Decisión nº SD-56-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199 y 150

Sentencia Nº 56-09

Causa No. 7M- 167-09

Juez: Dr. J.E.R.R.

Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: A.N.P.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 38 años de edad, la fecha de nacimiento 24/11/1970, cedula de identidad Nº V-10.429.203, Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.P. y de R.M.M., residenciado en La Concepción, jaguey de montes, sector marite, calle principal, al lado del pozo 171, casa No. 22, Municipio J.E.L.d.E.Z..

Defensa Privada: A.G..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 5° del Ministerio Público, ABOG. N.I.Z..

Víctima: HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por su participación como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal modificó la calificación en el delito, quedando definitivamente el mismo HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 15 de Octubre de 2009 el Ministerio Público, Abg. N.I.Z., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado A.N.P.M., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente entre las 11:40 y 12:00 horas del mediodía el ciudadano HITON G.F.F.; circulaba en compañía del ciudadano E.J.R.M., en su camioneta Toyota Samurai por las adyacencias del Mercal de San I.d.M.J.E.L., visualiza a un carro malibu de color blanco, el cual intentaba pasarse a un carro de por puesto que estaba estacionado en la vía recogiendo pasajeros, situación esta que le llamó la atención a la víctima por lo que detuvo la marcha de su vehículo para ver que estaba pasando, en ese momento observó al imputado quien iba de copiloto en el vehículo malibu sacó un arma de fuego tipo pistola, Marca BROWNING'S, calibre 9 milímetros, y estaba apuntando el vehículo por puesto y el grupo de personas que se encontraban en la parada procediendo el imputado a realizar un disparo y salieron a toda velocidad, la víctima ciudadano HITO FERNANDEZ, dirige su mirada hacia el lugar donde había disparado el imputado y logró ver a la ciudadana LUCYNDA FERNANDEZ, gritando con su mano puesta en el pecho, quien cayo al suelo por resultar lesionada en el Hombro Izquierdo. Seguidamente el ciudadano HITON FERNANDEZ, comienza la persecución del vehículo malibu, el cual se introdujo por una trocha que esta cerca del lugar vía hacia la Concepción, introduciéndose en una granja; procediendo el ciudad, la víctima detiene su vehículo observando que del vehículo malibu descienden el imputado y dos sujetos no identificados aún que lo acompañaban, portando el imputado en el bolsillo derecho de su pantalón el arma de fuego tipo pistola, Marca BROWNING'S, calibre 9 milímetros, con un proveedor más grande que el original y mostró unas credenciales manifestando que era funcionario de la Policía Regional, por lo que la víctima le mostró sus credenciales desde su vehículo camioneta indicándole que el también era funcionario del referido cuerpo policial, se bajo de la camioneta con su p.E.R. y le manifestó que si estaba loco, que como iba a hacer esos tiros, que había herido o matado a una señora que estaba tirada en el lugar de los hechos, a lo que le responde el hoy imputado vamos a cuadramos te entrego mi pistola, a objeto que la víctima Hiton Fernández, por ser funcionario policial no lo detuviera, y en razón que se da cuenta que el mismo no se encontraba armado hace señas al chofer del vehículo malibu para que de la vuelta, se montan el chofer y el otro acompañante en la parte de atrás y colocan el cano con sentido hacia la salida, manifestándole la víctima al imputado que se quedara tranquilo y fuese a solucionar su problema, el imputado se acerca al vehículo malibu abre la puerta del copiloto e insiste en cuadrarse con la victima y a su vez le manifestaba en malas condiciones, pero