Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoReivindicacion

-V-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7714.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. V-6.448.055.- Debidamente representado en este proceso por los abogados, M.M.S., J.F.M.H. y C.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.337, 3.652, 12.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana S.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°. V-3.850.283.- Quien actúa en este proceso asistida por el abogado, G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.092.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/01/2006, por la demandada S.M.B., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el presente caso, se ejerce una acción reivindicatoria, y tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, el sujeto pasivo llamado en abstracto por la Ley para intentarla es siempre el propietario de la cosa a reivindicar, sólo el propietario y nada más que el propietario (Rafael Núñez Lagos. “Acción y Excepción en la Reivindicación de Inmuebles”, Pág. 15).

Es por ello que, como certeramente lo apunta el Dr. GERT KUMMEROW, en su Obra “Bienes y Derechos Reales”, Págs. 349 y 350, deben concurrir los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, ante el titulo que trae a los autos el actor para fundamentar su pretensión de reivindicación, se opone la demandada alegando que el referido titulo es producto de una simulación y aduce la titularidad del inmueble objeto del litigio aduciendo tal titularidad mediante un documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1993.

De forma que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte demandada demostrar el hecho excepcionado y por el cual se pretende oponer a la pretensión de la parte actora, cuestión que observa quien aquí decide no realizó de manera eficaz, pues debió demostrar indiscutiblemente que se había producido la simulación en la venta de la cual ambas partes hacen referencia y dicen que se efectuó en fecha 03 de diciembre de 2001, y no lo hizo.

El titulo acompañado por la parte demandada y por medio del cual pretende hacer valer su propiedad sobre el inmueble aquí discutido, es un documento protocolizado en fecha 26 de mayo de 1993, es decir, muy anterior al que sirve de fundamento a la parte actora para intentar esta acción, lo cual no le acredita mejor derecho con relación al detentado por el actor debido a su data y no desvirtúa los derechos derivados del documento protocolizado en fecha 03 de abril de 2001. Así se establece.

No obstante lo anterior, hay que recordar que, en la acción reivindicatoria, el actor tiene la carga de probar: 1) Que es el propietario de la cosa (legitimidad activa). 2) Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que reivindica (legitimidad pasiva). 3) La identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa, cuya propiedad se alega, es la misma que posee o detenta el demandado.

En este sentido, observa quien aquí decide, en primer lugar, que a los folios que van del nueve (9) al trece (13) del presente expediente, cursa copia debidamente certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana S.I.S.G. (Sic), le dio en venta a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 19, ubicado en el piso 7, del edificio denominado Residencias Marco, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, de la urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., dicho documento no fue tachado por la contraparte y por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba y da fe de su contenido, y es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en él aparece documentada y comprobada la propiedad del inmueble a favor de la parte actora. Así se establece.

En segundo lugar, se observa la carencia de medios probatorios por parte de la demandada en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado, por el contrario ésta admite que posee el inmueble de forma legítima pero no aporta ningún elemento probatorio en el cual sustenta tal aseveración, y por último, al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, este Tribunal considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.

De manera que, probada como ha sido la propiedad del inmueble objeto de este juicio y los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda la acción reivindicatoria, resulta forzoso ordenar la restitución del inmueble constitutivo de esta acción, y así se decide.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano A.M.M., en contra de la ciudadana S.M.B., ambos identificados al inicio de este fallo.- SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 19, ubicado en el piso 7, del edificio denominado Residencias Marco, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, de la urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., a la parte actora.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello, en el juicio que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano Á.M.M., contra la ciudadana S.M.B.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02/03/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 09/11/2005, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y ordenó a la demandada hacer entrega al actor del bien inmueble (Apartamento) objeto de litis. En tal sentido, fue condenada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la causa.

