Decisión nº 175-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019330

ASUNTO : VP02-R-2014-000510

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por los Abogados A.S., Titular de la cédula de Identidad N° 9.781.516, Inscrito en el Inpreabogado N° 82.688 y NILYAN FERRER, Titular de la cédula de Identidad N° 9.767.376, Inscrita en el Inpreabogado N° 82.969, en su carácter de defensores privados del imputado C.J.G.M., en contra de la Decisión N° 560-2014 de fecha 06-05-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 28.05.2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., siendo reasignada la ponencia a la Jueza profesional D.C.N.R., quien se abocó a la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión, por haberse ordenado la rotación anual de jueces por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de Mayo de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los Abogados A.S. y NILYAN FERRER, en su carácter de defensores privados del imputado C.J.G.M., interpusieron recurso de apelación de autos, contra la Decisión N° 560-2014 de fecha 06-05-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

El recurrente inician sus alegatos denunciando que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que a su juicio viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, a tal efecto señala los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, alegan que la Jueza a quo en la aludida Audiencia no se pronunció debidamente sobre las irregularidades del Procedimiento que fueron denunciadas; en su lugar, decretó la aprehensión por flagrancia de su Defendido, en la comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretando a su vez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Defendido.

Igualmente, afirman que los hechos no ocurrieron en la forma como se indican en el Acta Policial, ya que a su criterio de la Experticia practicada al vehículo y según el Acta Policial, se desprende que el vehículo incautado posee dos (2) tanques activos para el almacenamiento de gasolina, cuando en realidad uno (1) de los tanques se encuentra inutilizado toda vez que no posee la tapa o protector, por lo que no puede ser llenado con ningún tipo de fluido; cosa que este Juzgador no tomó en consideración al momento de dictar su Dispositiva, incurriendo en omisión de pronunciamiento, por lo cual considera que tal conducta omisiva vulneró la obligación de decidir que tienen los Jueces y que conlleva a una denegación de justicia y viola la garantía constitucional del Derecho a la Defensa que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación de nuestro Defendido, impidiéndole producir pruebas.

Asimismo, asevera que la Juzgadora a quo tampoco se pronunció sobre los vicios de la Acusación Fiscal que fueron denunciados y que fueron explicados en detalle por la Defensa.

Por otra parte, manifiesta que la instancia no se pronunció sobre las pruebas promovidas, soló tomó en consideración el Acta Policial levantada al efecto, la cual por sí sola no constituye elemento de convicción para sustentar la Acusación Fiscal, ya que en la misma no aparecen los dos (2) Testigos Instrumentales exigidos por la Ley, violando los derechos constitucionales y judiciales de nuestro Representado, causándole un gravamen, que a su juicio solo puede ser reparado con el sobreseimiento de la causa y la declaración de libertad plena de su defendido.

Indica que apela de la decisión de emitida por el Tribunal a quo por cuanto omitió pronunciarse debidamente a los alegatos de la Defensa en el Acto de Presentación de Imputados, ya que a su entender la Jueza a quo incurrió en denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación de decidir, omisión de pronunciamiento ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido y que se traduce en violación flagrante del derecho a la tutela judicial y efectiva, del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la legalidad, al principio de igualdad de partes tal fin señala los artículos 26, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir la Imputación Fiscal omitiendo pronunciarse debidamente de las solicitudes de la defensa.

Por lo cual, considera que la única forma de reparar ese agravio, es declara el sobreseimiento de la causa con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto de la Investigación no surgieron elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido, pues el Ministerio Público ocultó los datos exculpatorios que arrojó la Investigación, que motivaron a la Juzgadora a dictar una dispositiva desfavorable para su defendido.

Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicita se revoque la decisión recurrida y declare el sobreseimiento de la causa con todos los pronunciamiento de ley y el archivo judicial, se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,

Los abogados EUDOMAR G.B. y M.M.R., quienes actúan con el carácter de fiscal provisorio en el fiscalía novena del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia y fiscal auxiliar interino adscrito a la fiscalía quinta en comisión de servicio con la fiscalía novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 ordinal 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 37° ordinal 10 y numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a la decisión recurrida y a los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, asevera el Ministerio Público que la defensa estuvo de acuerdo con la Imputación fiscal al adherirse al la misma, por lo que a su juicio no queda claro cuando los apelantes manifiestan violaciones en el procedimiento de la aprehensión que fueron denunciadas, omisiones en los pronunciamientos del Juez, denegación de justicia, violación del derecho a la defensa, vicios contenidos en la Acusación Fiscal y violación de la Tutela judicial Efectiva, solicitando se Declare el Sobreseimiento de la Causa y el Archivo Judicial, si estar acorde a la audiencia que se realizaba, tomando en cuenta que se adhirió a la solicitud fiscal y por otra parte no se visualiza en la reexposición de la defensa técnica solicitud alguna en relación a la mencionada audiencia de presentación de imputados.

Asimismo, consideran inapropiado que la defensa técnica solicite se declare el Sobreseimiento de la Causa y el Archivo Judicial, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, la Audiencia de Presentación da paso a la Fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran acreditados, y a su criterio la decisión impugnada se encuentra ajustado plenamente a derecho y conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, manifiestan que la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, es aquella por medio de la cual el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección del proceso, y por esta vía se da la preparación del juicio oral; y a su entender su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011).

Igualmente, expresan que la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites cómo sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos y en el peor de los casos desestimar la imputación de alguno de los delitos precalificados, a tal fin trae a colación Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007.

Así mismo, señalan lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal Genera! de la República 2004,

Por último, solicitan sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión apelada.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la Decisión N° 560-2014 de fecha 06-05-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando los apelantes la presunta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la Jueza con respecto a los alegatos planteados por la defensa en la audiencia de presentación, y a su parecer ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido y que se traduce en violación flagrante del derecho a la tutela judicial y efectiva, del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la legalidad, al principio de igualdad de partes tal fin señala los artículos 26, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir la Imputación Fiscal omitiendo pronunciarse debidamente de las solicitudes de la defensa, por lo cual, considera que la única forma de reparar ese agravio, es declara el sobreseimiento de la causa con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto de la Investigación no surgieron elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia alegado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, consideran pertinente estas juzgadoras, citar el contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta el órgano decisor de Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de los imputados este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos E.G.M.V. Y C.J.G.M., se produjo en fecha 04/05/2014, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos E.G.M.V. Y C.J.G.M., se subsume en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta al folio (03 y su vuelto); de fecha 04/05/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “(…) en fecha 06 de Mayo de 2014 siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones de la ESTACION DE SERVICIO BOMBA C.P.I. VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA cuando observaron un vehículo con las siguientes características; VEHICULO TIPO CAMION MARCA FORD MODELO CARGO 1721 COLOR VINO TINTO PLACAS A28AB0, y al identificar a su conductor dijo ser y llamarse E.G.M.V. y su acompañante de nombre C.J.G.M., procediendo a inspeccionar el vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, VERIFICANDO QUE POSEE UN TANQUE PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE CADA UNO CON CAPACIDAD PARA 220 LITROS Y PARA UN TOTAL DE 440 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE (GASOLINA) el cual se encontraba lleno de un liquido de presunto combustible (gasolina) incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudieran presentar los imputados ante el Sistema de Información Policial no presentando solicitud alguna, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo (…). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta a los folio (04 y 05); de fecha 04/05/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos E.G.M.V. Y C.J.G.M.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. ACTA DE RETENCION; inserta al folio (08); de fecha 04/05/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en este acto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO; inserta al folio (09 al 11); de fecha 04/05/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en este acto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (14 al 15); de fecha 04/05/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas de los objetos incautados y se da por reproducida en este acto. Ahora bien observa esta juzgadora a solicitud de la defensa con relación al tipo penal de Asociación para Delinquir, En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal considera que de la revisión de las actuaciones, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..."