de repente el sujeto que conducía el vehículo malibu le hace señas al imputado para que le dispara tanto a la víctima como a su p.E.R., inmediatamente el imputado pone sus manos en el arma de fuego tipo pistola por lo que la víctima sintió temor, se dirige a la parte trasera de su vehículo e intento comunicarse a través de su teléfono celular con el 171, en ese momento escuchó cuando el imputado le grito al ciudadano E.R., "te mato también" y comenzó a realizar disparos como loco, la víctima comenzó a correr y el imputado salió detrás de él lográndolo lesionar en el pie derecho, cayendo la víctima al suelo, la víctima miró hacia atrás y vio como el imputado se acercó hacia él por lo que la víctima se hizo el muerto retirándose el imputado con los sujetos que lo acompañaban en el lugar a bordo del vehículo malibu, la víctima se arrastró hacia el monte y trató de protegerse ocultándose en el monte en ese momento escuchó al ciudadano E.R. quien lo llamaba insistentemente respondiéndole donde se encontraba, procediendo E.R. a prestarle auxilio con la ayuda de otras personas que se acercaron en ese momento, lograron montarlo en su vehículo camioneta y salieron hacia la vía, en ese momento observaron una patrulla de la Policía Regional y le notificaron a los funcionarios lo sucedido, trasladando posteriormente a la clínica más cercana ya que se encontraba herido por arma de fuego, y posteriormente siendo traslado al Hospital Dr. R.P.A., donde permaneció hospitalizado durante un semana. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Sub Comisario H.G. Y Oficial Técnico Segundo Euro Mappari, se encontraban de servicio en el Departamento Policial Dr. J.E.L. cuando recibieron el reporte de la central de comunicaciones a través del cual le indicaron que ne el Sector San Isidro acababan de herir por arma de fuego al ciudadano HITON FERNANDEZ, oficial de la Policía regional y los responsables de tal hecho emprendieron veloz huida en un malibu de color blanco con dirección hacia la vía de la Concepción, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar y cuando transitaban por los alrededores de la avenida principal del sector Jagüey de Monte del Municipio J.E.L. lograron ver el vehículo con la misma características indicada a través de la central de comunicaciones el cual era conducido en ese momento por el imputado A.N.P.M., quien al notar la presencia de los funcionarios se introdujo velozmente en el estacionamiento de su residencia color blanco y descendió apresuradamente del vehículo introduciéndose a la residencia; inmediatamente los funcionarios actuantes se introducen a la misma y logran la aprehensión de los imputado presentando este una herida en la pierna y al inspeccionar la referida residencia lograron incautar en una pipa de color azul que se encontraba en la sala de la vivienda un (01) cargador normal de color negro y en su interior un (01) cartucho en su estado original, un (01) cargador extralargo de color niquelado, ambos para calibre 9mm. y su lado en la parte de abajo de unos sacos de cemento se encontraba oculto un arma de fuego que a continuación se especifica: (01) tipo pistola, Marca BROWNING'S, calibre 9 milímetros, de color niquelado (oxidado), sin seriales visibles, empuñadura de material de plástico, color negro. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado A.N.P.M., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana fiscal, el defensor A.G., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchada la narración de los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa debe indicar a este Tribunal que mi defendido ha manifestado su deseo de confesar como realmente sucedieron los hechos, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO A.N.P.M. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