DE LA DEMANDA:

Los abogados J.F.M.H. y C.W., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Á.M.M., en su escrito de libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, arguyeron como fundamento a la pretensión interpuesta, en síntesis, lo siguiente:

1).- Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 19, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Marco”, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, de la urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. (Hoy Distrito Capital), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/02/2002, anotado bajo el N°. 15, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con el pasillo de circulación y apartamento número 21; Este: Con la fachada Este que es el frente del edificio; y, Oeste: Con la fachada Oeste que es el fondo del edificio (Cuyo documento acompañaron en copia certificada marcado con la letra “B”);

2).- Que el referido inmueble ha sido poseído desde hace más de 2 años y 8 meses, y sin el consentimiento de su representado, por la ciudadana S.M.B.P. (Demandada), razón por la cual y en virtud del daño que está ocasionando su actitud, acuden por ante esta autoridad para demandarla en reivindicación a fin de que reconozca la propiedad que tiene el actor sobre el bien que ocupa indebidamente, y se le condene a restituirlo completamente desocupado y deshabitado, así como al pago de las costas y costos del presente juicio. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 42.930.000,00.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 28/10/2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el a-quo a dar contestación a la misma, dentro de los 20 días siguientes a que constase en autos su citación.

En fecha 23/11/2004, el Alguacil del juzgado a-quo dejó constancia en el expediente, de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 30/11/2004, el Alguacil del a-quo consignó a las actas del expediente, boleta de citación debidamente cumplida y firmada por la parte demandada de autos.

DE LA CONTESTACIÓN:

Lograda la citación de la parte demandada, fecha 26/01/2005, compareció por ante el a-quo la ciudadana S.M.B., asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, por las razones siguientes:

1).- Que ella es la propietaria de un inmueble constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, identificado con el N° 19, ubicado en el piso 7, del edificio denominado “Residencias Marco”, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, de la urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 11/05/1993, anotado bajo el N° 15, folio 96, Tomo 18 del Protocolo Primero;

2).- Que sobre el referido bien inmueble, en fecha 18/06/1998, constituyó hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana C.I.S.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°. V-4.360.285; para garantizar un préstamo por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 06, Tomo 23 del Protocolo Primero;

3).- Que en fecha 24/05/1999, su acreedora le demandó el pago de la acreencia ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que la condujo a gestionar en el mercado de prestamistas los recursos necesarios para la cobertura de la obligación hipotecaria más los intereses moratorios y honorarios de abogados; Que esas cantidades allí demandadas, fueron pagadas con sendos cheques que les suministró oportunamente el ciudadano Á.M.M. (Actor), quien le prestó ese dinero con la condición, y para garantizar el préstamo más los intereses, sin determinación de tasa de interés ni de plazo para su pago, le otorgara documento junto con la liberación de hipoteca, lo que hizo mediante escrito notariado que contiene simultáneamente la liberación de hipoteca y la garantía del préstamo mediante la simulada venta pura y simple del inmueble de su propiedad;

4).- Que en este documento de préstamo otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito capital (El cual acompañó marcado con la letra “A”), se le obligó a manifestar falsamente el haber recibido la cantidad de Bs. 42.930.000,00, cuya cantidad no fue la que le entregó el actor Á.M.M., ya que no le canceló, en ese acto de otorgamiento ni en ningún otro, la referida suma por ser un acto simulado; Que lo expuesto fue aceptado por ella compelida por la ejecución de la hipoteca y ante la necesidad de mantener su vivienda y la de su menor hija;

5).- Que después de haber otorgado el documento del acto irrito le solicitó al actor una explicación sobre el por qué del diferencial entre el préstamo que sumó la cantidad de Bs. 21.400.000,00, y el precio que se registró en la negociación simulada de Bs. 42.930.000,00, esto es la cantidad de Bs. 21.930.000,00, ante la interrogante éste le contestó que se trataba de intereses anticipados, lo cual le pareció exagerado pero como tenía la gran necesidad de resolver sobre su vivienda, aceptó y comenzó a cumplir con el pago de intereses del 1% mensual, conforme lo pactado mediante depósitos mensuales que efectuó en la cuenta corriente N° 0453009505, de la institución bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano Á.M.M., tal y como se desprende de los depósitos bancarios que acompañó en original marcados con la letra “B”, de lo que se evidencia que se trató de un préstamo simulado como una venta pura y simple;