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, v7cpmpañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, ALGUN INDICIO QUE HAYA CONSTITUIDO UNA ASOCIACION DE hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el ministerio publico Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los (inasibles", "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar oposición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financíamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, considera, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a favor de los imputados de autos.

Observa esta juzgadora y visto la magnitud del delito como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados E.G.M.V. Y C.J.G.M., es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados, por lo que considera quien aquí decide, declarar CON LUGAR, lo solicitado por el Representante por el Ministerio Publico y se ACUERDA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, a favor de los imputados E.G.M.V. Y C.J.G.M.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien en relación a la Solicitud de la medida preventiva de incautación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación con el Vehículo: TIPO: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: A28AB0; este tribunal observa que si bien es cierto se desprende de actas que de la Experticia Practicada al referido Vehículo inserta a los folios (09 al 11), consta que el mismo según el Serial de Carrocería Dash Panel y el Serial de Chasis son Originales, no es menos cierto, que el referido vehículo posee dos tanque para almacenar la cantidad de cuatrocientos (400) litros (Gasoil), siendo que dicho vehículo al momento de ser detenido sus tanques estaban completamente llenos, es por lo que se observa el incumplimiento de los Normas impuestas por la Resolución Nª 74, de fecha 13-02-1978, emanada por el Ministerio de Energía y Minas; Es por lo que DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO el cual presente las siguientes características: TIPO: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: A28AB0; el cual será puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 20 Y 25 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto los vehículos en cuestión se empleo en la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación se haga por conducto del Director del (ONDOF). De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

Alega los recurrentes la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal referido al la motivación de las decisiones judiciales, al respecto ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de los fallos judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, estableció:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo lo peticionado por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa; por lo que la denuncia de omisión de pronunciamiento de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva de la decisión puesta a consideración de este Órgano Colegiado, el cual fue plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente decretar la aprehensión en flagrancia e imponer al imputado de marras una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad así como declaró con lugar la incautación del vehículo.

Debiendo agregar esta Alzada, que tal como se citó ut supra, en el presente asunto fueron esgrimidas las razones de hecho y de Derecho que estimó la jueza de Instancia a los fines de declarar sin lugar la desestimación solicitada, considerando que de las actas que conforman la investigación se verificaba un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, todo lo cual fue debidamente examinado por la juzgadora de Instancia durante el acto de presentación de imputados.

Alega los recurrente que el acta policial de fecha 04 -05- 2014 , suscrita por efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional, no arroja la verdad de los hechos , por cuanto la experticia practicada al vehículo incautado determino como resultado que el mismo posee dos tanques activos para el almacenamiento de gasolina, ya que a su criterio, uno de los tanques se encuentra inutilizado, ya que no posee tapa o protector, condición que el Juzgador no tomo en consideración, ante dicho planteamiento, evidencia esta a Alzada que dicho argumento no fue expuesto por la defensa ni se determina del contenido de las actuaciones, por lo cual la Juzgadora no tenia que entrar a analizar dicha situación ni hacer pronunciamiento alguno sobre este particular.

Así pues, determinan estas jurisdicentes, que la jueza a quo no incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciada, toda vez que el órgano decisor de Instancia claramente determinó los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.J.G. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios R.D.B.A. y Colon Endry adscritos al Comando Regional N° 3 dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por los apelantes, referente a que en el caso de marras la aprehensión de sus representados se efectuó sin la presencia de algún testigo, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la presunta irregularidad y causal de nulidad alegada por los recurrente.

Siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo a.p.l.I. que en efecto estuvo ajustada a derecho. Por lo cual, evidencian estas juzgadoras, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza A quo.