Expertos y/o Funcionarios

  1. - Testimonial de la Dra. L.L., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien practico reconocimiento Medico Legal al ciudadano HITON G.F.F.. Necesario para demostrar y establecer la herida sufrida por la víctima, así como de sus resultas; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre la experticia realizada por el mismo.

  2. - Testimonial de los funcionarías N.Z.P. y T.S.U. LERYS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien practicado experticia a Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Pistola; Marca Browning's; Modelo FN; Calibre 9 milímetros; Origen U.S.A. Medio de prueba necesario para acreditar la practica del Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento realizado a los objetos incautados en centrados en la residencia donde fue detenido el imputado, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de las funcionarías versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dichas evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso.

  3. - Testimonial del funcionario Oficial Mayor M.M., experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehículo Marca; Chevrolet, Modelo: Malibu, Coló: Blanco, Año: 1982, Placas GAI-368; Clase Automóvil, Tipo: Sedan Serial de Carrocería D1W69ACV323331, Serial de Motor: F1212DTY-19S187434. Medio de prueba es necesario para acreditar la practica del Dictamen Pericial de Reconocimiento sobre el vehículo objeto del proceso, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de la funcionarios versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dicha evidencia, resultando idónea para su incorporación al proceso.

  4. - Testimonial de los funcionarios Sub-Comisario H.G. y Oficial Técnico Segundo EURO MAPPARI, adscritos al Departamento Policial Dr. J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento donde fuere detenido el imputado A.N.P.M., así como la retención del Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalistico (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto las actas policiales elaboradas por los mismos). Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

  5. - Testimonial de los funcionarios Sub-Comisario H.G. y Oficial Técnico Segundo EURO MAPPARI, adscritos al Departamento Policial Dr. J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el sitio donde resultó detenido el imputado A.N.P.M.. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

  6. - Testimonial de los funcionarios Agentes R.C. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el sector Jagüey del Monte Campo, de la Parroquia La C.d.M.J.E.L., avenida principal, casa N° 22, tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la inspección técnica, dicho lugar corresponde a una vivienda de interés familiar, la cual está constituida de una superficie plana y arenosa, la misma presenta una cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y alambre de púa, la vivienda está construida con techo de láminas de zinc, paredes de bloques frisados y revestido con pintura de color blanca y piso de cemento pulido, presentando una puerta elaborado en madera de una hoja tipo batiente, sin signos visibles de violencia, la misma permite el acceso al interior del inmueble, una vez en el mismo podemos notar que está conformada por unas áreas de sala comedor, cocina , dos dormitorios y una sala sanitaria, (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto las actas policiales elaboradas por los mismos). Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

  7. Testimonio de los Oficiales Segundo DIRIMO RINCÓN E I.V., funcionarios adscritos al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia que en fecha 14 de Febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente se trasladaron al Centro Médico Policial R.P.A., para constatar el estado de salud del funcionario HITON FERNANDE, y al llegar al referido centro hospitalario lograron ubicar al funcionario HITON FERNANDEZ, a quien le diagnosticaron Herida por Arma de Fuego en el pie Derecho y formuló la denuncia correspondiente a los hechos suscritazos. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

  8. - Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe JANCER MEJÍAS y el oficial Segundo I.G., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de haberse trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, para constatar el estado de salud de la ciudadana LUCYNDA FERNANDEZ. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho de la investigación

    Testigos

  9. - Testimonio del ciudadano HITO G.F.F., victima en la presente causa. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación y la responsabilidad del imputado, toda vez que es la víctima en la presente causa.

  10. - Testimonio de la ciudadana L.F.. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación y la responsabilidad del imputado.

  11. - Testimonio del ciudadano E.J.R.M.. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación y la responsabilidad del imputado.

    DOCUMENTALES:

  12. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, practicada por el Oficial M.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.

