Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA UNICA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Mayo de 2.004

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº J2-3.945-03. -

MOTIVO: Modificación de Guarda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: A.P.B.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.423.962.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: identidad omitida.-

DEMANDADA: J.A.A., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.466.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de MODIFICACION DE GUARDA realizada por el Ciudadano A.P.B.M., en representación de su hija identidad omitida, debidamente asistido por el Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.R.P.. Manifiesta en su escrito, que en fecha 14 de abril de 2.003 compareció ante la sede de la Fiscalía y expresó que desde hace algún tiempo se ha venido encargando del cuidado de su pequeña hija, en virtud de que la madre fijó su residencia fuera de este Estado y actualmente no cuenta con las condiciones mínimas indispensables para brindarle seguridad a su hija y que al momento de comparecer ambos padres, convinieron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que él se encargaría del cuidado de la niña, dadas las condiciones expuestas anteriormente, así mismo, señaló que la madre manifestó que se dedicaba a bailar en centros nocturnos, lo que él considera que genera una incertidumbre sobre quién se encargará del cuidado de su pequeña hija, igualmente dejó constancia en actas del hecho de que la madre presenta antecedentes de suicidio y que acudió con lesiones en los brazos ocasionados por ella misma. Que en fecha 12 de junio de 2.003 se recibió en la sede de la Fiscalía, Informe Social remitido del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, el cual refiere entre otras cosas que la pequeña se encuentra en muy buenas condiciones en compañía de su persona y de sus abuelos paternos. Motivo por el cual solicita se Modifique la Guarda de la Niña identidad omitida de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

-------------Corre al folio 3, Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida.-

-------------Cursa al folio 11 y de fecha 26-06-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Modificación de Guarda en el Expediente signado con el Nº J2-3.945-03, se ordenó la comparecencia de los Ciudadanos A.P.B.M. y J.A.A., a objeto de intentar la conciliación entre las partes y por cuanto la madre reside en el Área Metropolitana de Caracas, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la citación de la misma y su debida comparecencia. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-07-2.003, según consta al folio 19.-

-------------En fecha 09-07-2.003 y cursante al folio 17, comparece el Ciudadano A.P.B.M., exponiendo: “Manifiesto que he tenido conocimiento de que la señora J.A.A., ya no está viviendo en Caracas, por lo que solicito a este Tribunal busque otros medios para averiguar la dirección actual de la señora, así mismo solicito que me sea expedida una c.d.G.P. de mi hija identidad omitida, ya que la madre me dio la Guarda mediante acta de fecha 14-04-2.003 ante la Fiscalía VI del Ministerio Público.”.-

-------------Cursa al folio 21, actuación del Tribunal de fecha 20-08-2.003 a través de la cual ordenó expedir C.d.G.P. de la Niña identidad omitida, a su padre, el Ciudadano A.P.B.M.d. conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

-------------Comparece en fecha 22-08-2.004 y cursante al folio 23, el Ciudadano A.P.B.M. informando la dirección donde puede ser ubicada la Ciudadana J.A.A.. En tal virtud, el Tribunal en fecha 09-09-2.003 ordenó dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 26-06-2.003 y librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas con la nueva dirección aportada.-

-------------Cursa al folio 28, Oficio N° N.E. 17.F06-1045-03 de fecha 27-10-2.003 emanado de la Fiscalía VI, mediante el cual remiten Experticia Psico-psiquiátrica practicada al Ciudadano A.P.B.M. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Medicatura Forense, el cual en su parte EXAMEN MENTAL señala: “No se evidenciaron signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista.” y en su parte IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: “Adulto Sano.”.-

-------------Al folio 30, cursa diligencia de fecha 04-11-2.003 suscrita por la Ciudadana J.A.A., debidamente asistida por el Abg. P.P.C., Inpreabogado N° 24.187, a través de la cual se dio por notificada de la presente solicitud.-

