Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2005-012315

FUNDAMENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

DETENCIÓN DOMICILIARIA.

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO: A.V.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.031.745, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/07/83, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de G.M.H. y de A.V.P.V., con 1er año de instrucción, residenciado en San Jacinto, Parte Baja, Altos de Jalisco, a cuatro cuadras de CDI, de esta ciudad, TELEFONO: 0416-7168299 y 0251-8717005

FISCALÍA 6° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C.

DEFENSOR PÚBLICO:ABG. M.P., sólo por este acto por la Abg. A.M..

DELITO: ROBO ARREBATÓN.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en Audiencia celebrada en esta misma fecha, actuando sólo por este acto, por el Juzgado de Juicio No. 04, en virtud de encontrarse de Guardia ante los Tribunales de Juicio por las vacaciones judiciales desde el lapso comprendido desde el 01-01-08 hasta el 07-01-08, tal y como fuese informado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo las 11:00 a.m., constituido en Sala el Tribunal de Juicio N ° 3, presidido por la Juez Abg. Anaizit G.S., Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala Funcionaria G.M., a los fines de la Audiencia Oral fijada para el día de hoy conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.V.P.H.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. C.C., El Imputado de auto ciudadano A.V.P.H., previo traslado de la Comandancia de la FAP del estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.031.745, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/07/83, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de G.M.H. y de A.V.P.V., con 1er año de instrucción, residenciado en San Jacinto, Parte Baja, Altos de Jalisco, a cuatro cuadras de CDI, de esta ciudad, TELEFONO: 0416-7168299 y 0251-8717005 es el de mi papa. Seguido se le impone al imputado de los motivos de su aprehensión y del precepto Constitucional del Artículo. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en contra de sí mismo, por lo que impuesto de los hechos y derechos que le asisten y libre de toda coacción y apremio expone: “Si deseo declarar, y expone: “Hace siete (7) meses tuve que irme a Caracas a trabajar porque tuve un problema con la LOPNA que me piden 50.000 bolívares por cada muchacho semanal y no tenia trabajo y me vi en la obligación de irme para Caracas, cuando llego aquí que me vine en noviembre me percate que mi esposa me dijo que no me habían mandado ninguna citación de ninguno de los tribunales hasta el 02 de este mes y año que me captura la Guardia Nacional, es todo”.- Seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Visto el incumplimiento de la Medida por parte del Imputado solicito se le imponga la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido la Defensa solicita la reconsideración de Medida de Presentación periódica de conformidad con el principio de Proporcionalidad de la Medidas de Coerción Personal, es todo. Seguido el Juez oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda una vez revisada las actas: Impone la Medida de Arresto Domiciliario, al ciudadano: A.V.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.031.745, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/07/83, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de G.M.H. y de A.V.P.V., con 1er año de instrucción, residenciado en San Jacinto, Parte Baja, Altos de Jalisco, a cuatro cuadras de CDI, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y Oficio a las FAP, a los fines de que supervisen la correspondiente Medida. Los fundamentos de la presente decisión se reproducirán por auto separado, es todo terminó se leyó y conforme firman siendo las 11:30 A.M:

La Juez de Juicio N° 3

Abg. ANAIZIT G.S.

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