  15. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-168-2105, DE FECHA 24 DE Marzo de 2009, realizado pro la Dra. L.L., Experto Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los agentes R.C. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  17. - INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1018, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrito por los funcionarios ABOG. NUVIA AMBRANO PEÑALOZA Y LERYS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DIRIMO RINCÓN e I.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Renunciando el Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JANCER MEJIAS y I.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, por no tener relación con el acusado.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano A.N.P.M., sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente durante el juicio oral y público lo siguiente: “Yo ciertamente comencé a ejecutar la acción, el homicidio con el disparó que le efectué a la víctima en el pié, pero después, por causas ajenas a mi voluntad, no realicé el hecho, no lo concluí, después que hice ese disparo en el pié, quedando el hecho en grado de tentativa, ya que no culminé el homicidio, gracias a Dios fue así y no culminé. Pido disculpas y perdón a la víctima, y también confieso que cometí el delito de ocultamiento de arma de fuego, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  19. -En vista de la Confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  20. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha quince (15) de octubre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.),) previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del anexo del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-167-09, seguida en contra del acusado A.N.P.M., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez, DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, ABOG. N.I.Z., del acusado A.N.P.M., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía Regional, y del Defensor Privado, ABOG. A.G., quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona, realizado por parte del acusado. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-167-09, constituido como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el esta sala No. 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado, de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, el Tribunal indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. De inmediato el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente, el Juez procedió a informar a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolas también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar, de todas esas instituciones y que no haría uso de ninguna de ellas. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público, ABOG. N.I.Z., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado, ABOG. A.G., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, al Fiscal del Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público ABOG. N.I.Z. a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado A.N.P.M., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente entre las 11:40 y 12:00 horas del mediodía el ciudadano HITON G.F.F.; circulaba en compañía del ciudadano E.J.R.M., en su camioneta Toyota Samurai por las adyacencias del Mercal de San I.d.M.J.E.L., visualiza a un carro malibu de color blanco, el cual intentaba pasarse a un carro de por puesto que estaba estacionado en la vía recogiendo pasajeros, situación esta que le llamó la atención a la víctima por lo que detuvo la marcha de su vehículo para ver que estaba pasando, en ese momento observó al imputado quien iba de copiloto en el vehículo malibu sacó un arma de fuego tipo pistola, Marca BROWNING'S, calibre 9 milímetros, y estaba apuntando el vehículo por puesto y el grupo de personas que se encontraban en la parada procediendo el imputado a realizar un disparo y salieron a toda velocidad, la víctima ciudadano HITO FERNANDEZ, dirige su mirada hacia el lugar donde había disparado el imputado y logró ver a la ciudadana LUCYNDA FERNANDEZ, gritando con su mano puesta en el pecho, quien cayo al suelo por resultar lesionada en el Hombro Izquierdo. Seguidamente el ciudadano HITON FERNANDEZ, comienza la persecución del vehículo malibu, el cual se introdujo por una trocha que esta cerca del lugar vía hacia la Concepción, introduciéndose en una granja; procediendo el ciudad, la víctima detiene su vehículo observando que del vehículo malibu descienden el imputado y dos sujetos no identificados aún que lo acompañaban, portando el imputado en el bolsillo derecho de su pantalón el arma de fuego tipo pistola, Marca BROWNING'S, calibre 9 milímetros, con un proveedor más grande que el original y mostró unas credenciales manifestando que era funcionario de la Policía Regional, por lo que la víctima le mostró sus credenciales desde su vehículo camioneta indicándole que el también era funcionario del referido cuerpo policial, se bajo de la camioneta con su p.E.R. y le manifestó que si estaba loco, que como iba a hacer esos tiros, que había herido o matado a una señora que estaba tirada en el lugar de los hechos, a lo que le responde el hoy imputado vamos a cuadramos te entrego mi pistola, a objeto que la víctima Hiton Fernández, por ser funcionario policial no lo detuviera, y en razón que se da cuenta que el mismo no se encontraba armado hace señas al chofer del vehículo malibu para que de la vuelta, se montan el chofer y el otro acompañante en la parte de atrás y colocan el cano con sentido hacia la salida, manifestándole la víctima al imputado que se quedara tranquilo y fuese a solucionar su problema, el imputado se acerca al vehículo malibu abre la puerta del copiloto e insiste en cuadrarse con la victima y a su vez le manifestaba en malas condiciones, pero de repente el sujeto que conducía el vehículo malibu le hace señas al imputado para que le dispara tanto a la víctima como a su p.E.R., inmediatamente el imputado pone sus manos en el arma de fuego tipo pistola por lo que la víctima sintió temor, se dirige a la parte trasera de su vehículo e intento comunicarse a través de su teléfono celular con el 171, en ese momento escuchó cuando el imputado le grito al ciudadano E.R., "te mato también" y comenzó a realizar disparos como loco, la víctima comenzó a correr y el imputado salió detrás de él lográndolo lesionar en el pie derecho, cayendo la víctima al suelo, la víctima miró hacia atrás y vio como el imputado se acercó hacia él por lo que la víctima se hizo el muerto retirándose el imputado con los sujetos que lo acompañaban en el lugar a bordo del vehículo malibu, la víctima se arrastró hacia el monte y trató de protegerse ocultándose en el monte en ese momento escuchó al ciudadano E.R. quien lo llamaba insistentemente respondiéndole donde se encontraba, procediendo E.R. a prestarle auxilio con la ayuda de otras personas que se acercaron en ese momento, lograron montarlo en su vehículo camioneta y salieron hacia la vía, en ese momento observaron una patrulla de la Policía Regional y le notificaron a los funcionarios lo sucedido, trasladando posteriormente a la clínica más cercana ya que se encontraba herido por arma de fuego, y posteriormente siendo traslado al Hospital Dr. R.P.A., donde permaneció hospitalizado durante un semana. