Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-000498

DEMANDANTE: A.N., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 812.187.882, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: R.Y. CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.C. VÁSQUEZ PIÑA, ORANGEL R.B.P., K.C. y U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.886.744, 7.952.521, 15.352.159, 12.244.898, 17.267.911 y 12.933.356, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.260, 45.954, 104.109, 138.781, 126.041 y 102.213, respectivamente.

DEMANDADO: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.523.775, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.G.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.033, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 20.068.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2.010, por el abogado C.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 37.529, contra el fallo interlocutorio de fecha 26 de abril de 2.010, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta referente a defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem; mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.010, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 04 de junio de 2.010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; dándosele entrada y fijando lapso procesal para la presentación de informes en fecha 07 de junio de 2.010 (folios 44 y 45).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.010, el Juzgado Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, las mismas fueron agregadas (folios 48 al 50), en esa misma fecha el Juzgado Superior de acogió al lapso para el dictado de la sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).

En fecha 01 de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso y declinó la misma ante uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil del Estado Lara (folios 68 al 83).

DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de abril de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó fallo interlocutorio en el presente expediente, el cual se transcribe textualmente:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 6° del artículo 340); SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.N., contra el ciudadano C.A.R.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA….

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producto de la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la apelante de la referida decisión, al fundamentar a través del escrito de informes (folios 48 al 50) el recurso de apelación y así se tiene: Que señaló y resaltó que sólo las cuestiones previas de los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en un solo efecto, siendo por lo demás impertinentes los argumentos esgrimidos por la parte actora con respecto a las demás cuestiones previas; que esgrimió como alegato que la parte actora no había consignado junto al libelo de la demanda los instrumentos que evidenciaron el cumplimiento de las obligaciones legales que tiene el vendedor; que los instrumentos faltantes son: la solvencia inmobiliaria, la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, objeto de la controversia, el recibo de recepción de documento y las planillas de pago de los derechos del registro del documento definitivo de la compra venta del inmueble; que según el apelante, el motivo de la oposición de esta defensa es la p.d.p., el develar que el actor no cumplió con la obligación procesal de acompañar los instrumentos requeridos por la ley para precisar y demostrar el pleno cumplimiento de sus cargas legales y contractuales; que solicitó que revise los términos de la demanda planteada, detectando con precisión la ausencia de los instrumentos señalados como faltantes, la cancelación de la hipoteca.

Pues bien, respecto a lo supra expuesto quien suscribe el presente fallo disiente del apelante, por lo siguiente:

Sobre este particular es pertinente traer a colación: A) El criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. B) Lo señalado por el autor patrio L.E.C.E., quien profesor en Derecho Procesal Civil, en su obra de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Santana, paginas 75 y 76, a.l.c.p. del ordinal 11, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales

“… prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b.-) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente”

En el caso de autos, se evidencia que la acción incoada es la de resolución de contrato de compra-venta de un inmueble suscrito entre la parte actora como vendedora y el accionado como comprador, tal como consta de copia fotostática certificada del contrato, objeto del juicio principal (folio 102 del expediente), por lo que este Juzgador considera que este es el documento fundamental de la acción, entendiendo como tal, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que se funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia RC N° 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, mientras que las documentales a que hace mención el accionado recurrente no forman parte del anexo del contrato objeto de este proceso, sino que en todo caso, constituirían prueba del cumplimiento o del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora y que ante tal eventualidad, su presentación o no, dependerá de la defensa que alegue el accionado y que en todo caso se han de producir en la etapa de promoción de pruebas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Civil, según sea el tipo de documento que se trate y no con el libelo de la demanda, como alega el recurrente, motivo por el cual, la apelación interpuesta por el accionado contra la decisión de fecha de 26 de abril de 2010, dictada por el A quo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

Finalmente, este Juzgador hace la salvedad que la decisión se produce en la presente fecha, debido a que la causa llegó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 04 de junio de 2010, cumpliéndose en dicho Tribunal declinante con el procedimiento respectivo y decidiendo de su incompetencia el 01 de abril de 2011, por lo que es remitido en fecha 16 de noviembre de 2011 a la URDD Civil, quien lo recibió el 28 de noviembre de 2011 para su distribución, recayendo en este Juzgado el 05 de diciembre de 2011, en dicha fecha se remitió de nuevo al Juzgado declinante a los fines de que subsane la omisión de la enmendadura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente cumplido en fecha 12 de enero de 2012 (folio 96); y el 24 de enero de 2012, se recibió nuevamente dicho expediente, dándosele entrada el 25 de de enero de 2012, fecha ésta que se acogió al lapso legal para dictar sentencia. Asimismo, se observa que en comunicación de fecha 17 de febrero del año en curso, el A quo informó que la causa principal se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resolviendo la causa N° KP02-R-2011-000237, relativa a recurso de apelación; por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado supra indicado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2.010 por el abogado C.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.529, en contra del fallo interlocutorio de fecha 26 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 6° del artículo 340); SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.N., contra el ciudadano C.A.R.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo cual RATIFICA la misma. SEGUNDO: Una vez transcurrido el respectivo lapso en la cual las partes interpongan el recurso pertinente, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. TERCE

RO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/RdeR-clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

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