Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001160

PARTE DEMANDANTE: Á.V.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.532.666, representado judicialmente por el Abogado J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.462.

PARTE DEMANDADA: D.A.S.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 14.350.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.844; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada el 22 de Octubre del 2010, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho J.D.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Á.V.M.R. contra el Ciudadano D.A.S.C. por Interdicto Restitutorio.

En fecha 10 de Noviembre del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Luego de los trámites legales correspondientes para el logro de la citación, en fecha 21 de Abril del 2010, contestó la demanda.

En fecha 4 de Mayo del 2010, el Abogado J.D. presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la parte demandada el 5 de Mayo del 2010.

El 11 de Mayo del 2010, la parte querellada consignó escrito de alegatos.

En fecha 12 de Mayo del 2010, depuso los testigos L.J.P.D.A. y R.P. y se declaró desierto la deposición del testigo PASQUALE DE LEÓN CAPUCCIO.

En fecha 14 de Mayo del 2010, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte querellada.

En fecha 18 de Mayo del 2010, tuvo lugar la declaración de la testigo promovida por la parte querellada, L.A.C. y del ciudadano M.G.B. y se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.A.A..

El 19 de Mayo del 2010, día fijado para que tuviese lugar la declaración del Ciudadano PASQUALE DE LEÓN CAPUCCIO, no compareció por lo que se declaró desierto. En esa misma data, el Abogado D.S. pidió se fijara nueva oportunidad para la deposición del testigo, la cual fue fijada el 20 de Mayo del 2010, para el segundo día de despacho siguiente a esa data.

En fecha 21 de Mayo del 2010, el Abogado D.S. solicitó como medida cautelar ordene la paralización de la obra hasta que concluya el presente juicio.

En esa misma data, el Abogado J.D. consignó una serie de planos cuyas especificaciones describe.

En fecha 24 de Mayo del 2010, depuso el testigo J.A.A..

EL 26 de Mayo del 2010, el Profesional del Derecho D.A.S. consignó escrito de alegatos. Lo propio hizo el Abogado J.D.D. en 24 folios, acompañados de 6 anexos.

En fecha 15 de Junio del 2010, el Ciudadano A.R. en su carácter de experto designado consignó el Informe de Inspección Judicial.

El 18 de Junio del 2010, el Apoderado de la Parte Querellante consignó escrito de observaciones al Informe presentado por el experto. De la misma manera lo hizo el Abogado D.S. el 22 de Junio del 2010.

En fecha 18 de Febrero del 2011, el Abogado J.D.D. solicitó se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Actor adujo como hechos relevante a su pretensión, los siguientes:

Que esta acción es contra el Ciudadano D.A.S.C., quien tiene por residencia actual, a los efectos de su citación la Calle Griman Urbanización S.C., Quinta Carioma.

Que la acción interdictal restitutoria tiene por objeto, la restitución de una porción de terreno poseído por su representado, posesión que por demás era veintenal, como consecuencia de actos despojatorios ejecutados por el destinatario o querellado en esta acción.

Que su representado es poseedor de un inmueble identificado como parcela No. 97, ubicada en la Calle Circunvalación de la Urbanización Las Marías, del Municipio El Hatillo, del cual también es propietario como consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, en fecha 18 de Agosto del 2008, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, que adquirió de I.T.O.d.D. y de su cónyuge.

Que con el carácter de propietario contrató los servicios de una constructora para levantar en el terreno de su propiedad un inmueble que sirva de hogar a su familia, cónyuge y dos hijas.

Que a los 5 meses de haber iniciado la construcción y cuando ya la permisería toda se había obtenido, hizo acto de presencia el querellado quien informó que estaba cabalgando sobre su lindero y que el portón que servía de acceso a su propiedad estaba ubicado dentro de sus linderos, y que por esa razón en forma en forma clandestina con nocturnidad y violencia se introdujo en la propiedad de su representado, llevándose el portón y manteniendo con violencia la porción que despojó.

Que resulta que el querellado y despojante es vecino y colinda con el terreno poseído por su representado. Que el despojo queda referido a una franja de terreno de ochenta metros cuadrados.

Que al ser parcelas colindantes, la de El Querellado (parcela 98) y la de su propiedad (parcela 97), resulta obvió que tiene un lindero común, que en este caso no esta legal y realmente definido.

Que el portón que se llevo El Querellado, había sido poseído por su representado históricamente, por más de veinte años y que siempre ha estado como vía de acceso a la parcela 97.

Que según planos de Ingeniería Municipal la parcela 98 no tiene puertas o portones de acceso dentro de todo su frente.