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios Sub Comisario H.G. Y Oficial Técnico Segundo Euro Mappari, se encontraban de servicio en el Departamento Policial Dr. J.E.L. cuando recibieron el reporte de la central de comunicaciones a través del cual le indicaron que ne el Sector San Isidro acababan de herir por arma de fuego al ciudadano HITON FERNANDEZ, oficial de la Policía regional y los responsables de tal hecho emprendieron veloz huida en un malibu de color blanco con dirección hacia la vía de la Concepción, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar y cuando transitaban por los alrededores de la avenida principal del sector Jagüey de Monte del Municipio J.E.L. lograron ver el vehículo con la misma características indicada a través de la central de comunicaciones el cual era conducido en ese momento por el imputado A.N.P.M., quien al notar la presencia de los funcionarios se introdujo velozmente en el estacionamiento de su residencia color blanco y descendió apresuradamente del vehículo introduciéndose a la residencia; inmediatamente los funcionarios actuantes se introducen a la misma y logran la aprehensión de los imputado presentando este una herida en la pierna y al inspeccionar la referida residencia lograron incautar en una pipa de color azul que se encontraba en la sala de la vivienda un (01) cargador normal de color negro y en su interior un (01) cartucho en su estado original, un (01) cargador extralargo de color niquelado, ambos para calibre 9mm. y su lado en la parte de abajo de unos sacos de cemento se encontraba oculto un arma de fuego que a continuación se especifica: (01) tipo pistola, Marca BROWNING'S, calibre 9 milímetros, de color niquelado (oxidado), sin seriales visibles, empuñadura de material de plástico, color negro. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado A.N.P.M., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. A.G. a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchada la narración de los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa debe indicar a este Tribunal que mi defendido ha manifestado su deseo de confesar como realmente sucedieron los hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado A.N.P.M., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen, con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le explicó que, en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como A.N.P.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 38 años de edad, la fecha de nacimiento 24/11/1970, cedula de identidad Nº V-10.429.203, Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.P. y de R.M.M., residenciado en La Concepción, jaguey de montes, sector marite, calle principal, al lado del pozo 171, casa No. 22, Municipio J.E.L.d.E.Z.; y quien, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Yo ciertamente comencé a ejecutar la acción, el homicidio con el disparó que le efectué a la víctima en el pié, pero después, por causas ajenas a mi voluntad, no realicé el hecho, no lo concluí, después que hice ese disparo en el pié, quedando el hecho en grado de tentativa, ya que no culminé el homicidio, gracias a Dios fue así y no culminé. Pido disculpas y perdón a la víctima, y también confieso que cometí el delito de ocultamiento de arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. A.G., quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido A.N.P.M., de como ocurrieron los hechos ese día 14 de Febrero de 2009, reconociendo que efectivamente realizó los primeros actos iniciales, como fue el primer y único disparo a la víctima, no continuando con la consumación del hecho, quedando por lo tanto el delito en su forma imperfecta de tentativa de homicidio. También aceptó mi defendido que cometió el delito de ocultamiento del arma de fuego, es todo” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, ABOG. N.I.Z., quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado A.N.P.M., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, presión ni apremio alguno, que fue el autor del hecho, en tal sentido, el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, ya que efectivamente está demostrado que el acusado comenzó la ejecución del delito de homicidio por los medios adecuados, pero no realizó todo lo necesario para consumarlo, por causas independientes a su voluntad, es todo”. Acto seguido, la defensa toma la palabra y expone lo siguiente: “le solicito al Ministerio Público que efectuemos la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias e inoficioso el recepcionarlas, ya que no estamos contradiciendo esos dichos, y esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa y le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”. De inmediato, interviene el Ministerio Público y expone: “esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de que la participación del acusado en los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo cual ha quedado totalmente demostrado con la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano A.N.P.M., atendiendo también a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por ambos delitos ya mencionados, siendo que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en ambos delitos, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, y a la modificación de la acusación realizada por el Ministerio Público, el Juez procedió a explicarles y a advertirles a las partes sobre