Decisión nº 2.822 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6726-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano A.L.

DEFENSOR: abogado F.J. CERNADAS LOPEZ

FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA

TRIBUNAL: DECIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 2.822

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, defensor del ciudadano A.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2007, causa 10C/8770-07.

Esta Sala se impone:

De foja 01 a foja 10, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, defensor del ciudadano A.L., quien interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2007, causa 10C-8770-07, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

…la decisión aquí recurrida fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2007, como consecuencia de una audiencia de presentación del citado ciudadano por habérsele librado de una forma irrita y violatoria del debido proceso UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA, en tal sentido, estando en tiempo hábil para ello se interpone el Escrito de Apelación dentro del termino correspondiente previsto en el artículo 447 del..Código orgánico Procesal Penal; de tal forma, se encuentra presentado en tiempo hábil para ello….es clara y evidente que los hechos tales como transcurrieron y se produjeron, no solo causaron la privación de libertad de los ciudadanos A.A.R. y J.C.R. , sino también del ciudadano A.L. por quien aquí se recurre la decisión, sino que, de igual manera causaron un gravamen irreparable, toda vez que la privación es producto de una serie de violaciones del derecho al debido proceso, se han cometido en contra del ciudadano hoy privado los siguientes hechos: ..Solicitud de orden de aprehensión sin haber sido previamente imputado y menos aún informado de estar siendo sometido a investigación penal algún por el Ministerio Público…es meritorio señalar que sin haberse realizado el paso previo de la citación para imputación, mal puede el ministerio Público suponer que el ciudadano actuara en forma contumaz y no acudirá al acto de imputación….es claro deplorar el criterio del Tribunal décimo de Control en cuanto que la orden de aprehensión es un acto tácito de imputación, ya que si bien es considerado un acto de investigación el mismo no permite ejercer de forma anticipada la oposición a la privación de libertad tal como lo prevé el artículo125.8 del Código orgánico Procesal Penal……La violación del principio constitucional de las partes previsto en el Artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el artículo 49.1 y 49.2, de igual manera, a lo previsto en los artículo 8, 9 y 12 del Vigente Código orgánico Procesal Penal, relativos estos últimos a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Defensa e igualdad entre las partes, por cuanto, además de la irrita solicitud de orden de aprehensión, la privación de libertad como consecuencia de la audiencia con ocasión de la presentación, audiencia en la cual, se privó de la libertad en consideración de su condición de funcionario público y específicamente por ser funcionario policial, de tal manera, que de tal condición se dedujo erróneamente que esta producía una cierta ventaja o circunstancia que hacia presumir una obstaculización de la investigación…pareciera que el ser funcionario policial acredita una suerte de discriminación en atención al otorgamiento de medidas que puedan ser menos gravosas que la privación de libertad, de tal manera, se viola con ello el principio constitucional de la no discriminación en razón de su condición, con lo que se viola de igual forma la presunción de inocencia y la afirmación de libertad…con dicha decisión se viola por efecto de convalidación del propio tribunal, el derecho constitucional al debido proceso, así como el principio constitucional a la no discriminación fundamentada en su condición de funcionario policial, dado que la privación de libertad es como consecuencia de la ratificación de la privación con ocasión de la orden de aprehensión que fue debidamente solicitada sin haberse realizado el acto previo de la imputación.....Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden SOLICITO con la urgencia del Caso a la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Apelación. Primero: La ADMISION y tramitación conforme a derecho de la presente Apelación, Segundo: LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE APELACION en los términos señalados. Tercero: se declare la NULIDAD DEL DECISION DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO PRIVADO DE LA L.A.L., con la correspondiente reposición de la causa al estado que corresponda.

