Decisión nº PJ0092006000099 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000372

ASUNTO : NP01-P-2005-000372

Realizado como fue el día Trece (13) de noviembre de 2006, el Juicio Oral y Público en la causa signada con el numero NP01-P-2005-000372, seguida al acusado A.M.D.B., quien es Italiano, Natural de Italia, por haber nacido en fecha 10-10-1944, de 62 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con Quinto Grado de Primaria, Titular de la Cédula de identidad Nº V-786150, hijo de Giussepe Mule (d) y M.D.B. (d), domiciliado en: Calle Casualidad, Casa N°. 07, detrás del Banco Venezuela, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 ambos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana B.B.M., donde se acordó para el acusado la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:

PRIMERO

En la Audiencia Oral y Pública del día 13 de noviembre de 2006, en presencia de las partes en la sala de audiencia N° 06, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano A.M.D.B., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 ambos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana B.B.M., según acusación presentada en fecha 12 de agosto de 2005. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. I.I., quien expresó la disposición de su representado de Admitir los Hechos y ofrecer disculpas públicas como reparación simbólica del daño causado, así como a cumplir con las condiciones fijadas por el Tribunal, todo esto para hacerse acreedor de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. De inmediato la Jueza Profesional procedió a imponer al ciudadano A.M.D.B., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo instruyó sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente sobre la Suspensión Condicional del Proceso que es el que cabe para la presente causa, y una vez explicado ello, se le concedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto todo ello ocurrió de esa manera y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

Señala el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente :

Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme al artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que los delitos imputados ninguno excede del DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; aunado a que se presume la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que en las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; que el acusado aceptó de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con disculpas públicas, es por lo que este Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-

Ahora bien, para los efectos del otorgamiento se escuchó debidamente a la Fiscal, quien no se resistió a la Medida, al Acusado y a la Victima ciudadana B.B.M., quien señaló que estaba de acuerdo con lo planteado en sala, pero que lo que esperaba era que no se metiera con ella y que cumpliera de verdad con las condiciones del Tribunal, y en ése momento el acusado procedió a reparar el daño con las disculpas a viva voz en sala. No existiendo oposición y estando todas las partes de acuerdo, el tribunal pasó a fijar el régimen de prueba en su límite mínimo esto es por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha hasta el 13 de noviembre de 2007, o el día hábil siguiente para lo cual se citarán a las partes a los f.d.C. a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo 44 numerales 1°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para el ciudadano A.M.D.B., siendo las siguientes:

  1. - La Prohibición de Visitar a la víctima ciudadana B.B.M., tanto en su vivienda como en su sitio laboral .

  2. - No Poseer ni portar ningún tipo de arma.

  3. - Residir en un lugar determinado a cuyo fines manifestó como su dirección: Calle Casualidad, Casa N°. 07, detrás del Banco Venezuela, Maturín Estado Monagas),

  4. - Presentarse cada Cuatro (4) Meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  5. - Asimismo el acusado debe someterse a la Vigilancia de un Delegado de Pruebas, y para ello deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Av. Rojas, Edificio E.E., Piso 2, de esta ciudad, a los fines que le designen el mismo. Se deja constancia que la defensa tomó la palabra y se comprometió a explicarle con más detalles sobre la designación del delegado de pruebas.

    Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por el Acusado de autos, realizado como fue el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO: para el ciudadano al ciudadano A.M.D.B., plenamente identificado Ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha hasta el 13 de noviembre de 2007 o el día hábil siguiente, donde en el transcurso de ese periodo, cumplirá obligatoriamente con las condiciones de:

  6. - La Prohibición de Visitar a la víctima ciudadana B.B.M., tanto en su vivienda como en su sitio laboral .

  7. - No Poseer ni portar ningún tipo de arma.

  8. - Residir en un lugar determinado a cuyo fines manifestó como su dirección: Calle Casualidad, Casa N°. 07, detrás del Banco Venezuela, Maturín Estado Monagas),

  9. - Presentarse cada Cuatro (4) Meses por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  10. - Asimismo el acusado debe someterse a la Vigilancia de un Delegado de Pruebas, y para ello deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Av. Rojas, Edificio E.E., Piso 2, de esta ciudad, a los fines que le designen el mismo. Se deja constancia que la defensa tomó la palabra y se comprometió a explicarle con más detalles sobre la designación del delegado de pruebas.

    Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe el Delegado de Pruebas correspondiente, y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicando que a partir de esta fecha el ciudadano A.M.D.B., deberá presentarse por ante esa Oficina cada cuatro (04) meses. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

    La Jueza,

    ABG. M.A.O.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. EUMELIS FIGUERA

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