el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que pueden pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer el acusado, a pesar de que no es propiamente una ampliación de la acusación, sino más bien una reducción, ya que el cambio en la calificación jurídica del delito y en el grado de consumación, mas bien favorece al acusado, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo, ni van a ofrecer prueba nueva alguna, ni exponer nada más, y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado su participación en los dos hechos punibles por los cuales se le está acusando, esto es, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su responsabilidad penal en esos dos delitos por los cuales se le está acusando, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus testimonios y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y, en consecuencia, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose, leyéndose y exhibiéndose las mismas, en el mismo orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando la ciudadana Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO y AVALÚO REAL, practicada por el Oficial M.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-2105, DE FECHA 24 DE Marzo de 2009, realizado pro la Dra. L.L., Experto Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los agentes R.C. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.-INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1018, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrito por los funcionarios ABOG. NUVIA AMBRANO PEÑALOZA Y LERYS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.-ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DIRIMO RINCÓN e I.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia. Renunciando el Ministerio Público al ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JANCER MEJIAS y I.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, por no tener relación con el acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, señalando el acusado lo siguiente: “Ratifico mi confesión por los dos delitos que me acusa el Ministerio Público, es todo”. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el propio acusado, de su participación en la comisión de los dos delitos por los cuales se acusó definitivamente al acusado, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible, del homicidio intencional en grado de tentativa, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público, no tiene más que solicitar que la sentencia a dictarse sea condenatoria, con las rebajas que estime el Tribunal, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. A.G., quien expuso: “Vista la confesión calificada realizada por mi defendido, de su participación como autor en los delitos de homicidio intencional simple en grado de tentativa y ocultamiento de arma de fuego, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realicen las rebajas correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que no se encontraba en la sala pero ella la estaba representando y no tenía nada más que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano A.N.P.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 38 años de edad, la fecha de nacimiento 24/11/1970, cedula de identidad Nº V-10.429.203, Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.P. y de R.M.M., residenciado en La Concepción, jaguey de montes, sector marite, calle principal, al lado del pozo 171, casa No. 22, Municipio J.E.L.d.E.Z., por su participación, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano A.N.P.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de quince (15) años de presidio. SEGUNDO: Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres (3) años, por esas circunstancias, quedando así la pena después de esta rebaja en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: En vista de que el delito de Homicidio no fue consumado, sino que quedó en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le rebaja dos terceras (2/3) partes de la pena, quedando así la pena por el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: Ahora bien, como también está siendo condenado el acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (4) años de prisión, y la defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, por esa circunstancias, quedando así la pena después de esta rebaja en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Ahora bien, en vista de que el acusado ha sido condenado por dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de presidio (el homicidio Intencional Simple) y el otro de prisión (el Ocultamiento del Arma de Fuego), razón por la cual, en primer lugar es necesario hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, y luego el cálculo por la concurrencia de los dos delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO POR LOS DOS (2) DELITOS EN CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, El acusado A.N.P.M., permanecerá recluido en la Comandacia General de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 14 de febrero del año 2009, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 14 de febrero del año 2014. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las cinco de la tarde (5 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación y culpabilidad del ciudadano A.N.P.M., como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente: “Yo ciertamente comencé a ejecutar la acción, el homicidio con el disparó que le efectué a la víctima en el pié, pero después, por causas ajenas a mi voluntad, no realicé el hecho, no lo concluí, después que hice ese disparo en el pié, quedando el hecho en grado de tentativa, ya que no culminé el homicidio, gracias a Dios fue así y no culminé. Pido disculpas y perdón a la víctima, y también confieso que cometí el delito de ocultamiento de arma de fuego, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con la confesión de su defendido, el Abogado A.G., expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido A.N.P.M., de como ocurrieron los hechos ese día 14 de Febrero de 2009, reconociendo que efectivamente realizó los primeros actos iniciales, como fue el primer y único disparo a la víctima, no continuando con la consumación del hecho, quedando por lo tanto el delito en su forma imperfecta de tentativa de homicidio. También aceptó mi defendido que cometió el delito de ocultamiento del arma de fuego, es todo”