Que el terreno y el objeto despojado por El Querellado de su representado, en planos y documentos tienen elementos identificatorios que hacen indubitable su posesión y los derechos que el mismo conlleva.

Que existe un poste de luz, identificado como 35Y343FN191 que aparece en planos levantado y justo atrás se observaba que dentro de la parcela existe y se evidencia una distancia de un metro setenta centímetros aproximadamente con respecto a un tubo que sirve de testigo diferenciador y probatorio.

Que desde el momento que El Querellado inició actos preliminares de despojo, mediante el cuestionamiento de los linderos del terreno de mayor extensión en el cual se encuentra la porción y el portón despojado y que se buscó un avenimiento amistoso, celebrándose 5 reuniones con El Querellado pero no hubo compresión por el justiciable y demandado en este interdicto.

Que el 7 de Abril del 2009, se tuvo conocimiento que ante la Ingeniería Municipal El Querellado había solicitado un permiso para instalar una cerca en la zona de discusión, violentado derechos y bienes propios (cerca y portón de acceso a la parcela 97).

Que el día 15 de Abril, cuando su representado llegó a la parcela encontró que el portón que daba acceso al inmueble por el poseído, había sido desinstalada y hurtada. Que el 17 de Abril formuló denuncia ante la Unidad de Víctimas Especiales de la Policía de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por los hechos y por amenazas de muerte que el “querellado expresaba”.

Que su representado es poseedor de un inmueble, que ha venido poseyendo pacífica, continúa, ultra anual, notoria y públicamente, así como y sobre el portón que daba acceso al inmueble, incluyendo al de mayor extensión, el cual fue desposeído arbitrariamente, por lo que su representado acude a esta vía jurisdiccional a los fines de solicitar la restitución de la posesión de la fue desposeída.

Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y 697, 698, 699, 700, 701 y 709 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, el demandado actuando en su propio nombre, lo hizo de la manera siguiente:

Como defensa perentoria alegó que el querellante incurrió en una flagrante irregularidad al citar solamente a su persona como único propietario y poseedor de la parcela de terreno donde supuestamente se incurrió en la irregularidad que pretendió denunciar el querellante, cuando lo cierto es, que el Ciudadano Filippo Scagni Rottondi es también propietario y poseedor de la parcela No. 98.

Que se ha debido exigir al querellante la constitución de una garantía bastante y suficiente, cuyo monto ha debido fijarse acorde con el costo del valor actual de la parcela del querellado, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del querellante en caso de ser declarada sin lugar la demanda.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que los querellados hayamos presuntamente ejecutado ninguna clase de actos, y mucho menos despojatorios en perjuicio del querellante en esta acción, sustentada sobre bases meramente especulativas, temerarias y definitivamente infundadas.

Que no les consta que el accionante haya contratado los servicios de una constructora para levantar sobre el terreno de su propiedad un supuesto inmueble que les sirva de hogar a su familia, cónyuge y dos hijas.

Que únicamente podían dar fe de que en la parcela 97 había una armazón metálica multiforme que estaba definitivamente invadiendo su parcela, y que no obstante los constantes reclamos y observaciones que sobre el particular le hicieron al agresor, ha hecho caso omiso sobre lo que ha debido ser su conducta como vecino de buena voluntad.

Que es falso de toda falsedad que a los 5 meses de haberse iniciado supuestamente, alguna clase de construcción en el terreno del querellante, haya hecho acto de presencia su persona, informando que estaban cabalgando sobre su lindero y el portón que, de acuerdo a sus dichos servía de acceso a su propiedad, estaba ubicado dentro de sus linderos.

Que el querellante como todo un prestidigitador transformó unos hechos que dice le son propios y los convirtió en una suerte de ilusión legal para poder usucapir la porción de un bien inmueble por obra y gracia de sus poderosas artimañas.

Que del documento de compra-venta de la parcela del querellante, documento que tiene efectos frente a terceros, al querellante no le surge ningún derecho de pretender más de lo que efectivamente se le vendió y aceptó, ni tampoco se infiere de ese documento que haya podido existir la remota posibilidad de que la parcela vendida tuviera una cabida mayor a la determinada, ni que el vendedor hubiera estado ejerciendo posesión de una porción de terreno correspondiente a la parcela No.98.

Negó, rechazó y contradijo que la presente acción pueda equiparse a un interdicto posesorio de restitución, dado a que en ningún momento se han configurado los extremos a que se contraen los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la restitución de una franja de terreno perteneciente a su parcela que a su decir despojó el querellado; y por la otra la defensa del querellado consistente en que no ha despojado a nadie pues, eso es lo que le corresponde según la determinación hecha en su documento de propiedad de su parcela.