De la contestación del recurso de apelación:

La abogada L.A.P., Fiscala Vigésima Primera (21ª) Auxiliar del Ministerio Público de este estado, dio contestación al recurso, a los folios 76 al 79 y sus vueltos, en los siguientes términos:

…En cuanto el señalamiento hecho por la defensa en relación a que la orden de aprehensión se ejecutó sin la previa imputación del imputado y sin habérsele informado de que estaba siendo sometido a una investigación penal, cabe señalar que el auto razonado de fecha 30 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control, donde hizo referencia a la decisión dictada por la Corte de apelaciones del Estado Aragua de fecha 31 de Julio de 2007, que a su vez fundamentó su decisión en dos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, …la Juez Décima de Control de este circuito judicial penal actuó conforme a derecho al decretar la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad al ciudadano A.L., ya que no hubo violación del debido proceso , ni del derecho a la defensa del imputado, en virtud que en el presente caso se constató la llamada imputación tácita, así mismo cabe significar como bien lo apuntó la decisión de la Corte de apelaciones comentada que no debe confundirse la orden de aprehensión como acto de la investigación que entraña la detención brevísima del imputado para ser presentado ante el Tribunal de Control que corresponda, con la judicializada medida de privación preventiva de Libertad, devenida de la audiencia especial de presentación del detenido…En cuanto al segundo punto señalado por el recurrente donde menciona la violación del debido proceso ya que la orden de aprehensión fue fundamentada en el solo decir de una funcionario policial quien al ser interrogado sobre quienes integran la comisión, el mismo señaló que los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial ….fueron A.A. RIVAS , J.C.R. y el funcionario A.L., este alegato es falso ya que la solicitud de la Medida Privativa de Libertad se fundamentó…..En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de funcionario Policial que detentan los imputados, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de inferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, aunado al hecho que existe todavía otro funcionario involucrado en los hechos investigados por el Ministerio Público que aún no ha sido individualizado plenamente en consecuencia el imputado, puede con esta otra persona interferir en la presente investigación….en cuanto al tercer punto alegado por el recurrente, esto es, la violación del principio constitucional a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia, afirmación de Libertad y Defensa, al privar de libertad al imputado en consideración de su condición de funcionario público y específicamente por ser funcionario policial, es falso ya que como lo señalé up supra la privación de libertad del imputado LICON ANGELO se fundamentó en la constatación por parte del Tribunal del cumplimiento de los elementos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Décimo en funciones de Control, mediante el cual declaró como legal la detención del imputado A.L., de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que medió orden judicial para su detención, debidamente expedida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 27 de agosto de 2007, se acordó el procedimiento ordinario, la precalificación Fiscal y medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del COPP…

De la recurrida:

Consta de foja 61 a foja 68, ambas inclusive, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circuital, cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

….Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Décimo de Control, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que medio una orden judicial para su detención debidamente expedida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 27 de agosto del año 2007 signada con el N° 003. SEGUNDO: En cuanto el procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.089.22, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, se ordena como centro de Reclusión la Comisaría de San Carlos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público las presentes actuaciones…

Asimismo, aparece en foja 15, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6562-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al juez A.J. PERILLO SILVA

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano A.L., fue detenido en virtud de la orden de aprehensión Nº 003, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano A.L., es por los delitos de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; Violación de Domicilio, previsto en el artículo 184 del Código Penal; y, Hostigamiento, Violencia Psicológica y Violencia Física, consignados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, y, ello entraña, inexorablemente, la procedencia de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el abogado recurrente arguye una serie circunstancias inherentes a la participación del imputado en los hechos, siendo que, tales valoraciones no son dables en el presente estadio procesal, ya que existen planteos propios de la fase intermedia (audiencia preliminar) o de juicio oral.