-------------Riela a los folios 31, 32 y 33, Acta de fecha 07-11-2.003 levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la parte demandada, Ciudadana J.A., debidamente asistida por el Abg. P.C.G., Inpreabogado N° 24.187, quien procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: “Si bien es cierto que trabajaba en un centro nocturno como bailarina y fue donde conocí al Ciudadano A.B., también es cierto que dejé de bailar en los centros nocturnos tan pronto cuando tuve lazos sentimentales con él y al enterarme de que estaba embarazada empecé a cumplir con todo lo relativo a mi embarazo, controlándome en el Centro Asistencial de Propatria en la Ciudad de Caracas, donde tuve sola mi control porque el padre de la niña cumplía irregularmente con su obligación. En cuanto al antecedente que por suicidio tengo según el Fiscal del Ministerio Público, es bueno señalar que esto sucedió cuando yo era una adolescente y tenía aproximadamente 13 años de edad y es una etapa plenamente superada en mi vida, ya que no he tenido ninguna otra situación similar. Mal puede tratar de confundir el Fiscal al Tribunal, al señalar que acudí con lesiones en los brazos a consecuencia de cortadas hechas por mí misma, cuando se puede evidenciar que las cortadas tienen más de ocho años que eso sucedió. En cuanto al Informe realizado por el IAMENE a través del Centro de Atención Comunitaria Nueva Esparta, es de hacer notar que si bien se señala las condiciones del hogar paterno, también hay que señalar que yo viví por un lapso de siete meses aproximadamente en esa casa y en esa situación el Ciudadano A.B. se sentía apoyado por sus padres y procedió a proferirme insultos junto con sus familiares, llegando al punto de que me golpeó, todo esto hacía que nuestra relación de convivencia resultara muy peligrosa y por ello y para favorecer a mi menor hija identidad omitida y aunado más a la situación económica que estábamos viviendo como pareja, la cual era bastante mala, es el motivo por el cual yo decido trasladarme a la Ciudad de Caracas con mi hija. Posteriormente en abril del presente año regreso a la Isla con mi hija y en conversación con el padre de mi hija, llegamos al acuerdo de que tuviera a la niña mientras se hacían las reparaciones en la casa, ya que la niña es alérgica y el polvo le afectaría su salud, aparte de eso yo no estaba trabajando en ese momento y no podía cubrirle las necesidades a mi hija, en vista de ese acuerdo, la niña quedó con el padre, con el convenimiento de que al yo estabilizarme económicamente y que la niña no tuviera peligro de enfermarse, regresaría a buscarla…es bueno señalar que yo siempre he estado en contacto con mi hija por vía telefónica y mensualmente viajaba a atenderla y a estar con mi hija…aparte de eso cada vez que venía le daba dinero al padre de mi hija para que le cubriera sus gastos y también deposité en una Cuenta de Ahorros que el mantiene en una Entidad Bancaria y en la cuenta de una amiga, compañera de trabajo de él para que le hiciera la entrega del dinero y que en este acto consigno, debo aclarar que hice más depósitos los cuales no tengo en este momento, pero oportunamente los haré llegar a este Tribunal…En cuanto al cuidado de la niña, el padre de mi hija está trabajando y la niña la deja bajo los cuidados de una señora en una casa de familia no apta para que la niña esté allí, el día que fui a buscarla, vi que el ambiente era desornado y sucio y la niña estaba en una colchoneta dormida en un cuarto, debo aclarar que la niña está siendo cuidada en esa casa de familia, porque el abuelo paterno está enfermo y su abuela se dedica solo a sus cuidados y no puede atender a mi hija…Yo quiero hacer del conocimiento del Tribunal que actualmente estoy trabajando en la Empresa CONSTRUCTORA ITALUC, C.A., de la cual consigno constancia en original, que actualmente estoy estabilizada económica y socialmente, razón por la cual solicito que mi hija me sea devuelta por su padre para yo asumir mi responsabilidad de madre, que nunca dejé de tener pues en ningún momento desatendí a mi hija, solo me preocupé por su salud y bienestar, el cual creí conveniente lo hiciera el padre mientras yo me estabilizaba y él ahora me niega todos los derechos que tengo sobre ella y viola a mi hija su derecho a estar y compartir con su madre…Así mismo, solicito al Tribunal se establezca un régimen de visitas mientras dure este proceso, que me permita ver y tener a mi hija en mis brazos.” .”, anexos a los folios 34 al 36.-

