Sentencia nº RC.000377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000002

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por resolución de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano Á.N., representado por los abogados R.Y.C.O., Fillipo Tortorici Sambito, A.C.V.P., Orangel R.B.P., K.C. y U.P., contra el ciudadano C.A.R.M., asistido judicialmente por la abogada S.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 25 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el demandante, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la VIOLACIÓN por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4°, el cual establece uno de los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, y 12 del mismo Código que pauta que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, (…) se encuentra el contemplado en el ordinal 4° de (sic) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “ …Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su determinación. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

(…Omissis…)

En efecto, la contradictoria motivación del Jurisdicente se patentiza porque en la parte motiva y dispositiva llega a conclusiones distinta.

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, del contexto de los párrafos anteriormente transcrito, se llega a la conclusión de que existe una evidente contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, ya que en la primera declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN y en la segunda DECLARA CON LUGAR la misma, lo que sin lugar a dudas, conlleva a una contradicción grave e irreconciliable, lo cual genera una situación que conduce a un evidente DEFECTO DE ACTIVIDAD...

(Negrillas y resaltado del texto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada en su fallo se contradice al declarar en su parte motiva sin lugar la reconvención propuesta por el demandado y, en su dispositiva, la declara con lugar, lo que en -sus dichos- se produce una contradicción grave e irreconciliable.

La Sala para decidir, observa:

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, la Sala en sentencia N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), señaló lo siguiente:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión...’

. (Subrayado de la Sala).

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante delata el vicio de inmotivación fundamentado en que la motivación no guarda relación con el dispositivo del fallo.

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, señaló:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva lo que constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo y el dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, se pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en la parte motiva de su fallo:

…DE LA RECONVENCION

En relación a la reconvención la parte demandada reconviene a la parte actora en los siguientes términos: En fecha diez (10) de marzo de 2009, su mandante celebró con el ciudadano A.N. un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el lote acceso I de la Urbanización Camino de la Mendera, en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie de 162, Mts.2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En línea de 18,00 metros con área recreacional; SUR: línea de 18,00 metros con parcela 1-8; ESTE: En línea de 9,00 Metros con calle acceso Nº 1 y OESTE: En línea de 9,00 metros cuadrados con terrenos de Inversiones Briceño Yépez, C.A., BYCA, aduce que dicho inmueble le pertenece al ciudadano A.N., según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), registrada bajo el Número Treinta y Ocho (38), Folios 1 al 5, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo (20), Cuarto Trimestre del Año 2007, cuyo precio de negociación fue convenida en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), los cuales serían cancelados por su mandante de la manera siguiente: La cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) por concepto de inicial, pagaderos al momento de la firma de la opción de compra venta y el saldo deudor o sea la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00) serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble, el término de la presente opción de compra venta sería por un tiempo de Ciento veinte (120) días contados desde la fecha de la autenticación del documento, la cual fue el día 10 de marzo de 2009, y a su vez se convino en una prórroga de treinta (30) días, todo según lo convenido en la cláusula séptima del contrato, señala haber cumplido con todos los términos del contrato celebrado, al efecto canceló la inicial convenida al momento de la firma del documento, posteriormente y por pedimento de el vendedor, le abono al precio de venta pactado la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00) ya que este le manifestó que necesitaba ese dinero para cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, que el vendedor ha incumplido con la entrega de la solvencia municipal del inmueble, el RIF, la fotocopia de la cédula y el documento de la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, necesarios para presentar el documento definitivo de compra del inmueble. Fundamenta la acción de cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el Procedimiento del Juicio Ordinario de la presente acción en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía amistosa, procede a demandar al ciudadano A.N., en su condición de vendedor del inmueble descrito previamente, para que convenga el demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los hechos como el derecho planteado por la contraparte en su escrito de reconvención, por no ser ciertos y carecer de fundamentación jurídica; Rechaza, Niega y Contradice que el demandado reconviniente haya cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2009, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 40 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. Rechaza, niega, y contradice que el demandado reconveniente haya entregado a su representado una cantidad de dinero posteriormente a la firma del documento de opción de compra venta destinada para el pago de la hipoteca, rechazó, negó y contradijo que el demandado reconviniente haya solicitado a su representado que le entregase la solvencia municipal del inmueble objeto de la demanda, RIF, fotocopia de la cédula de identidad y el documento de cancelación de la hipoteca de primer grado; así como que tuviere la obligación de presentar por ante el Registro Inmobiliario el documento definitivo de compra venta, en virtud de que la cláusula tercera del referido contrato de opción establece que es una obligación del demandado reconveniente cumplirla, debiendo correr inclusive con todos los gastos para tal fin.

