Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000025

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31766

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/FAMILIA

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ciudadanos A.P.S. Y M.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.581.535 y V-6.845.595, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de los Solicitantes: ciudadanas L.Z.D. y C.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.100 y 2.979, respectivamente.

Presunto entredicho: ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadanas L.Z.D. y C.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.100 y 2.979, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.P.S. y M.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.581.535 y V-6.845.595, respectivamente, mediante el cual solicitan se someta a interdicción al ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888, alegando para ello que el prenombrado ciudadano, a la edad de ocho (08) meses se le diagnosticó hidrocefalia, secundario astrocitoma fribilar gigante extendido desde el tálamo hasta el nervio óptico izquierdo. Posterior a ello, se le practicó cirugía, seguido de esquema de radioterapia y colocación de derivación de ventrículo peritonial, un mes después inició epilepsia con crisis focales y focales 2 generalizada y de difícil control, lo que genera el diagnóstico de autismo y retardo mental severo aunado a síndrome convulsivo que lo obliga a mantener un control neurológico y abordaje medicamentoso diario, razón por la cual se encuentra incapacitado total y absolutamente para desempeñarse en cualquier tipo de actividad social y laboral, lo que lo induce obligatoriamente a depender de terceras personas.

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Y.B.H., C.P.T., N.G.O. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.298.629, V-3.299.751, V-5.455.402 y V-16.462.889, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano G.A.P.C. e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento que sufre. A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Doctores N.M. y J.C.G., a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 11 de julio de 2008 el interrogatorio respectivo al ciudadano G.A.P.C., presunto entredicho.

Posterior a ello, mediante auto de fecha 13-10-2008 este tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que informara a este despacho, la identificación del ciudadano cuyo informe pericial se encuentra signado bajo el Nº 9700-137-000327 y, en oficio Nº 9700-137-000327 dejaron sentado que el referido informe correspondía al ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888.

Concluida la etapa sumaria del presente proceso, se dictó la sentencia correspondiente, decretándose la interdicción provisional del presunto entredicho G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888 y se nombró con el carácter de Tutor Interino al ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.581.535 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos C.T.D. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.299.751 y V-16.462.889, respectivamente. Para componer el C.d.T. se designó a los ciudadanos L.P.d.C., I.C., N.G.O.d.H. y Y.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-11.231.100, V-6.509.340, V-5.455.702 y V-6.298.629, respectivamente y se ordenó seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009 la abogada L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.100, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, peticionó a este órgano jurisdiccional la fijación de la oportunidad para que las personas antes nombradas prestaran el juramento de ley.

El 13 de abril del año en curso se libró boletas de notificación a los ciudadanos A.P.S., C.T.D., J.A.P.C., L.P.d.C., I.C., N.G.O.d.H. y Y.H.C., con el fin de que comparecieran ante este despacho y prestaran el juramento en relación al cargo recaído en la persona de cada uno de ellos.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil de este Circuito judicial, manifestó haber practicado exitosamente las notificaciones ordenadas y en tal razón, en fecha 14 de mayo de 2009 se llevó a cabo la juramentación de los ciudadanos designados para desempeñar la representación del presunto entredicho, ciudadano G.A.P.C..

Riela al folio 130 diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano A.P., y en su condición de tutor interino del presunto entredicho, debidamente asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.149, consignó el ejemplar de la publicación debidamente realizada en el Diario “El Universal”.

El 21 de Septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana L.D., actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, pidió se dicte sentencia definitiva en la presente acción.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

.

Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

.

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior

.

Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición.

- IV-

DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los ciudadanos A.P.S. Y M.G.C.D., manifestaron en su escrito de solicitud que procrearon dos hijos gemelos de nombres J.A.P.C. y G.A.P.C., quienes en la actualidad cuentan con veinticuatro (24) años de edad. Alegan que uno de ellos, G.A.P.C., a la edad de ocho (8) meses de nacido se le diagnosticó Hidrocefalia, Secundario Astrocitoma Fibrilar Gigante extendido desde el Tálamo hasta el nervio óptico izquierdo. Posterior a ello se le practicó cirugía, seguido de esquema de radioterapia y colocación de derivación de ventrículo peritonial. Manifiestan que un mes después inició epilepsia con crisis focales y focales 2 generalizada y de difícil control, lo que generó un diagnóstico de autismo y retardo mental severo aunado a síndrome convulsivo, que lo obligó a mantener un control neurológico y abordaje medicamentoso diario, razón por la cual desde ese momento se encuentra incapacitado total y absolutamente para desempeñarse en cualquier tipo de actividad social y laboral, lo que lo indujo a depender del grupo familiar.

