Decisión nº PJ0052014000016 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (201)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2013-000283

Sentencia Interlocutoria

Nº PJ0052014000016

Visto el escrito presentado por el abogado L.J.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178.808, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.D.J.V.R., parte demandante en el presente asunto, mediante el cual solicita la admisión y evacuación de prueba sobrevenida, consignando en original una documental, alegando: “no la teníamos en nuestro haber ni al momento de presentar el escrito libelar, ni mucho menos en la instalación de la primigenia audiencia preliminar, ni en sus sucesivas prolongaciones, ni antes de la admisión de las pruebas, aparece milagrosamente antes de la audiencia de juicio”. Por lo cual consideran pertinente promover en este acto en aras de que sea reconocida la relación laboral. Es por lo que en el día de hoy este Tribunal se pronuncia al respecto no sin antes transcribir los siguientes artículos por considerarse necesarios:

Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley

.

De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

. (subrayado nuestro)

Transcrito lo anterior, encuentra esta juzgadora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar. Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola.

Otros, se han pronunciado en el sentido que como ella es una sola, no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.

Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.

Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. H.E.T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el P.L..” Hace mención de lo siguiente:

Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…

En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:

…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro)

Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el p.l., y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:

  1. Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;

  2. Que se evidencia un hecho sobrevenido y

  3. que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.

Se desprende pues, de la sentencia antes citada, y de la promoción de la prueba documental por parte del demandante, así como de la documental misma, que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud de que la referida documental no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia de ella, que nació antes de la interposición de la demanda, pues en la misma se refleja como fecha de emisión el día: 8 de octubre de 2012, es por lo que no puede el día de hoy el demandante de autos, sin prueba alguna, decir que no tenia conocimiento de la constancia de trabajo, pues fue recibida por el mismo según sus dichos, y se encontraba en su poder, además que no viene a probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar.

Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 5 de nuestra ley adjetiva laboral, nos faculta para inquirir la verdad a través de todos los medios a nuestro alcance, no es menos cierto que estas facultades están limitadas, al principio de que el Juez no puede suplir las defensas de las partes. Es por lo que esta Operadora de Justicia NIEGA LA ADMISION de la referida documental por no tratarse de una prueba sobrevenida. Así se establece.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), del día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

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