, también es cierto que los abogados como parte integrante del sistema judicial deben conocer y saber aplicar los mecanismos procesales y legales, idóneos y adecuados que tienen a su disposición para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.

En el caso de autos si la demanda fue admitida dos días antes de la fecha de terminación de la relación de trabajo pudo haberse solicitado las copias certificadas para su registro dada la gratuidad que prevé la ley en cuanto a dicho registro, o poner en mora al patrono con cualquier comunicación dirigida a él para instarle al pago de las prestaciones de su representado, y en cuanto a las notificaciones que prevé la ley adjetiva laboral, de la simple lectura al mismo artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fuere invocado por el recurrente para su solicitud así como del artículo 127 eiusdem, se evidencia que expresamente prevé la posibilidad de efectuar la notificación por correo certificado con aviso de recibo a través de la oficina correspondiente (Ipostel), o se pudo solicitar la notificación mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, entre otros, por lo que en ningún momento le ha sido negado al actor la posibilidad de defensa como pareciere considerar su apoderado, que es quien en definitiva debe como litigante y responsable de la causa utilizar las vías más expeditas en defensa de los derechos de su cliente, pues el Juez no puede suplir defensa de las partes, en virtud del principio de transparencia e imparcialidad procesal.

En consecuencia de lo anterior, este Despacho considera que no es posible materializar actualmente la notificación por correo electrónico hasta tanto la Ley que regula la materia sea desarrollada según sus normas, y la notificación por carteles de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no pueden aplicarse supletoriamente a este proceso judicial laboral en virtud que se violentaría los principios que rigen el actual proceso laboral, y por cuanto como debe ser bien sabido por el abogado recurrente, es principio procesal fundamental que debe prevalecer la norma especial en materia laboral (artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) antes del auxilio de una norma supletoria que deba aplicarse analógicamente tal como lo faculta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivos por los cuales resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar pero con otra motivación el auto apelado. Así se establece.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.G.M.L. en contra de la empresa STK DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA pero con otra motivación, la decisión contenida en el auto apelado y dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2011. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el salario alegado en el libelo supera los 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ S.M.

EL SECRETARIO

En el día de hoy, 16 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

S.M.

EL SECRETARIO

asunto No. AP21-R-2011-000204

JG/SM/ksr.

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