Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 10/02/2010.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.L.M. y J.A.N.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.300.949 y 3.696.349, respectivamente.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M. y O.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.928 y 119.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JACKO A.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.054.884 y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENAYIN R.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.086.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

EXPEDIENTE: 13.709

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado L.J.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.L.M. Y J.A.N.D.L.M., parte demandante en el juicio que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoaran en contra del ciudadano JACKO A.K.K..

La presente apelación se realiza contra la decisión dictada en fecha 06/05/2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada Ciudadano: JACKO A.K.K., contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no entró a conocer las demás defensas opuestas.

A través de auto de fecha 21 de Mayo de 2009 este Tribunal le da entrada al expediente y fija el décimo día de despacho para sentenciar, de los cuales los primeros tres días son para que las partes presentaran los informes que consideraran pertinentes.

Posteriormente, fueron presentados los escritos de informes por ambas partes en fecha 25/05/2009.

De la Acción en Primera Instancia.

La acción por Prórroga Legal Arrendaticia fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con los recaudos acompañados.

Alegaron los actores que en fecha 01/02/2001 suscribieron Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la antigua Calle Monagas, ahora carrera siete (7), signado con el número 100, de la referida carrera siete, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, con el ciudadano JACKO A.K.K., para una duración de tres (3) años, según consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado que acompañaron marcado “B”, y que al vencimiento de éste, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, por igual tiempo de duración (3 años), el cual acompañaron marcado “C”, habiendo vencido éste último contrato en fecha 01/02/2007. De igual forma alegaron que antes del vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento, los arrendadores participaron por escrito a través del Servicio Postal Telegráfico al ciudadano arrendatario su voluntad de no renovar dicho contrato y que lo dejaban en su derecho de hacer uso de la prorroga legal, tal como consta en documento que acompañaron marcado “D” y su respectivo acuse de recibo firmado por la ciudadana Anri Luna, que acompañaron marcado “E”; que en fecha 12/07/2007, se trasladó el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al inmueble arrendado y ratificó la notificación efectuada a través del Servicio Postal Telegráfico, según consta en acta de notificación que acompañaron marcada “F”. Por tales razones demandaron por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA al ciudadano JACKO A.K. para que entregar el inmueble arrendado a los arrendadores, totalmente libre de bienes y personas, sin plazo alguno y en las mismas condiciones que se lo entregaron, en virtud de haber expirado el plazo de la referida prórroga legal, y solvente en el pago de los servicios públicos. Demandaron además la cancelación de los días que el arrendatario se mantuviera en el inmueble arrendado, hasta su definitiva entrega, incluyendo los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar durante el lapso de la no entrega del mismo, así como las costas y costos procesales generados. De igual forma, conjuntamente con el libelo de demanda la parte accionante solicitó se decretara Medida de Secuestro del bien inmueble arrendado objeto de la controversia, ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue admitida en fecha 31/03/2009, habiéndose pronunciado el tribunal, en relación a la medida solicitada, negando la misma.

En fecha 06/04/2009, el apoderado judicial de la parte actora L.J.M., apeló del auto mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha 13/04/2009, la apoderada de la parte demandada se da por citada, a la vez que presenta, en esa misma oportunidad, contestación anticipada de la demanda, tal como lo manifiesta de forma textual: “… ocurro a los efectos de dar CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA de modo anticipada...”, promoviendo además, en el mismo escrito, la cuestión previa contenida en el numeral 09 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta LA COSA JUZGADA.

Posteriormente, en fecha 22/04/2010, el abogado de la parte demandante L.J.M. consigna escrito solicitando la Confesión Ficta y contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes, demandante y demandado, consignaros sus respectivos escritos.

Por su parte, el Tribunal Aquo dictó sentencia en base a los siguientes razonamientos:

… la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada acompañando recaudos de las Demandas anteriores interpuestas por los actores y este guardó silencio, por lo que operó en su contra la presunción juris tamtum, a que se contrae el referido artículo 351, sin que del estudio de las actas y circunstancias que rodean el caso, se desprenda que la referida presunción haya sido desvirtuada por la parte actora. Es por ello, que en atención a lo expuesto, y ante el silencio guardado por la parte actora con respecto a la cuestión previa opuesta de cosa juzgada y con respecto al legajo de recaudos que trajo a los autos el Demandado y no siendo estos atacados en ninguna forma de derecho por el Demandante este Tribunal la da por Admitida y declara su procedencia…

III

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Ello en atención al principio “tantum apellatum quatum devolutum”, por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que esta alzada pasa analizar la sentencia de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ENAYIN R.R., siendo esta la contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando por ende la COSA JUZGADA en el procedimiento, en virtud del desistimiento efectuado por el abogado L.J.M., apoderado judicial de la parte demandante, en juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento tenia incoado en contra del ciudadano JACKO A.K., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse en relación a la oportunidad de presentar cuestiones previas en los juicios tramitados por procedimientos breves, en este sentido se hace necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”

Artículo 884: “En el acto de la contestación de la demanda podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente , decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto…”

Haciendo una interpretación de las normas antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante decisión Nº 337/2001, que:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala `dentro de los dos días´, sino que de manera expresa establece que este debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer dìa o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes

.

Así, es criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas en los procedimientos breves debe realizarse en el término específico de los dos días luego de haber sido citada la parte demandada. No obstante, recientemente la sala agregó que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero solo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas. (ver, entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en sentencia Nº 1203/2007).

Así, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo dia de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente, podría aceptarse la contestación anticipada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

En este orden, en el presente caso, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada ENAYIN R.R. dio contestación a la demanda y opuso la cuestiones previa contenida en el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada), el mismo día en que se dio por citada, incurrió en una interposición extemporánea de la misma, de lo que se deduce que el tribunal accionado lesionó el derecho constitucional de la defensa de la parte demandante. Y así se decide.

En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado válida la cuestión previa opuesta incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso debido al volumen de expediente con el que cuenta éste Juzgado, deben ser notificadas las partes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado L.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.L.M. Y J.A.N.D.L.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo del 2009, en el juicio que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoran contra el ciudadano JACKO A.K.K.. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de Mayo del 2009. 2) Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de dictar sentencia de fondo en la presente causa, lo cual deberá dictarse por otro Juzgado de la misma categoría de esta circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.A..,

Abg. M.J.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.J.M.

GP/ mjm

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