    En relación a las pruebas la Defensa expuso lo siguiente: “le solicito al Ministerio Público que efectuemos la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias e inoficioso el recepcionarlas, ya que no estamos contradiciendo esos dichos, y esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa y le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

    En este sentido, durante el Debate, el Fiscal del Ministerio Público modificó la participación del acusado en el hecho punible, manifestando lo siguiente: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado A.N.P.M., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, presión ni apremio alguno, que fue el autor del hecho, en tal sentido, el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, ya que efectivamente está demostrado que el acusado comenzó la ejecución del delito de homicidio por los medios adecuados, pero no realizó todo lo necesario para consumarlo, por causas independientes a su voluntad, es todo”. Acto seguido, la defensa toma la palabra y expone lo siguiente: “le solicito al Ministerio Público que efectuemos la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias e inoficioso el recepcionarlas, ya que no estamos contradiciendo esos dichos, y esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa y le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 15 de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  21. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO Á.N.P.M. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como A.N.P.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 38 años de edad, la fecha de nacimiento 24/11/1970, cedula de identidad Nº V-10.429.203, Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.P. y de R.M.M., residenciado en La Concepción, jaguey de montes, sector marite, calle principal, al lado del pozo 171, casa No. 22, Municipio J.E.L.d.E.Z.; y quien, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Yo ciertamente comencé a ejecutar la acción, el homicidio con el disparó que le efectué a la víctima en el pié, pero después, por causas ajenas a mi voluntad, no realicé el hecho, no lo concluí, después que hice ese disparo en el pié, quedando el hecho en grado de tentativa, ya que no culminé el homicidio, gracias a Dios fue así y no culminé. Pido disculpas y perdón a la víctima, y también confieso que cometí el delito de ocultamiento de arma de fuego, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba testimonial y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, practicada por el Oficial M.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia; 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-2105, DE FECHA 24 DE Marzo de 2009, realizado pro la Dra. L.L., Experto Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los agentes R.C. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.-INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1018, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrito por los funcionarios ABOG. NUVIA AMBRANO PEÑALOZA Y LERYS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.-ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DIRIMO RINCÓN e I.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  22. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación en la calificación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  23. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y EURO MAPPARI, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el sector Jagüey del Monte Campo, de la Parroquia La C.d.M.J.E.L., avenida principal, casa N° 69, próximo al poste de alumbrado público signado bajo el N° 1F08120, tratándose de un sitio de suceso mixto, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, ubicada en la dirección antes mencionada, correspondiente a un inmueble de interés familiar delimitada en su alrededor por una cerca de alambre de púas, dicha residencia se encuentra fabricada en bloques entrecruzados, frisado de cemento y revestido de pintura de color blanco , la cual presenta como acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal, piso de cemento pulido, techo de zinc, dicha residencia se encuentra comprendida por dos cuartos, una sala donde se observa que la misma se encuentra en construcción, desprovista de sus ventanas en esas áreas, lugar en el cual se colectó un arma de fuego tipo pistola, Marca: Browning's, sin seriales visibles, de color niquelado (oxidado), empuñadura de material plástico de color negro, así como también dos cargadores, uno de color negro contentivo en su interior de un cartucho en su estado original y el segundo de color niquelado extralargo, de igual manera corresponde al lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano A.N.P.M.; por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO.

