Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicción

Sentencia Interlocutoria

Exp. 31.766 / Solicitud.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

-I-

Identificación de las partes y sus apoderados

Parte Solicitante: ciudadanos A.P.S. y M.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.581.535 y V-6.845.595, respectivamente.

Apoderada judicial de la solicitante: ciudadanas L.Z.D. y C.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.100 y 2.979, respectivamente.

Presunto entredicho: ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888.

Motivo: proceso de interdicción.

-II-

Narración de los Hechos

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadanas L.Z.D. y C.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.100 y 2.979, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.P.S. y M.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.581.535 y V-6.845.595, respectivamente, mediante el cual solicitaron se sometiera a interdicción a su hijo, ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888, alegando para ello que el prenombrado ciudadano, a la edad de ocho (08) meses se le diagnosticó hidrocefalia, secundario astrocitoma fribilar gigante extendido desde el tálamo hasta el nervio óptico izquierdo. Posterior a ello, se le practicó cirugía, seguido de esquema de radioterapia y colocación de derivación de ventrículo peritonial, un mes después inició epilepsia con crisis focales y focales 2 generalizada y de difícil control, lo que genera el diagnóstico de autismo y retardo mental severo aunado a síndrome convulsivo que lo obliga a mantener un control neurológico y abordaje medicamentoso diario, razón por la cual se encuentra incapacitado total y absolutamente para desempeñarse en cualquier tipo de actividad social y laboral, lo que lo induce obligatoriamente a depender de terceras personas.

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Y.B.H., C.P.T., N.G.O. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.292.629, V-3.299.751, V-5.455.402 y V-16.462.889, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano G.A.P.C. e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento que sufre. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Doctores N.M. y J.C.G., a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 11 de julio de 2008 el interrogatorio respectivo al indiciado G.A.P.C..

Posterior a ello, mediante auto de fecha 13-10-2008 este tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que informara a este despacho, la identificación del ciudadano cuyo informe pericial se encuentra signado bajo el Nº 9700-137-000327 y, en oficio Nº 9700-137-000327 dejaron sentado que el referido informe correspondía al ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888.-

-III-

Motivaciones para decidir

En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa: Con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito, en el sentido de que el ciudadano G.A.P.C., presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de las parientes y amigos inmediatos del indiciado, ciudadanos Y.B.H., C.P.T., N.G.O. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.292.629, V-3.299.751, V-5.455.402 y V-16.462.889, respectivamente, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas. Por otra parte corre a los autos Informe Psiquiátrico practicado por los Doctores N.M. y J.C.G., especialistas designados por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (ratificado mediante oficio Nº 9700-137-000327) , los cuales determinaron que:

...el consultante presenta un daño orgánico cerebral, a consecuencia de enfermedad neurológica de nacimiento que produjo un síndrome convulsivo generalizado, con retardo mental grave concomitante, lo que produjo un daño grave de todas sus funciones mentales superiores, produciéndose una incapacidad mental total y permanente, que lo inhabilita para la ejecución de cualquier actividad, convirtiéndolo en una persona sin capacidad e (sic) juicio y raciocinio que amerita guía, orientación y cuidados permanente de terceras personas...

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano G.A.P.C. no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por los ciudadanos A.P.S. y M.G.C.D.. Así se decide.-

-IV-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutor Interina del mencionado ciudadano, al ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.581.535 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos C.T.D. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.299.751 y V-16.462.889, respectivamente. Para componer el C.d.T. se designan a los ciudadanos L.P.d.C., I.C., N.G.O.d.H. y Y.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-11.231.100, V-6.509.340, V-5.455.702 y V-6.298.629, respectivamente; a quienes se ordena notificar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;

Tercero

se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil;

Cuarto

de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 3:15 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B..

Exp. 31.766

JCVR/KMEJO

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