En otro orden, el litigante afirma que, con relación a la detinencia de su defendido, que, se violenta el debido proceso al imputado, establecido en nuestra legislación patria, ello, en virtud de que a su defendido no le fue debidamente imputado los hechos que dieron origen al presente procesamiento, es decir, que no hubo una ‘imputación formal’. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la decisión Nº 2.694, que dictara en fecha 31 de julio de 2007, causa 1Aa/6572-07, en ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, que determinó lo que sigue:

“…Así las cosas, observa esta Instancia Superior que, coincide la decisión impugnada en cuanto a la nulidad acordada y con respecto a la libertad sin restricciones en el hecho de que el Ministerio Público presuntamente vulneró lo previsto en el artículo 125.1 eiusdem, precisando la a quo, ‘que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa tutelado constitucionalmente, lo cual constituye el derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan’; y, sustenta su decisión en la sentencia Nº 477, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente 05-0398, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la cual, hace referencia del acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, estableciendo, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa…

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario consignar extracto de criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.636, del 17 de julio de 2002, expediente 02-1205 y 02-1255, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…

(Subrayado de este fallo)

Partiendo de los criterios jurisprudenciales referidos supra, este Tribunal Colegiado considera que, ciertamente es necesario que al imputado se le informe de los hechos por los cuales se le investiga; ello con la finalidad de que pueda ejercer, sin menoscabo, todos los derechos constitucionales, legales o pactistas que informan el debido proceso penal. Siendo que, no es posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya existido la debida imputación que refiere el artículo 125.1 eiusdem, pues, procedería entonces la nulidad absoluta de todo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación y procurar la formal imputación de los hechos sub iudice. Así lo establece, particularmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal, precedentemente copiada.

Empero, hay que subrayar que, modulando y ajustando ambas jurisprudencias, y, tomando en cuenta lo plasmado en la decisión de la Sala Constitucional, previa y parcialmente reproducida, se debe tener en cuenta que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie ‘cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe’, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos de propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc. En fin, merced de la dinámica de la investigación, debe reflejar sin equívoco alguno, ‘una persecución penal personalizada’. Es una imputación incidental, eventual, informal, indirecta, supletoria o secundaria.

En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, ‘a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación’. Es una imputación precisa, expresa, determinada, directa, principal o primaria.

En suma, lo que debe concretarse antes de proferirse la decisión que decrete la detinencia ambulatoria prevista en el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva, es que debe haber sido informado el investigado, tácita o formalmente, de su condición de imputado. No sobra significar que, no debe confundirse la orden de aprehensión como acto de la investigación que entraña la detención brevísima del imputado para ser presentado ante el tribunal de control que corresponda, con la judicializada medida de privación preventiva de libertad, devenida de la audiencia especial de presentación de detenido.

En tal sentido, considera esta Alzada que no debió el tribunal a quo, decretar la nulidad de las actuaciones, y menos aun decretar la libertad sin restricciones del ciudadano (omissis), pues, en el presente caso se constató la llamada ‘imputación tácita’, específicamente con la orden de aprehensión Nº 026, de fecha 21 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional (f. 138, causa principal); así como, con la juramentación de la defensora, abogada (omissis), por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007 (f. 134, causa principal)…

Así pues, observa esta Superioridad que no hubo quebrantamiento del debido proceso, ya que precedió la llamada imputación tácita, con la debida orden de aprehensión, como ‘acto de la investigación’. Así se decide.

Con relación a la denuncia concerniente a la violación de las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad e igualdad entre las partes, esta Sala reitera que, no se desvanecen éstas garantías, el hecho que se encuentre sujeto a una medida de coerción personal privativa de libertad. Estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…

(FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dichas garantías están enervadas sino que se encuentran limitadas. En suma, al estar el ciudadano A.L., sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Es decir, bajo el marco del principio de legalidad del proceso (nulla poena sine iudicium), y, de legalidad de los delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege), es procedente la imposición de una medida privativa de libertad. Verificándose pues, las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Así pues, se declara sin lugar la apelación en lo concerniente a la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación presentada por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano A.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 30 de agosto de 2007, causa 10C/8.770-07, pronunciada en la audiencia especial de presentación, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, causa 10C/8.770-07, pronunciada en la audiencia especial de presentación, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.L., conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación presentada por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano A.L., contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Cuarto de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa-6726-07

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