En virtud de lo anterior pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:

Documento poder que acredita la representación de la parte actora, dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se constata que el Ciudadano Á.M. otorgó poder a los Abogados S.J., G.J., E.R., G.P., M.F.M., F.G. y J.D. para que los representara en el presente juicio.

Denuncia presentada ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se demuestra que el 16 de Abril del 2009, el Ciudadano Á.V. presentó denuncia donde informó que entraron a su propiedad llevándose un portón metálico y la cerca que servía juntamente con el portón.

Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, posteriormente ratificados en juicio.

Copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por prescripción adquisitiva veintenal y oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda. Se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, de ella se constata que el Ciudadanos E.D.B. demando a E.S.d.G. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, y fue declarado la prescripción a favor de la demandante.

Copia simple de Oficio No. 01744 del 17 de Noviembre del 2008 emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, dirigido al Ingeniero Á.V.M.R., se trata de documento administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio; del mismo se comprueba que el querellante tramitó ante el ente correspondiente el permiso para la construcción de la vivienda en la parcela de su propiedad.

Copia simple de certificación de gravámenes, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 97. Dicho documento se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se prueba que desde el 4 de Diciembre de 1957 hasta el 4 de diciembre de 1974, no pesa sobre el mencionado inmueble prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo.

Documento emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro dirigido al Ingeniero Á.M., se trata de documento administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio; del mismo se comprueba que se le informó al querellante que con relación a la solicitud de perisología para la construcción de una vivienda unifamiliar, se observó la parcela presenta un área de 893,00 mts2 y no cumple con el área mínima de parcela requerida.

Convenio de Construcción con la empresa ORAÁ-FLEX PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y acuerdo de limpieza, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada.

En la etapa probatoria produjo:

Las testimoniales de los ciudadanos L.J.P., R.P.L. y PASQUALE DE L.C., para ratificar sus testimonios.

Acta del 14 de Mayo del 2009 de la sesión ordinaria del C.M.d.E.H. y del 21 de Mayo del 2009, documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio; del mismo se constata que el 14 de Mayo del 2009, tuvo lugar en el C.m.E.H. una sesión ordinaria donde el demandado tuvo derecho de palabra.

Reproducciones fotográficas constantes de 23 folios, las cuales se le resta virtud probatoria al no constar los negativos que hacen posible su comprobación.

Planilla de pre-liquidación y recibo de pago emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, las cuales no se valoran por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio.

Denuncia presentada por el Ciudadano Á.M. en fecha 17 de julio del 2009, ante la Dirección de Desarrollo Urbano, se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se demuestra que el mencionado Ciudadano se dirigió ante el referido ente público a denunciar que los dueños de la parcela 98 usurpan e invaden parte de su parcela, además de que obstruyen el libre ingreso a la misma.

Oficio emitido por el C.M.E.H., dirigido al Ciudadano Á.M. donde se le comunica que responda en forma escrita si desea o no ir a un proceso conciliatorio y respuesta a ello donde comunica que si desea someterse a dicho proceso conciliatorio; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se demuestra que se hicieron gestiones tenientes a lograr la solución del conflicto existente entre los hoy litigantes.

Oficio emitido por la Alcaldía de El Hatillo, dirigido al ciudadano Á.M. donde se le informa que para darle curso a su solicitud deberá subsanar las variables urbanas; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se demuestra que se le informó al querellante que debería paralizar la obra en caso de haberla comenzado ya que la vivienda invadía el retiro lateral izquierdo, según el cual exige 3,00 mts mínimo de retiro lateral.

Comunicación emitida de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, dirigida al Ciudadano Á.M.; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le informó al indicado Ciudadano que se realizó una inspección contando con la presencia del propietario de la parcela 98 y se procedió a tomar mediciones de la longitud de la cerca colocada en el frente de la parcela 98, obteniendo como resultado 29,65 ml, cuando debería ser 28,94 ml, tal como lo reflejaba el documento de propiedad, por lo que procederían a notificarles a los dueños de la parcela 98, que deberían proceder a retirar el excedente de la cerca y adaptarse a las medidas descritas en su documento de propiedad.

Misiva dirigida a la Alcaldía El Hatillo, suscrita por el Ciudadano Á.M., al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que el mentado Ciudadano solicitó información sobre el expediente del caso de las parcelas 97 y 98.

Comunicaciones dirigidas al Ingeniero M.N., Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, donde hace entrega final de su proyecto para la construcción de su vivienda. Al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Plano de la Urbanización Las Marías y fotografías emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se les resta virtud probatoria por no haber sido ratificado en juicio por el Instituto del cual emana.