6).- Que es falso que detenta indebidamente el inmueble objeto de litis, ya que es la propietaria del mismo, y que en el peor de los casos ella ha permanecido por mas de 3 años en su apartamento ejerciendo la posesión del mismo sin que el actor la hubiere perturbado en el ejercicio de su posesión pacifica, publica, no interrumpida y con ánimo de dueña, lo que -a su decir- demuestra que se está en presencia de un contrato de “préstamo” disfrazado con una “venta” pura y simple; Que en ningún momento el actor de autos le pidió el inmueble que viene ocupando junto a su hija, sino que lo hace en este momento cuando aprovechando que tiene una situación económica crítica (Ya que no tiene trabajo), no ha podido cumplir con los intereses mensuales a lo que se le obliga según las condiciones del acreedor;

7).- Que es falso que haya detentado indebidamente el inmueble por 2 años y 8 meses, ya que en ningún momento lo ha dejado de habitar desde que lo compró el día 11/05/1993, y el hecho de que lo siguiera ocupando desde el momento en que fue otorgado el documento de fecha 03/12/2001, demuestra que lo que allí se hizo fue un préstamo con garantía; Que el referido documento fue otorgado con vicios de consentimiento, ya que a ella se le obligó a firmar la venta abusando de la necesidad de tenía de conseguir el dinero, y ello equivale a una ausencia de consentimiento por lo que debe procederse de inmediato a la anulación del contrato de venta por vicio de consentimiento;

8).- Que el actor no puede solicitarle al tribunal que la conminen a devolver o restituir algo que no le ha sido entregado a éste, pues no consta en ningún documento que así se hubiere convenido, salvo el contrato simulado por aparente venta pura y simple, pues de haber sido cierto la acción de cumplimiento debió darse por el comprador de manera inmediata y no tres (3) años después. Por último, solicitó al Tribunal se pronuncié sobre el préstamo según el propósito y la intención del contrato y, por consiguiente, prohíba la perturbación de su derecho como propietaria del referido bien (Apartamento), y no se acuerde la entrega y desocupación del mismo.

Fijada la oportunidad por el a-quo para el acto de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos.

Mediante auto de fecha 14/03/2005, la Dra. M.R.C., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Temporal del juzgado a-quo en fecha 24/01/2005, juramentándose en fecha 01/02/2005, se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.

Por auto de fecha 18/03/2005, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En diligencia de fecha 02/06/2005, el abogado C.A.W., co-apoderado actor, solicitó al a-quo fijase la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.

Posteriormente, en fecha 07/06/2005, la demandada S.M.B., asistida de abogado, no obstante haber concluido el término probatorio, solicitó al a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento, evacuar la prueba de informes.

En diligencia de fecha 03/08/2005, los abogados J.F.M.H. y C.A.W., co-apoderados actores, solicitaron al a-quo procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 09/11/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su sentencia definitiva la cual quedó parcialmente trascrita en el Capitulo II del presente fallo.

En diligencia de fecha 14/11/2005, el abogado C.A.W., co-apoderado actor, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 17/01/2006, el Alguacil del Juzgado a-quo consignó a las actas del expediente, boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por la demandada S.M.B., quien procedió a apelar de la sentencia del a-quo en fecha 20/01/2006.

Por auto de fecha 30/01/2006, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

En fecha 01/03/2006, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente. Seguidamente, en fecha 02 del referido mes y año, se fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/04/2006, ambas partes consignaron por ante esta Alzada sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 18/04/2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto se observa:

Conforme a los planteamientos expuestos en el escrito libelar, el actor demanda la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 19, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Marco”, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L., del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en el cuerpo del presente fallo; para lo cual acompañó copia certificada de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05/02/2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero, como prueba de la propiedad que ostenta sobre el referido bien inmueble.

Ahora bien, la acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en las siguientes normas:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Sic) Art.115.C.R.B.V. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Fin de la cita textual).

El artículo 545 del Código Civil, que dispone:

(Sic) Art. 545.C.P.C. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. (Fin de la cita textual).

Finalmente, el artículo 548 del Código Civil, estatuye:

(Sic) Art. 548.C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Fin de la cita textual).

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

No obstante, como podrá observarse, el texto contenido en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuáles son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:

a).- El derecho de propiedad o dominio del actor;

b).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,

c).- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia del 26 de junio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de derecho civil en forma unánime que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J. sostiene que si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: “…actori incumbit probatio…”

Ahora bien, para resolver sobre el problema de la prueba, distingue si el demandado está o no investido de una posesión útil para prescribir. Si no lo ejerce, el actor puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles; no está el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad que privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatido más por dos procedimientos: El titulo o la prescripción adquisitiva. Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente su derecho de propiedad…” (…) (Fin de la cita textual).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.

