Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003122

ASUNTO : RP01-P-2010-003122

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día ocho (08) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP A.B.C., acompañado del Secretario de guardia Abg. D.A.S.V. y el Alguacil de Sala E.P.- a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-003122, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. G.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de A.J.S.G., de 20 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.345.404, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 254, Cumana, Estado Sucre, y J.A.F.A., de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.390.055, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación agente del I.A.P.E.S., residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera calle, calle S/N°, donde venden gas, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.J.G.S.. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. G.U.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Abg. JULNEILA R.G., Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario. Se le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Abogado de su confianza, motivo por el cual se designó a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo, a la defensora pública de guardia, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de J.A.A.F. y A.J.S.G., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 07 de septiembre de 2010 funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamada radial en virtud que la victima de autos se acercó hasta el comando policial de cantarrana informando que unos sujetos le habían despojado de sus pertenencias por el sector de los apartamentos de cantarrana, por lo que los funcionarios fueron a verificar la información suministrada al llegar al sector la victima de autos quien posee un taxi manifestó que los pasajeros, a quienes reconoció poco después y que llevaba a bordo de su vehículo le habían robado y agredido físicamente ocasionándole lesiones, así mismo los residentes del sector vociferaban que dos funcionarios habían sometido al taxista, huyendo poco después saltando el portón principal de la urbanización y en vista del clamor público la comisión procedió a revisar a los ciudadanos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y posteriormente fueron detenidos por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa señalando los mismos querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien se identificó como A.J.S.G., de 20 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.345.404, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 254, Cumana, Estado Sucre, y quien expuso:

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

“Como a las 10 de la noche aproximadamente mi compañero y yo agarramos un taxi por los apartamentos de los super bloques para ir a Cantarrana, al llegar allá llamamos a una amiga que íbamos a visitar y no sabía que el esposo estaba allí, no se si estaba bajo los efectos del alcohol pero salió con un pico, el taxista entró y se quedó dentro, dejamos en el carro un bolso con los tres celulares, por la hora le habíamos dicho que nos llevara y nos fuera a buscar, nosotros salimos corriendo cuando el señor sale con el pico, el taxista al ver la reacción de nosotros corriendo supongo que pensó que lo íbamos a robar, él se paró en el puesto de vigilancia y dijo que lo íbamos a robar, nosotros lo que íbamos a saltar porque nos venía persiguiendo, cuando saltamos nos dimos cuenta que se nos quedó el bolso, pedimos el apoyo para ver si buscamos el teléfono, fuimos para el puesto policial porque mi compañero es policía, nos montamos en la unidad y nos acercamos al sitio, y cuando llegamos nos encontramos con una comunidad, para mí el problema quien lo causa es el señor del pico, es ilógico si nosotros hubiésemos robado no hubiésemos regresado al lugar del suceso, a nosotros no nos consiguieron armas ni nada, inclusive nos desnudaron, y nos colocaron una linterna, estaban varias personas, el señor del pico, el vigilante y el taxista, no se por qué estamos presos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identificó como J.A.F.A., de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.390.055, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación agente del I.A.P.E.S., residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera calle, calle S/N°, donde venden gas, Cumaná, Estado Sucre, y quien expuso: como a las 10:20 o 10:30 agarramos la vía del Lemus Pérez, paramos un taxi y le dijimos que nos llevara a Cantarrana, nos llevó, él se bajó y llamó a la muchacha, en eso salió un señor con un pico detrás de él cuando él sale corriendo yo salgo corriendo, me bajo del carro y el taxi arranca, se para en la puerta, cuando íbamos a brincar el portón, me lanzan una silla, fuimos a la sede de la policía llamamos por radio y nos devolvimos, al llegar encontramos al señor del pico quien dijo que habíamos robado, el señor del taxi dijo que cargábamos una pistola, la cual no cargamos en ningún momento, allí fue que empezó todo, todo fue por el señor que se puso con él porque llamó a la muchacha, que incluso cuando fue al comando quería retirar la denuncia. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Escuchada como ha sido la exposición fiscal, así como la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos los del artículo 251 ejusdem, visto que mis representados tienen arraigo en la localidad, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y que se restituya su libertad en atención a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma in comento y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, precalificados como ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos A.J.S.G. y J.A.F.A., en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la victima de autos. A los folios 05, 06 y 07 cursan actas de entrevista suscritas por el ciudadano C.A.G.J., KARELYS DEL CREN AGUADO JIMENEZ Y N.L.R., respectivamente. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una cantidad de dinero en billetes de diferente denominación. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un Koala, marca ACADIA, de color verde y negro con varios bolsillos o compartimientos. Al folio 18 cursa informe medico legal practicado a la víctima de autos donde se deja constancia que presentó esoriación lineal dorsal paravertebral derecha, con asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cuatro días. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 516. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2292 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial. Al folio 23 cursa Inspección N° 2292 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los ciudadanos A.J.S.G. y J.A.F.A.; se encuentran domiciliados en esta ciudad donde mantienen su residencia, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sed judicial por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.J.S.G., de 20 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.345.404, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 254, Cumana, Estado Sucre, y J.A.F.A., de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.390.055, de estado civil soltero, venezolano, de ocupación agente del I.A.P.E.S., residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera calle, calle S/N°, donde venden gas, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.J.G.S.; medidas consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sed judicial por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena asimismo librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se hace constar que los imputados egresan de sala en buen estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP A.B.C.

SECRETARIO

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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