Anexos a la planilla de solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en las edificaciones, se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas, dando por demostrado que el Sr. Á.M. realizó los trámites para la construcción de su vivienda.

Documento de Propiedad y Certificación de Gravámenes del Ciudadano Á.M., se trata de documento público que de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Contrato Familia Miuccio Silva, documento privado que al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la prueba de testigos promovida por la parte querellante, tenemos que rindieron declaración los ciudadanos: L.J.P. (folios 489 y 490); R.P.L. (folios 491 y 492), el análisis de los deponentes d.f. de los siguientes hechos: que en la parcela 97 los linderos eran un tubo gris que se encontraba al lado del portón que era lindero con la parcela 98. No obstante, dicha prueba no merece fe a esta sentenciadora dado que las preguntas no versan sobre el problema que aquí se discute, es decir, la pretensión del actor que es la posesión del querellado de una porción de terreno de su propiedad.

Pruebas de la Parte Demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda promovió:

Documento poder que le fue otorgado por su padre FILIPPO SCAGNI ROTTONDI, dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento de propiedad de la parcela 98, documento que de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se comprueba que efectivamente los Ciudadanos FILIPPO SCAGNI y D.A.S. son los propietarios de dicha parcela.

Recibo de pago emitido por el Escritorio Carrizales, se trata de un documento privado emanado de terceros que para que surta efectos debió haber sido ratificado en juicio, por lo que se le resta virtud probatoria.

Copia simple de documento de propiedad del querellante, documento público que tiene pleno valor probatorio para demostrar la propiedad por parte del actor de la parcela de terreno 97.

Ocho (8) folios de reproducciones fotográficas, las cuales no se valoran en virtud de no haber sido ratificada por las personas que las tomaron y tampoco consta en autos los negativos de las mismas para su comprobación.

Copia de planilla y denuncia dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, donde los propietarios de la parcela 98 solicitan la paralización inmediata de la obra que se esta ejecutando en la parcela 97; dicho documento no se valora en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que el mismo no tiene sello de recibido del Instituto al cual va dirigido.

Copia certificada de consulta preliminar de edificación, dicha documental fue valorada con las pruebas aportadas por la parte actora.

Planos topográficos, los cuales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación emitida por la Alcaldía de El Hatillo, dirigidas a los Ciudadanos D.S. y FILIPPO SCAGNI; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le informó a los ciudadanos antes nombrados que el motivo por el cual se ordenó motivar la obra fue debido a que lo construido en el sitio no estaba acorde con a lo presentado en los planos, ya que se encontró que invadía el retiro lateral izquierdo y que hasta la fecha el Ciudadano Á.M. no se ha dado por notificado.

Certificado de solvencia No. 23495, expedida el 27 de junio del 2008, documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que la parcela 97, tiene una superficie de 893,00 mts2.

En 6 folios, reproducciones fotográficas, las cuales se les resta virtud probatoria por cuanto no fueron ratificadas a través de las testimoniales de las personas que las tomaron ni tampoco consta en autos los negativos de la mismas que permitan su comprobación.

Documento emitido por El C.M.d.E.H. de fecha 18 de mayo del 2009; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que el ciudadano D.S. planteó la problemática que tenía en relación a la parcela 97 ante ese Despacho y pidió autorización para desmalezar, cercar y limpiar el terreno de su propiedad.

En 9 folios, reproducciones fotográficas, las cuales se les resta virtud probatoria por cuanto no fueron ratificadas a través de las testimoniales de las personas que las tomaron ni tampoco consta en autos los negativos de la mismas que permitan su comprobación.

Comunicación dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, recibida por el referido ente en fecha 22 de Abril del 2009, documental privada que al no haber sido impugnada por el adversario se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos marcados con los Nros. 35 al 39, relativos a acta de inspección, hoja de asistencia a citación, oficio motivado y plano de trabajo actualizado; se valoran al no haber sido impugnados por la parte contraria, todo ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de sentencia de prescripción adquisitiva y su respectivo Oficio librado al Registrador Inmobiliario, la cual ya fue valorada por esta sentenciadora.

Documentos consignados marcados con los Nro. 49 al 54, los cuales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, de los mismos se da por demostrado que el querellado es el propietario de la parcela 98 y realizan actos propios de legítimos propietarios.

En la oportunidad para promover pruebas, propuso:

Prueba testimonial, a los fines de ratificar las declaraciones que presentaron ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta.

Informe topográfico, realizado por el topógrafo R.G., documento privado emanado de tercero el cual se le resta valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio.