Efectivamente, al actor es a quien corresponde la carga de la prueba, vale decir, demostrar que es propietario de la cosa que reivindica. En este sentido, su situación varia según se haya adquirido de manera originaria, cuando sólo tiene que probar el hecho que generó la adquisición o de modo derivativo, derechos de su causante, y si este es el caso, toda la cadena de los causantes anteriores, en virtud del principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tienen.

Asimismo, al actor corresponde demostrar que el demandado es poseedor o detentador de la cosa, a lo cual, igualmente, puede utilizar cualquier medio probatorio previsto por la ley.

Finalmente, como quedó expuesto, la doctrina ha señalado que el actor debe probar la identidad de la cosa, cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.

Así las cosas, a.c.u.d.l. elementos señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si el documento fundamental acompañado a la demanda es suficiente prueba de propiedad o dominio que debe recaer en el actor.

Ahora bien, de la copia certificada -acompañada al escrito libelar marcado “A”- del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05/02/2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero, se observa, entre otro, que la demandada S.M.B., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al actor Á.M.M., un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 19, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Marco”, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L., del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en el cuerpo del presente fallo. Este medio probatorio no fue objeto de tacha alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual es apreciado y valorado por este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como hecho demostrativo de la propiedad que ostenta el actor sobre el referido bien.

Frente a este hecho (Propiedad del actor sobre el apartamento objeto de litis), se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el título de propiedad del actor emergió de una presunta simulación en la venta que hiciera a éste mediante el documento descrito, ya que ese acto no fue una venta pura y simple, sino un documento de préstamo con garantía-, y en virtud de un juicio de ejecución de hipoteca que se intentó en su contra (Demandada), por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se vio obligada a firmar la venta por la necesidad que tenia de obtener el dinero para cancelar la obligación hipotecaria y evitar la ejecución del bien. En tal sentido, sostuvo que ella es la verdadera propietaria del referido bien según documento protocolizado en fecha 11/05/1993, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “A”.

No obstante, aún cuando se ha dicho que en la acción reivindicatoria la carga probatoria recae sobre el actor, siendo este alegato de simulación una excepción cuya demostración en la causa sólo incumbe a la parte que lo arguye, ha debido la demandada desplegar una actividad probatoria eficaz a fin de demostrar tal hecho, pues así se lo impone la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de la lectura individualizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada a fin de demostrar el alegato de simulación expuesto, promovió dos (2) Planillas de Depósitos del Banco Banesco, ante las cuales señaló que las cantidades de dinero allí reflejadas, fueron pagadas por ella por concepto de intereses (En virtud al presunto Contrato de Préstamo), en la Cuenta Corriente N° 045309505, cuyo titular señala es el actor Á.M.M., para lo cual solicitó -mediante la prueba de Informes-, se oficiase a la referida institución bancaria a los fines de la comprobación de la titularidad de la Cuenta Corriente up supra señalada. Ahora bien, de autos no se evidencia que la referida prueba de Informes haya sido evacuada dentro de la oportunidad legal establecido para ello, manteniendo la accionada-promovente una actitud pasiva frente a su propio alegato, ya que no se observa en el expediente que ésta haya efectuado diligencia alguna a fin de gestionar la evacuación de la prueba de Informes por ella promovida. En tal sentido, este Juzgador desecha del proceso tales medios probatorios (Recibos Bancarios) y no les asigna valor alguno en esta causa. Así se declara.

De igual forma, y con el objeto de sustentar la simulación alegada, promovió otra prueba de Informes para lo cual solicitó al Tribunal a-quo oficiase al Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que éste último remitiese información sobre el expediente N° 18.196, de su numeración particular, contentivo de una demanda de Ejecución de Hipoteca incoada en su contra (Demandada) por la ciudadana C.I.S.G., en cuya causa presuntamente constan los cheques que les facilitó el actor Á.M.M., para evitar le ejecución del bien, y para garantizarle la devolución del monto de lo pagado por la obligación hipotecaria, otorgó el documento de fecha 03/12/2001, de manera simulada bajo la figura del venta pura y simple.