En relación a la reconvención planteada por la parte demandada, en la cual señala que, la compradora incumplió con el pago del precio del inmueble se observa que indudablemente son obligaciones del comprador: 1. Pagar el precio en el lugar y en la época determinados por el contrato. El Código Civil sólo se refiere a esa obligación en el artículo 1.527 cuando dice: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. 2. Recibir la cosa vendida, como obligación correspectiva de la del vendedor de entregarla, esto es, la obligación de éste de hacer la tradición. Como se observa, es una obligación evidente e indispensable para que el instrumento sinalagmático tenga ejecución. 3. El deber de pagar ciertos gastos. Corresponde en principio, al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte sino hay convención en contrario, según lo establece el artículo 1.491 del Código Civil. La obligación de pagar el precio es la obligación esencial del comprador y debe pagarse en el día y lugar determinados por el contrato. “Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición” (artículo 1.528, Código Civil). Pero, “Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el (1er. Aparte, art. 1.528). El artículo 1.295 pauta: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago de debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528 del Código Civil”.

Como ya se acotó en los términos pautados en el contrato, el comprador debía pagar el precio al momento de la protocolización del documento definitivo, cuestión que no se efectuó por incumplimiento del vendedor, por lo tanto la presente reconvención debe ser declarada sin lugar. Así se decide…

(Resaltado de la Sala)

Mientras en su dispositiva, la alzada estableció lo siguiente:

…DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora reconvenida en contra de la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano A.N. contra el ciudadano C.A.R.M., y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano C.A.R.M.…

(Negrillas y mayúsculas del texto y resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, esta Sala observa, que para resolver el juez de la recurrida en su parte motiva realiza una mención de cómo fue propuesta la reconvención y de su contestación sin ahondar ni analizar de forma alguna la posición de cada una de las partes, para concluir finalmente que “…Como ya se acotó en los términos pautados en el contrato, el comprador debía pagar el precio al momento de la protocolización del documento definitivo, cuestión que no se efectúo por incumplimiento del vendedor, por lo tanto la presente reconvención debe ser declarada sin lugar. Así se decide…”.

Por tanto, resulta contradictorio con la anterior determinación, que más adelante sostenga el sentenciador en su parte dispositiva, lo siguiente: “…declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora reconvenida en contra de la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano A.N. contra el ciudadano C.A.R.M., y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN…”.

Esta forma utilizada por la recurrida de determinar, por una parte, la improcedencia de la reconvención y, luego, establecer que la misma procede, hace que la sentencia se infeccione de nulidad, pues, no resulta claro ni determinado si la pretensión contenida en la reconvención procede o no.

Encuentra la Sala, además, que en la parte motiva no hay una respuesta a los distintos planteamientos que los actores procesales hicieron en la solicitud de reconvención y en su contestación, bastándose el juez recurrido a señalar que el comprador debía pagar en el momento de la protocolización, “…cuestión que no se efectuó por incumplimiento del vendedor…”.

La Sala no entiende el razonamiento de la alzada. El comprador reconviniente alega que hizo todos los pagos en las fechas indicadas y que la venta no se protocolizó en atención a que el vendedor no entregó todas las solvencias y demás recaudos a que se comprometió para la presentación del documento ante el Registro. Por ello reconviene para que el vendedor cumpla y la recurrida, sin hacer ningún análisis respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales por cada una de las partes, para tratar de fundamentar el pronunciamiento de improcedencia de la reconvención, que hizo en la parte motiva, expresó ‘…el comprador debía pagar el precio al momento de la protocolización del documento definitivo, cuestión que no se efectuó por incumplimiento del vendedor…

.

Esta fórmula utilizada por la recurrida también resulta contradictoria, pues, precisamente el comprador alegó el pago y el incumplimiento del vendedor y el Juez dice que el pago no se hizo porque el vendedor no cumplió con sus obligaciones.

Por tanto, esa declaratoria de improcedencia, para la Sala queda huérfana de motivación, ya que lo indicado resulta, además, de contradictorio, confuso y extraño a lo planteado por el demandado reconveniente.

Todo esto complica a la Sala para presumir como un error material, el señalamiento que el juez hace luego en la parte dispositiva del fallo, declarando con lugar la reconvención.

Tal como expresó el recurrente en su escrito de formalización, y como bien se evidencia de la parte motiva del fallo emanado del ad quem, el mismo declaraba inicialmente sin lugar la reconvención y luego, en la dispositiva, declaraba la reconvención con lugar, en consecuencia, incurrió en contradicción entre los motivos y dispositivo del fallo, que se desvirtúan en igual intensidad y fuerza.

Con base en los razonamientos expuestos y constatada en el fallo recurrido, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia de alzada es inmotivada, por contener motivos contradictorios con el dispositivo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000002

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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