Documental privada Suscrita por la Abogada L.A.C. donde deja constancia que sobre la parcela que vendió (98) se encontraba una cerca y un portón, los cuales podían remover, reparar, pintar, quitar o dejarla en dicha parcela, esos dichos fueron ratificados mediante prueba testifical evacuada en este Despacho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Comunicación de fecha 23 de marzo del 2010 emitida por la Alcaldía El Hatillo, dirigida al Ciudadano D.S.; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le informó al mentado Ciudadano la información que solicitó con respecto a la parcela 97.

Certificado de solvencia, No. 27939, expedida el 25 de febrero del 2009, documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que la parcela 98, tiene una superficie de 1.052,00 mts2.

Documento emitido por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental de El Hatillo, fechado el 14 de julio del 2009, documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le otorgó al Ciudadano D.S. la autorización para el desmalezamiento y limpieza de la parcela de terreno de su propiedad.

Promovió Inspección Ocular Judicial, con el objeto de que se dejara constancia de los particulares siguientes: a) La conservación, posesión, protección y mantenimiento integral y completo de la parcela 98; b) La invasión total que hace la estructura mecánica en la parcela 97, con respecto al retiro que debe guardar con el lindero este de la parcela 98; c) Cortes y alteraciones geográficas del terreno de la parcela 98 por parte del propietario de la parcela 97, para intentar alterar y modificar el lindera a su conveniencia; d) la errónea y mala implantación de la estructura de la obra, en función a los primeros planos presentados en la Alcaldía. E) El desacato, desobediencia e incumplimiento del nuevo plano autorizado por la Alcaldía, en el cual se elimina el módulo que invade el retiro del lindero Este de la parcela 98. Dicha Inspección fue practicada en fecha 14 de Mayo del 2010 y cuyo Informe de Inspección fue consignado en autos por el práctico designado el 15 de Junio del 2010. De la inspección quedó demostrado en lo concerniente a lo que aquí se discute, que de acuerdo al lindero común entre las parcelas 97 y 98, Línea Pcs-Pcn, no existen alteraciones practicadas en la parcela número 98.

En relación con la prueba de testigos promovida por la parte querellada, tenemos que rindieron declaración los ciudadanos: L.A.C. (folios 9 al 13); J.A.A. (folios 88 y 89) H.M.G. (folios 15 al 18); el análisis de los deponentes d.f. de los siguientes hechos: de que d.f. que conocen suficientemente al ciudadano D.A.S.; que d.f. que el mentado ciudadano es poseedor legitimo de la parcela 98; que d.f. que en dicha parcela existía una cerca y un portón que servía exclusivamente para el acceso a la parcela 98; que les consta que la estructura metálica construida en la parcela 97, invade el retiro que debe existir con la parcela 98; dicha prueba se valora de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos fueron conteste no incurriendo en contradicciones.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

Debe señalarse que, la representación judicial de la parte querellante, interpuso una demanda de interdicto restitutorio, arguyendo que el querellado tomó una porción de terreno de 36, 80 metros cuadrados de su propiedad así como el portón que daba acceso a su parcela.

Por su parte, el accionado en la contestación dujo que era falso que el haya despojado al actor de una franja de terreno de su propiedad; que no es cierto que en la parcela 97 existiera portón alguno.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

El Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:

...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.

En relación al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Noviembre del 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

omissis

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.

Tal como ha sostenido de manera reiterada la doctrina de esta Sala, la inmotivación es evidente cuando: a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, como se ve reflejado palmariamente en este caso. Así se establece…

.

En el caso de autos se encuentran presentes las siguientes circunstancias, a saber: quedó probado que el Ciudadano Á.V.M.R. es el poseedor de la parcela 97; y que interpuso la demanda dentro del año, a contar desde el supuesto acto de despojo, por lo que quedaba por verificar si el querellado despojó o no al querellante.

Así las cosas, del cúmulo de pruebas allegados a los autos, especialmente de las testimoniales, que es la prueba por excelencia para demostrar tanto el hecho posesorio como el despojo, no se logró demostrar que el demandado haya despojado al actor de una porción de terreno de 36,80 metros cuadrados así como el portón que daba acceso a la parcela 97; puesto que lo que quedó suficientemente demostrado en el expediente es que en dicha parcela existe una construcción que esta incumpliendo con el retiro mínimo lateral permitido según las Variables Urbanas Aprobadas y esos hechos no son los que aquí se demandan.

Siendo así, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la querella interdictal y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR, la demanda por interdicto de Despojo interpuesta por el Abogado J.D.D. actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Á.V.M.R., en contra del Ciudadano D.S.C..

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (__28__) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP. N°: AP11-V-2009-001160

AMCdeM/LV/JR.-

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