Ahora bien, como pudo evidenciar este Juzgador de las actas que integran al expediente, ésta prueba de informes tampoco fue evacuada en la causa en la oportunidad legal establecida para ello, manteniendo la accionada-promovente una actitud pasiva frente a su propio alegato, ya que no se observa en el expediente que ésta haya efectuado diligencia alguna a fin de gestionar la evacuación de la prueba de Informes por ella promovida.

Más aún, nada impedía a la demandada de autos, como consecuencia a la falta de evacuación de la prueba de informes promovida, hacer las diligencias correspondiente para obtener directamente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, antes citado, las copias certificadas que creyera pertinentes a fin de que fuesen consignadas en el presente expediente, incluso en la oportunidad de informes fijada por esta Alzada, a fin de demostrar su dicho; máxime cuando señala que es parte en esa causa de Ejecución de Hipoteca que según ella le fue instaurada por la ciudadana C.I.S.G..

Asimismo, y también para sustentar la alegada simulación, promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia a los fines que fuese designado experto para determinar el valor del inmueble objeto del juicio para la fecha de la presunta venta simulada, ello, con el propósito que se evidenciara el contraste entre el valor del inmueble y el irrisorio del precio de aquella venta.

Esta prueba, al igual que las dos anteriores, tampoco fue evacuada en la oportunidad legal establecida para ello, pues, aún cuando el a-quo fijó mediante auto de fecha 18/03/2005, la hora y el día para que tuviera lugar el nombramiento del experto, fue declarado desierto dicho acto en virtud de no haber comparecido parte alguna, tal y como se evidencia al folio 46, del presente expediente.

Promovió además, la demandada, prueba de posiciones juradas que fueron admitidas mediante auto de fecha 18/03/2005, y cuya evacuación tampoco se evidencia de autos que se haya realizado, manteniendo la accionada-promovente una actitud pasiva frente a su propio alegato, ya que no se observa en el expediente que ésta haya efectuado diligencia alguna a fin de gestionar la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas por ella promovida

Con relación a la prueba documental mediante la cual la demandada se dice propietaria del bien inmueble objeto de litis, traída a los autos en copia certificada, se observa, que ese documento fue protocolizado en fecha 11/05/1993, por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, anotado bajo el N° 15, Tomo 18, folio 96 del Protocolo Primero; es decir, que se trata de un documento de venta que se encuentra registrado en una fecha anterior a la fecha de protocolización del documento por medio del cual el actor se dice propietario del referido bien, razón por la cual comparte este Superior el criterio sostenido al respecto por el a-quo, en el sentido de que el documento de fecha 11/05/1993, no le acredita a la demandada mejor derecho con relación al detentado por el demandante sobre el tan mencionado bien (Apartamento), así como, no desvirtúa los derechos derivados del documento protocolizado en fecha 03/04/2001. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en la presente causa ha quedado demostrada la propiedad del ciudadano Á.M.M., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 19, ubicado en el piso 7 del edificio denominado “Residencias Marco”, situado en la manzana “J” de la calle Atabapo, de la urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L., del Distrito Capital, cuyos linderos y demás medidas constan en el cuerpo del presente fallo, cumpliéndose con ello el primer requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda. Así se declara.

Con relación al segundo requisito de procedencia, cual es, el carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado, se observa, que no consta en autos elemento probatorio que permita establecer el carácter de poseedor legítimo que se atribuye la demandada sobre el bien inmueble objeto de litis, más sin embargo, si quedó demostrada que ella es la persona que ocupa el referido bien sin el consentimiento de su propietario; cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda.

Finalmente, con relación al tercer y último requisito de procedencia, cual es, la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor, se observa, que al no ser este último requisito (Identidad de la cosa a reivindicar) un hecho discutido por las partes intervinientes en el presente proceso, el mismo, al igual que los dos anteriores, se encuentra debidamente cumplido para que sea declarada con lugar la presente demanda.

En consecuencia, al encontrarse llenos todos y cada uno de los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea declarar sin lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente, confirmar el fallo apelado como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. 7714.

UNA (1) PIEZA; 18 PÁGS.

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