Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001136

ASUNTO : KP01-P-2012-001136

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos A.J.P.B. y Yeiber J.P.F., narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el art.149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para ambos imputados, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal para el imputado A.J.P.B. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem para el imputado Yeiber J.P.F.. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, asimismo se consigna en este acto la respectiva prueba de orientación, es todo.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 21459561, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:06-06-90 ; Edad:21 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Primer Año . Profesión u Oficio: Indefinida, Hijo de los ciudadanos, B.R.B. y J.P., Residenciado en P.N. calle 13 entre 1 y 2 casa Nº S/N Barquisimeto Estado Lara . Teléfono: 0426-2514491 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Y Yeiber J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº21459560, Natural de: Barquisimeto ; fecha de Nacimiento: 23-08-92; Edad:19 años, Estado Civil: Soletero; Grado de instrucción: Primer año. Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de los ciudadanos: B.R.B. y J.P., Residenciado en P.N. calle 13 entre 1 y 2 casa Nº S/N Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-2514491 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y así lo hicieron como consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

    Á.P. responde: “Si deseo declarar, en el momento que ellos llegaron nosotros estábamos durmiendo, eso fue en la calle 13 con 1 y 2, ellos entraron sin orden y en ningún momento yo me le alcé al policía yo colabore con el, ellos llegaron como 4 o 5, andaban 4 en un carro y los otros no los vi, a nosotros no nos consiguieron droga ni nada. A preguntas del fiscal responde: yo consumo chimó, no conozco a los funcionarios que me detuvieron, yo comerciaba ropa con mi papa ahorita estoy vendiendo jugo de naranja en el hospital en la entrada, nunca he tenido problema con ningún policía, es todo. A pregunta de la defensa responde: ellos entraron apuntándonos a todos, yo venia del baño, estaba en el cuarto, conmigo estaba mi esposa, la esposa de mi hermano, mi mama, mi abuela, mi tío, ellos no tenían ninguna orden de allanamiento, nos apuntaron a todos, venían por mi y por mi hermano, es todo. A pregunta del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo.”

    Yeiber Pacheco expone: “bueno el jueves después de la ultima noche de mi hermana, yo estaba durmiendo con mi esposa, llegaron como 4 tipos y preguntaron por nosotros, a mi me sacaron y a mi hermano también, hay testigos como nos sacaron de la casa y nos montaron en una camioneta. A preguntas del fiscal responde: yo viajaba con un pana en una gandola pero no viaje mas porque la gandola se voltio, actualmente no hago nada, yo solo como chimó, yo no he visto antes a los funcionarios que me detuvieron ni he tenido problemas antes, es todo. A pregunta de la defensa responde: eso fue en p.n. en la calle 13 entre 1 y 2, como a las 4 o 5pm, ellos portaban armas cortas, no me fije de que color eran los vehículos, yo estaba en la cama con mi esposa porque estaba durmiendo, mi esposa va para 6 meses, y la de mi hermano tiene 8 meses, es todo. A preguntas de la Juez responde: yo estaba viajando y mi mama me estaba ayudando para mantener a mi esposa embarazada, los funcionarios no me pidieron dinero, es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “esta defensa niega y contradice el procedimiento policial y el acta policial, mis defendidos en su narrativa exponen que son victimas de una violación a la morada y que una serie de personas por la vivienda pueden dar fe que hubo un proceso distinto a la ley y que fueron sacados a la fuerza de la misma, que estaba en la habitación y el otro estaba en la ducha, esta de conocimiento de la fiscalía 21 del MP una denuncia hecha por los familiares que se trasladaron a la misma por el procedimiento hecho por los funcionarios, solicito que pueda obtener dichas actas en cuanto a este procedimiento solito al Ministerio Público hacer una revisión a la petición de la medida donde solicitamos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como un arresto domiciliario, se va a promover las pruebas que sean necesarias y personas que van a servir de testigos para desvirtuar tal procedimiento. Se solicita copias simples del asunto. Es todo.”

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal, quienes dejan constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos enla Avenida Los Horcones con calle 14 y 15 de ese sector cuando fueron señalados por dos ciudadanos por presentar una actitud sospechosa, y quienes al ver la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera, siendo aprehendidos e incautándoles en su poder las siguientes evidencias, a A.P., se le incautan 27 envoltorios los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia y al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto total de 18,5 gramos y a YEOBER PACHECO, se le incauta un envoltorio grande, descrito en la planilla de registro de cadena de custodia, que contenía una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 22,5 gramos, de igual forma se le incauta un arma de fuego de fabricación industrial marca COMMANDER calibre 8MM la cual también fue colectada y registrada en la respectiva planilla.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el Art.149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para ambos imputados, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal para el imputado A.J.P.B. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem para el imputado Yeiber J.P.F..

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y las vestimentas que portan los imputados al momento de la audiencia coinciden con el acta policial.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los cuidadanos A.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 21459561 y Yeiber J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº21459560, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO

Se acordó oficiar a la Fiscalía Nº 21 a los fines de que informe a este Tribunal si existe alguna denuncia relacionada con los hechos y los imputados de la presente causa. Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa por ser procedentes.

Las partes quedaron notificadas. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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