Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004513

PARTE ACTORA: A.N., nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.187.882, domiciliado en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: U.P., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.213, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.523.775, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.205, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Cuestiones Previas sobre Defectos de Forma de la Demanda, Art. 340 ord. 6º y sobre la Prohibición de Ley de admitir la Acción Art. 346 ord.11º del Código de Procedimiento Civil).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.N., nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.882, domiciliado en Cabudare contra el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.523.775, de este domicilio. En fecha 05/11/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 12/11/2009 se admitió (Folio 20). En fecha 27/11/2009 se agregó copia del libelo de demanda (Folio 21). En fecha 14/12/2009 fue dejada constancia de la entrega de medios al Alguacil para la citación (Folios 23 al 25). En fecha 11/01/2.010 la demandante otorgó poder apud acta (Folio 26). En fecha 19/01/2010 el demandante solicitó pronunciamiento sobre medida cautelar (Folio 27). En fecha 22/01/2010 la parte demandada compareció solicitando sea declarada sin lugar la medida solicitada (Folio 28). En fecha 28/01/2010 el Tribunal negó la medida solicitada (Folio 29 al 31). En fecha 03/02/2010 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 33 al 37). En fecha 12/02/2010 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento e inició el lapso para contestar cuestiones previas (Folio 38). En fecha 22/02/2010 el demandante contradice las cuestiones previas (Folio 39 y 40). En fecha 23/02/2010 inició articulación probatoria (Folio 41). En fecha 09/03/2010 se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la demandada (Folio 42). En fecha 09/03/2010 se declaró vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 46). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 1-9, ubicada en el lote acceso I de la Urbanización Camino de la Mendera, en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie de 162, Mts.2. Que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20/11/2007, registrado bajo el Nº 38, Tomo 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.007. Que por documento preparatorio ofreció en venta el aludido inmueble al demandado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 10/03/2009 inserto bajo el Nº 59, Tomo 40. Que en la segunda cláusula se estableció como precio a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) se entregaron como inicial durante la firma de la opción a compra y el excedente, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), al momento de la protocolización definitiva de compra venta. Que dentro del lapso el accionado entregó adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), restando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que debió ser pagado, el momento de la protocolización del documento definitivo, es decir, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días acordados contractualmente, o dentro de los TREINTA (30) días de prórroga adicionales, ambos a partir de la fecha de suscripción del documento autenticado. Que se pactó como cláusula penal por daños y perjuicios en caso de incumplimiento injustificado que de cualquiera de las partes el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.0000,00). Que el plazo definitivo para la protocolización del instrumento de venta, feneció en fecha 08/07/2009, que la prórroga inició el siguiente día y venció en fecha 07/08/2009 sin que el demandado haya cumplido su obligación de cancelar el excedente, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), transcribió artículos referentes a la cláusula penal. Por las razones expuestas pasó a demandar por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, igualmente, retener la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.0000,00) por concepto de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prohibición de ley en admitir la acción propuesta. El anterior pedimento, está concatenado con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el que alude a la obligación del actor en acompañar junto al libelo el instrumento en que fundamenta su derecho. Que el demandado no debió acompañar el contrato solamente sino las demás obligaciones que puedan demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tales como la solvencia inmobiliaria, la cancelación de la hipoteca de primer grado, el recibo de recepción de documento y las planillas de pago de los derechos del registro del documento.

CONCLUCIONES

Por orden procesal debe quien juzga pronunciarse en primer termino, sobre la Admisión de la demanda, que ataca el derecho de accionar la pretensión.

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio por resolución de contrato, incorporando solamente el contrato y no los demás que señala el accionado para demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

(…)

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:

“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)

(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)

(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”

(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.

Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...

(…)

De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.

En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.

Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.

Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama como son el documento protocolizado de propiedad y aquel donde se constituye la comunidad, entre otros. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

En base a lo expuesto, observa el Tribunal que la parte actora solicita la resolución de un contrato de opción a compra y la indemnización acordada contractualmente, teniendo en cuenta que el documento fundamental “es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, concluye esta juzgadora que el instrumento fundamental no es otro que el contrato de opción a compra pretendido en resolución. Por ello, al examinar el instrumento cursante entre los folios 16 al 18 se constata que el demandante agregó la opción a compra, es decir, el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Así se establece

De ese instrumento surge la cualidad de las partes, al ser agregado en copia certificada goza de la presunción de legalidad que confiere la norma adjetiva. Ahora bien, que el actor no haya cumplido con las obligaciones suscritas o que el accionado si lo haya hecho o viceversa, es una cuestión que corresponde al fondo de la pretensión y que las partes deberán acreditar en el debate probatorio. Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, es suficiente para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda, los demás a los que alude el accionado corresponden al fondo de la pretensión y su relevancia será establecida en la sentencia definitiva a esta causa. Así se decide.

Por lo transcrito, este Tribunal encuentra que no existe prohibición de ley alguna en admitir la pretensión expuesta, ya que fue agregado el instrumento fundamental de la demanda, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, el accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 6 del artículo 346, concatenado con el artículo 340 numeral 6, todos del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relativo al defecto de forma por no haber incorporado el instrumento en que se fundamenta la pretensión. Al examinar el argumento observa este Tribunal que es el mismo decidido ut supra, en virtud del cual se concluyó que el instrumento fundamental y del cual emerge el derecho que se reclama fue incorporado oportunamente, que lo pretendido por el accionado es tema que corresponde al fondo de la pretensión; argumentos estos y demás que se dan por reproducidos.

Corolario de lo establecido, es lógico que la cuestión previa relativa a la incorporación de la solvencia inmobiliaria, la cancelación de la hipoteca de primer grado, el recibo de recepción de documento y las planillas de pago de los derechos del registro del documento alegados por el demandado para fundamentar la cuestión previa analizada, pertenecen a la decisión de fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes, por lo que son desechados estos alegatos en esta etapa del proceso. Así se decide. Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda debe efectuarse dentro de los supuestos previstos, del artículo 358 ord.4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 6° del artículo 340); SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.N., contra el ciudadano C.A.R.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las11: 29 a.m y se dejó copia

La Secretaria

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