Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.521-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427, asistido por el Abogado en ejercicio G.D.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.605.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a cargo de la Dra. E.V..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.427, asistido por el abogado G.D.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.605, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2009 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, mediante el cual negó la revocatoria del auto que admitió la demanda de tercería interpuesta por el abogado G.D.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.861.908, en contra de los ciudadanos N.A.M.M., Y.D.C.L.L. y A.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.403.168, V-5.253.535 y V-8.819.427 respectivamente (Folio 01 y su vuelto).

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2009 (Folio 01 y su vuelto), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de treinta y ocho (38) folios útiles (Folio 39).

Luego, en fecha 20 de Noviembre de 2009, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta alzada, en fecha 12 de Noviembre de 2009, el cual riela al folio uno (01) y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente:

    …Presenté escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, solicitando la Revocatoria de admisión de tercería del Expediente N° 19.696, toda vez que dicha causa fue sentenciada por ante este mismo Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2008 y agotado todos los recursos que en contra de dicha sentencia pudieran ejercerse, por lo que fue devuelto al mencionado Tribunal de la Victoria con sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, la cual consigno en fotocopia. Pero es el caso ciudadano Juez, que presentada como fue una tercería por el ciudadano L.M.M., el mencionado Tribunal de la Victoria, admitió la tercería, reabriendo de manera indebida un proceso que ya estaba terminado con sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Razón por la cual hice la solicitud antes mencionada, y por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el cual consigno en fotocopia, el Tribunal de Primera Instancia negó la solicitud de revocatoria, por lo que oportunamente apelé de tal decisión, la cual me fue negada en auto de fecha 04 del corriente mes y año y el cual consigno también en fotocopia. Y es en virtud de lo expuesto, que ante su competente autoridad estoy ocurriendo de hecho, para solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se ordene oír la apelación…

    (Sic).

    En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:

    - Copia Certificada de la decisión dictada por ésta Superioridad en fecha 14 de enero de 2008, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVITEC BANK SEFE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, de fecha 09 de marzo de 2007, en el juicio de Pacto de Retracto entre el ciudadano Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427 y la empresa anteriormente mencionada; con las respectivas boletas de notificación a las partes sobre la decisión dictada por ésta Superioridad (Folios 42 al 64).

    - Copia Certificada de libelo de demanda de tercería interpuesto por el abogado G.D.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.861.908, en contra de los ciudadanos N.A.M.M., Y.D.C.L.L. y Á.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.403.168, V-5.253.535 y V-8.819.427 respectivamente (Folios 66 al 69 con sus vueltos).

    - Copia Certificada del auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria (Folio 70).

    - Copia Certifica del escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, por el ciudadano Á.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.819.427, asistido por el abogado en ejercicio G.D.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.605, solicitando la revocatoria por contrario imperio del acto de admisión de la demanda de tercería de fecha 29 de junio de 2009. (folios 71 al 73 con sus vueltos).

    - Copia Certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de octubre de 2009, donde ordena notificar a los ciudadanos Y.d.C.L.L. y N.A.M.M., así como diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano L.E.M.M. (demandante de la tercería) solicitando la citación de los ciudadanos anteriormente mencionados a través de carteles, con el correspondiente auto de fecha 19 de octubre de 2009 acordando la citación por carteles (Folios 74 al 77).

    - Copia Certificada del escrito presentado por el ciudadano Á.P., identificado en autos, solicitando se ordene la ejecución de la sentencia (Folios 78 y 89 con sus anexos).

    - Copia Certificada del auto de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, donde negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de tercería dictado en fecha 29 de junio de 2009, indicando que el auto de admisión de la tercería no es considerado como actos de mero trámite o sustanciación, por cuanto el mismo se rige por el principio de concentración procesal (Folios 90 al 92).

    - Copia Certificada de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, presentada por el ciudadano Á.P., asistido por el abogado en ejercicio G.R., mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2009 (Folio 93).

    - Copia Certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante el cual negó la apelación efectuada sobre el auto de fecha 27 de octubre de 2009 (Folio 94).