Igualmente, con respecto a la presunta falta de pronunciamiento con relación a los vicios de la acusación fiscal que refieren los apelantes haber denunciados en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala ha podido constatar que el mismo parte de un falso supuesto, ya que se trata de un acta de presentación donde no existe acusación fiscal dado lo incipiente de la investigación, aunado a que en la decisión recurrida no se observa dichas denuncias, y en su intervención solo alego lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra a los ABG. NILYAN FERRER y ABG. A.S., en su carácter de defensores del imputado C.J.G.M.; quien expuso: “en primer lugar la defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal solo respecto a la aplicación de una medida menos gravosa contenida en los numerales 3 4 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido considera esta defensa que de acuerdo al dictamen pericial del vehículo se establece que toda su descripción se corresponde a un vehículo cuya conformación estructural tanto física como mecánica es de características ORIGINALES, además de ello en consecuencia pudimos apreciar que la representación fiscal solicita la incautación preventiva del mencionado vehículo automotor aspecto este el cual consideramos deberá ser desestimado por la juzgadora en cuanto y en tanto se trata de un vehículo que no a sufrido ningún tipo de alteración o transformación física o mecánica por lo cual resulta absurdo y así se puede verificar en las actas in comento no arrojo ningún manejo o almacenamiento o material calificado como peligro (gasolina o gasoil) por el cual se pudiera ver comprometido dicho vehículo para la ejecución de actividades ilícitas como lo es el (contrabando). Esta es la razón fundamental de la cual esta defensa hace énfasis para sustentar dicha desestimación y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas, es todo”.

Por lo tanto, mal pueden los defensores alegar dicha falta de pronunciamiento con respecto a este punto, ya que la misma no fue peticionada ante la instancia.

Por su parte, en cuanto a lo planteado por la defensa de marras, referida a que no hay suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, es preciso indicar, que contrario a lo dispuesto por el recurrente, la Jueza de instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano C.J.G.M., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. -ACTA POLICIAL; inserta al folio (03 y su vuelto); de fecha 04/05/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. -ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta a los folio (04 y 05); de fecha 04/05/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  3. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO; inserta al folio (09 al 11); de fecha 04/05/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (14 al 15); de fecha 04/05/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, previa verificación, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En relación al sobreseimiento solicitado en virtud de no existir pronunciamiento de ley por cuanto de la investigación no surgieron elementos que comprometieran la responsabilidad penal, no le asiste la razón al mismo todo ello en razón de que el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyó la institución del sobreseimiento como una forma de concluir el proceso sin juicio, tanto en la fase preparatoria o de investigación, facultándose al representante del Ministerio Público para hacer la solicitud, conforme a cualquiera de los numerales allí establecidos, en el artículo 300, por lo que estando la presente causa en un etapa incipiente, se debe esperar el resultado de la investigación, para emitir el correspondiente acto conclusivo.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa, que esta alzada decrete el Archivo Judicial, es preciso aclararle a la parte que recurre que esta Institución Procesal está dirigida a dar fin a una investigación iniciada por el Ministerio Público, pero que no ha dado culminación dentro del lapso de ley, tal y como lo señala el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no procede en este caso, cuando a penas va iniciando la fase preparatoria o de investigación donde el Ministerio Público deberá recabar todos los elementos de convicción para finalizar con el acto conclusivo que a bien considere (sobreseimiento de la causa, archivo fiscal o acusación) y donde la defensa podrá coadyuvar en esa investigación, en beneficio de su defendido; por lo que debe esta Sala declarar Sin Lugar tales solicitudes realizadas por la Defensa, por lo ya analizado.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida Cutelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano C.J.G.M.; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el órgano decisor de Instancia, se pronuncio sobre cada uno de los pedimentos de la defensa y decisión atendió a lo solicitado por las partes en el proceso y en coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado de manera tempestiva.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados A.S., Titular de la cédula de Identidad N° 9.781.516, Inscrito en el Inpreabogado N° 82.688 y NILYAN FERRER, Titular de la cédula de Identidad N° 9.767.376, Inscrita en el Inpreabogado N° 82.969, en su carácter de defensores privados del imputado C.J.G.M. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados A.S., y NILYAN FERRER, en su carácter de defensores privados del imputado C.J.G.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Decisión N° 560-2014 de fecha 06-05-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°175-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000510

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