  24. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, practicada por el Oficial M.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia; la cual deja constancia de las características del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Coló: Blanco, Año: 1982, Placas GAI-368; Clase Automóvil, Tipo: Sedan Serial de Carrocería D1W69ACV323331, Serial de Motor: F1212DTY-19S187434, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO.

  25. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-2105, de fecha 24 de Marzo de 2009, realizado por la Dra. L.L., Experto Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, la cual deja constancia de las lesiones producidas en el cuerpo de la víctima HITON G.F.F., y al examen clínico se aprecia: 1.- Porta muleta para la deambulación, porta yeso tipo bota en miembro inferior derecho por herida de arma de fuego de proyectil único, no se evidencia orificio de entrada por tener yeso en dicha región. Aporta estudio radiológico del día 14/02/09 de pie derecho, se observa fractura de hueso calcano de pie derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, con carácter medico leve; lo cual es conteste y coincidente con lo narrado por el acusado en su confesión, así como por la Representante del Ministerio Público, lo cual es plena prueba del objeto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

  26. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los agentes R.C. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  27. -INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1018, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrito por los funcionarios ABOG. NUVIA AMBRANO PEÑALOZA Y LERYS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  28. -ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DIRIMO RINCÓN e I.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el propio acusado, de su participación en la comisión de los dos delitos por los cuales se acusó definitivamente al acusado, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible, del homicidio intencional en grado de tentativa, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público, no tiene más que solicitar que la sentencia a dictarse sea condenatoria, con las rebajas que estime el Tribunal, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Vista la confesión calificada realizada por mi defendido, de su participación como autor en los delitos de homicidio intencional simple en grado de tentativa y ocultamiento de arma de fuego, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realicen las rebajas correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado A.N.P.M. como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por el acusado.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO Á.N.P.M.C. de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado Á.N.P.M., como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano Á.N.P.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 38 años de edad, la fecha de nacimiento 24/11/1970, cedula de identidad Nº V-10.429.203, Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.P. y de R.M.M., residenciado en La Concepción, jaguey de montes, sector marite, calle principal, al lado del pozo 171, casa No. 22, Municipio J.E.L.d.E.Z., por su participación, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano A.N.P.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de quince (15) años de presidio. SEGUNDO: Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres (3) años, por esas circunstancias, quedando así la pena después de esta rebaja en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: En vista de que el delito de Homicidio no fue consumado, sino que quedó en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le rebaja dos terceras (2/3) partes de la pena, quedando así la pena por el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: Ahora bien, como también está siendo condenado el acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (4) años de prisión, y la defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, por esa circunstancias, quedando así la pena después de esta rebaja en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Ahora bien, en vista de que el acusado ha sido condenado por dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de presidio (el homicidio Intencional Simple) y el otro de prisión (el Ocultamiento del Arma de Fuego), razón por la cual, en primer lugar es necesario hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, y luego el cálculo por la concurrencia de los dos delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO POR LOS DOS (2) DELITOS EN CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, El acusado A.N.P.M., permanecerá recluido en la Comandacia General de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 14 de febrero del año 2009, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 14 de febrero del año 2014. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó fuera de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la notificación de las partes de la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano Á.N.P.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 38 años de edad, la fecha de nacimiento 24/11/1970, cedula de identidad Nº V-10.429.203, Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.P. y de R.M.M., residenciado en La Concepción, jaguey de montes, sector marite, calle principal, al lado del pozo 171, casa No. 22, Municipio J.E.L.d.E.Z., por su participación, como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, y el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HITON G.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado Á.N.P.M., permanecerá recluido en la Comandacia General de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 14 de febrero del año 2009, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 14 de febrero del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día 15 de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra no ha sido dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordena la notificación de todas las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 056-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-167 -09.-

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