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, donde niega oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 94), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el ciudadano Á.P., titular de la cédula de identidad N° V8.819.427, (contra el auto de fecha 27 de octubre de 2009) en el cual se señaló lo siguiente:

    “…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Á.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.819.427 contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2009.- Al respecto el artículo 310 de la Ley Adjetiva establece textualmente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.- Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Es decir, los autos de mero trámite o de mera sustanciación pueden ser revocados o reformados de oficio a solicitud de parte solo por el Juez que los dicte y únicamente tendrán apelación cuando hayan sido revocados o reformados por el Tribunal que los dictó.- Estos autos, según Jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia.- Por lo expuesto, este Tribunal niega oír la apelación …” (Sic)

    En éste orden de ideas, ésta Juzgadora ha observado de las actas del proceso, que el ciudadano L.E.M.M., identificado en párrafos anteriores a través de su apoderado judicial interpuso demanda de tercería (Folios 66 al 69 con sus respectivos vueltos) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos N.A.M.M., Y.d.C.L.L. y Á.P., igualmente identificados, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2009 (folio 70), a lo cual el ciudadano Á.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.d.J.R.B., presentó escrito (folios 71 al 73 con sus vueltos), solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la tercería (folio 70), siendo que el A Quo dicto auto de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual manifestó: “…el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se admita, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil… …la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los supuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá irse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil… …Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es considerado como actos de mero trámite o sustanciación, por cuanto el mismo se rige por el principio de la concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva, por lo que se niega la revocatoria del auto que admitió la demanda… …En el presente caso se llenaron los extremos del primer y segundo supuesto contenido en la norma; es decir, que la tercería se propuso antes de haberse ejecutado la sentencia; y la misma fue fundada en instrumento público fehaciente. En consecuencia, el demandante en tercería responde el perjuicio que pudiera ocasionar dicha suspensión por el retardo si la tercería resultase desechada…” (Sic).

    Vista así las cosas, y luego de revisado el auto a que hace mención el recurrente de hecho (auto de fecha 04-11-09 Folio 94), podemos señalar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual trata de una providencia que solo impulsa y ordena el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y solo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, enalteciendo los principios constitucionales y legales previstos en nuestra normativa jurídica.

    Quiere decir lo anterior, que estos tipos de autos solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estos tipos de autos podrán ser revocados o reformados, si se considera que se ha obviado u omitido algún concepto que sea de necesaria relevancia revocarlo o reformarlo y en su lugar dictar nuevo auto.

    De esta manera, ha dispuesto la misma norma mencionada anteriormente en su último párrafo lo siguiente: “…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”; por lo que, la negativa de revocatoria que expreso el Juez en el auto de fecha 27 de octubre de 2009, no posee ningún recurso tal y como la expresa la norma arriba en comento.

    Con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, tales como en el Expediente N° 93-0222 en el juicio de Y.V.N.V.. Audio R.U.; Expediente N° 93-0186 juicio Marielys Sudy J.L.V.. J.R.R.R., y Expediente N° 96-0291 N° 0072 de fecha 01 de junio de 2000, lo siguiente:

    …Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…

    (Sic).

    Así, advierte y revela este Tribunal, que el medio de impugnación ejercido en contra del auto dictado por la Juez A Quo en fecha 27 de Octubre de 2009, por medio del cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda no debe prosperar, ya que éste simplemente expresa que la admisión de la tercería no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia y que sólo incide sobre una parte de ella para dar curso a la demanda interpuesta, que en modo alguno este se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido el cual será dilucidado al final de ese proceso, pues no puede obviarse que éste, es por su esencia, de vital importancia porque abre la puerta del acceso a la justicia, sin olvidar que a su vez, atiende a presupuestos de orden público de obligatoria observancia; así mismo, dicho auto no pone fin al juicio o impide su continuación, no causa gravamen irreparable, pues simplemente se trata de una simple orden para la prosecución de la pretensión interpuesta. Así se decide.

    En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el ciudadano Á.P.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.819.427, asistido por el abogado en ejercicio G.D.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.605, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por el ciudadano A.P.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.819.427, asistido por el abogado en ejercicio G.D.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.605, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/ep

Exp. C-16.521-09

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