Decisión nº IG012100000287 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000084

ASUNTO : IP01-R-2010-000084

JUEZA SUPERIOR: ABG. C.N. ZABALETA (PONENTE)

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abg. E.L.V.M., contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.S. y Miriangela Quelis, titulares de la cedulas de identidad personal Nº 16.836.674 y 18.448.296, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nº 135.257 y 137.158 respectivamente, con domicilio en la Urbanización J.G.H., sector 4, calle 9 casa numero 39 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.A. COLINA, NAVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.442.042, 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Aurora, Sector la Puntita, casa S/N, de color azul, diagonal a una Tasca, Punta Cardón estado Falcón, GENESIS GREVELIN G.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 24.704.064, 18 años de edad, nacida en fecha 11/04/92, soltera, de profesión u oficio estudiante, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Mariño, Sector las viviendas, casa Nº 8, de sin frisar a una cuadra de mercal, Punta Cardón estado Falcón, Y DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 7.567.142, 48 años de edad, nacida en fecha 14/06/61, soltera, de profesión u oficio Servicios del Hogar, natura y residenciado en Punto Fijo, callejón Acosta, casa sin frisar, en la esquina de la carnicería La Complaciente, Punta Cardón estado Falcón; en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de mayo del 2010 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2010, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detectación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5°, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al verificarse de las actuaciones que el auto contra el cual se recurre fue publicado el 09 de Mayo de 2010 por el predicho Tribunal, donde resolvió:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: conforme con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A. COLINA, NAVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.442.042, 22 años de edad, nacido en fecha 04/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Aurora, Sector la Puntita, casa S/N, de color azul, diagonal a una Tasca, Punta Cardón estado Falcón, GENESIS GREVELIN G.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 24.704.064, 18 años de edad, nacida en fecha 11/04/92, soltera, de profesión u oficio estudiante, natura y residenciado en Punto Fijo, calle Mariño, Sector las viviendas, casa Nº 8, de sin frisar a una cuadra de mercal, Punta Cardón estado Falcón, Y DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº 7.567.142, 48 años de edad, nacida en fecha 14/06/61, soltera, de profesión u oficio Servicios del Hogar, natura y residenciado en Punto Fijo, callejón Acosta, casa sin frisar, en la esquina de la carnicería La Complaciente, Punta Cardón estado Falcón por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detectación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordeno el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libro la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 21 de Mayo de 2010 emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio sesenta y siete (67) del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Publico; así mismo se observa, que al folio sesenta y dos (62) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2010.

Así, se tiene que a los folios 64, 65 y 66, del Expediente rielan boletas de emplazamiento dirigidas y suscritas por los Abogados Defensores, a la representación fiscal y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2010, y que conforme a las actuaciones se extrae que fueron libradas a las partes las correspondiente boletas de notificación del Auto motivado, de las cuales se desprende que desde la ultima consignación de las boletas en autos en fecha 13/05/2010 hasta fecha que se interpuso el recurso de apelación de autos 20/05/2010, transcurrieron basándonos en el computo de días Laborados, realizado y certificado por Secretaria: cinco (05) días de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), lo que es demostrativo de que la parte recurrente impugno el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se desprende del cómputo efectuado por secretaria, que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, denunciando las Consideraciones el Juzgado para dictar la Medida Privativa de Libertad por cuanto la misma no se encuentra ajustada a las previsiones establecidas en los artículos 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo basa su petición en que la ciudadana Jueza al momento de tomar la decisión, tuvo una errada percepción en su fundamentación legal causándole un gravamen irreparable a sus defendidos al privarlos de su libertad, no tomando en consideración los alegatos de la defensa, haciendo caso omiso a los mismos al no pronunciarse al respecto, subvirtiendo el proceso, violentando garantías constitucionales, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva al dejarlos en un estado de desigualdad con respecto a la otra parte, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, aunado al hecho de no haberse pronunciado sobre el procedimiento a seguir, dejando a sus defendidos en un grave estado de indefensión al no saber si se va a aperturar o no un lapso de investigación.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.S. y Miriangela Quelis, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.A. COLINA, NAVAS, GENESIS GREVELIN G.M. Y DORIS COROMOTO VELASQUEZ FERNANDEZ; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcónE.P.F., en fecha 08 de mayo del 2010 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2010, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem y Detectación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, 18 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nº Resolución IG012100000287

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