Por lo antes expuesto solicitaron la apertura del procedimiento de interdicción del referido ciudadano.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO

1) Folio 04 al 07, instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.P.S. Y M.G.C.D., a favor de las abogadas L.Z.D. y C.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.100 y 2.979, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al mencionado instrumento se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la representación que ejercen las ciudadanas L.Z.D. y C.R.S., en nombre de los solicitantes.

2) Folio 08 al 09, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.A.P.C., expedida por el P.d.D.S.d.E.M., signada bajo el N° 961, Tomo 6, Año 1984, a la cual se le adminicula la copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho, ciudadano G.A.P.C. que corre a los Folios 20 y 21, expedida por el P.d.D.S.d.E.M., signada bajo el N° 960, Tomo 6, Año 1984. A los mencionados instrumentos, por cuanto no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la filiación existente entre los solicitantes, ciudadanos A.P.S. Y M.G.C.D., como padres de los ciudadanos J.A. Y G.A.P.C..

3) Folio 10, el informe neurológico a nombre del presunto entredicho G.P., suscrito por la Neuropediatra E.C.; observa el Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, como es el Centro Médico Docente La Trinidad, C.A. el cual, para adquirir valor probatorio, debió ser ratificado en juicio por dicho tercero mediante la prueba testimonial rendida por la médico que suscribió tal efecto y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

4) Folios 11 y 12, copia simple del informe suscrito por la Docente Especialista A.V., adscrita al Instituto Especial de Formación Integral del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual se le adminicula el peritaje psiquiátrico forense, practicado al ciudadano G.P., realizado por los Dres. N.M. y J.C.G., donde se determinó que: “…el consultante presenta un daño orgánico cerebral, a consecuencia de enfermedad neurológica de nacimiento que produjo un síndrome convulsivo generalizado, con retardo mental grave concomitante, lo que produjo un daño grave de todas sus funciones mentales superiores, produciéndose una incapacidad mental total y permanente, que lo inhabilita para la ejecución de cualquier actividad, convirtiéndolo en una persona sin capacidad e (sic) juicio y raciocinio que amerita guía, orientación y cuidados permanente de terceras personas…” Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio a los informes antes aludidos, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formaron, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Y de los mismos se evidencia la condición mental del presunto entredicho, ciudadano G.P..

5) Folios 36 al 43, declaraciones aportadas por los testigos, ciudadanos Y.B.H., C.P.T., N.G.O. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.298.629, V-3.299.751, V-5.455.402 y V-16.462.889, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano G.A.P.C. e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento que sufre. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y ASÍ SE ESTABLECE.

6) En lo relacionado a la declaración aportada por el presunto entredicho, ciudadano G.A.P.C., que riela al folio 44 se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientado en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas, dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este despacho judicial pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

(negrillas del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un c.d.t. legalmente constituido.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, los solicitantes promovieron el procedimiento de interdicción a su hijo, ciudadano G.P.C., atendiendo a la condición de incapacidad que sufre éste con motivo de la afección cerebral que lo aqueja, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano G.P., no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de las testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por los ciudadanos A.P.S. Y M.G.C.D., produciendo todos los efectos legales correspondientes y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos A.P.S. Y M.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.581.535 y V-6.845.595, respectivamente.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHO, al ciudadano G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.462.888, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO, al ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.581.535 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos C.T.D. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.299.751 y V-16.462.889, respectivamente. Para componer el C.d.T. se ratifica a los ciudadanos L.P.d.C., I.C., N.G.O.d.H. y Y.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-11.231.100, V-6.509.340, V-5.455.702 y V-6.298.629, respectivamente.

Tercero

como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo;

Cuarto

como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil;

Quinto

de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”;

Sexto

consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y.B..

En la misma fecha, siendo las 10:43:47 a.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.B..

INTERDICCIÓN DEFINITIVA

(Con Lugar la Solicitud)

JCVR/CYB/Lvkgo-07

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