-------------En fecha 11-11-2.003, comparece el Ciudadano A.P.B.M., debidamente asistido por el Abg. E.A.G.R., Inpreabogado N° 18.719, consignando constante de tres (3) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas, estando dentro del lapso legal para tales fines, en los siguientes términos: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de autos especialmente en lo siguiente: 1°) la conducta irregular de la Ciudadana J.A.A.: a) la poca moralidad demostrada por esta Ciudadana; b) que la conducta asumida no está encuadrada dentro de las normas mínimas aceptadas por la sociedad actual, toda vez que sus patrones psiquiátricos no están claramente establecidos, por cuanto no consta en autos experticia psiquiátrica realizada a su persona, que la misma tiene tendencias suicidas; c) del hecho de que la propia madre ha aceptado que no tiene ni posee las condiciones necesarias para tener en su seno a la niña. 2°) Opuso en todas y cada una de sus partes e hizo valer el mérito favorable de autos del acta de fecha 14-04-2.003, cursante al folio 3 del presente Expediente. 3°) hizo valer el mérito favorable de autos del Informe Social elaborado por el IAMENE. 4°) hizo valer el mérito favorable de autos de que la Ciudadana J.A.A. no tiene residencia habitual estable. 5°) hizo valer el mérito favorable de autos del Informe Psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B., Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, practicado a su persona. Capitulo II: Desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes la c.d.t. emitida por la Empresa CONSTRUCTORA ITALUC, C.A., por cuanto tiene razones para creer que la empresa no existe y mecho menos que la Ciudadana J.A.A. trabaje en ella y que de no producirse el reconocimiento ordenado por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.392 del Código Civil, solicitó sea desechada la misma. Capitulo III: solicitó le fuera ordenada Experticia Psiquiátrica a la Ciudadana J.A.A.. Capitulo IV: Desconoció e impugnó los comprobantes de depósitos consignados por la madre de la niña, cursantes a los folios 35 y 36. Capitulo V: Se adhirió en todas y cada una de su partes a la solicitud efectuada durante el Acto de Contestación de la Demanda por parte de la madre, en el sentido de que este Tribunal regule, supervise, decrete y vigile las visitas de ésta para con su hija. Petitum: Dejó constancia de ofrecer todas las garantías que sean necesarias para su hija, se establezca en mejores condiciones en su casa en unión de sus padres, toda vez por el hecho de que la madre no tiene ni residencia ni empleo fijo, folios 38 al 41.-

-------------Cursa al folio 42, diligencia de fecha 12-11-2.003 suscrita por el Abg. P.P.C.G., Inpreabogado N° 24.187 a través de la cual consigna constante de tres (3) folios útiles, Instrumento Poder que le fuera conferido por la Ciudadana J.A.A., debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 10, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, folios 43 al 45.-

-------------Consta al folio 46, auto del Tribunal de fecha 13-11-2.003 mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-

-------------Riela al folio 47, diligencia de fecha 14-11-2.003 suscrita por el Abg. E.A.G.R., Inpreabogado N° 18.719 mediante la cual consigna constante de cuatro (4) folios útiles, Instrumento Poder que le fuera conferido por el Ciudadano A.P.B.M., debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 53, Tomo 55. Igualmente consignó en un (1) folio útil c.d.t. de su poderdante emitida por la Empresa SPORT LINE, C.A., folios 48 al 52.-

-------------En fecha 14-11-2.003 comparece el Abg. P.C.G., con el carácter acreditado en autos, consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas, así como los recaudos marcados con las letras “A, B, C y D”, lo cual realizó de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, el mérito que emerge de los autos en todo aquello que favorezca a su representada. Capitulo II: Consignó marcado con la letra “A” C.d.R. debidamente expedida por ante la Prefectura del Municipio San A.d.L.A., Distrito Los Salías del Estado Miranda, a los fines de probar que la Ciudadana J.A.A. posee residencia fija. Capitulo III: Promovió e hizo valer en toda forma de derecho la C.d.T. consignada al momento de la contestación, igualmente consignó marcado con la letra “B” copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa “CONSTRUCTORA ITALUC”. Capitulo IV: A los fines de probar que la Ciudadana J.A.A. se encuentra en una situación económica estable, consignó marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento de Empresa en el ramo de la Peluquería montado por la misma. Capitulo V: Solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor probatorio, anexos a los folios 56 al 67.-

-------------Al folio 68, cursa actuación del Tribunal de fecha 17-11-2.003, a través de la cual se admite el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo acordó: Primero: comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan realizar evaluación psicológica-psiquiátrica a la Ciudadana J.A.A.. Segundo: una vez que consten en autos las evaluaciones ordenadas, se procederá al dictamen de la Sentencia.-

-------------Cursa al folio 71, diligencia de fecha 01-12-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual solicita que se deje sin efecto la comisión librada en fecha 17-11-2.003, por cuanto su representada se trasladará al Estado Nueva Esparta para que le sea practicada dicha prueba por ante la Institución que le señale el Tribunal. Así mismo, fue ratificada dicha solicitud en fecha 03-12-2.003 por el Apoderado Judicial de la parte demandada y en tal sentido informó que su representada se trasladará a la I.d.M. el día viernes 05 de diciembre de 2.003 y que permanecerá en este Estado el tiempo necesario, a los fines de realizarse las pruebas ordenadas, por lo que solicitó que fuera fijada la fecha para la realización de la misma, folio 72. En tal sentido, el Tribunal en fecha 12-12-2.003 acordó: Primero: Dejar sin efecto lo ordenado en fecha 17-11.2.003 debida a la comparecencia ante esta Sala de Juicio de la demandada. Segundo: Oficiar al Departamento de Psicología y Psiquiatría a los fines de que se sirvan practicar evaluación al grupo familiar de la Niña identidad omitida.-

-------------En fecha 27-01-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. D.J.R.V., Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-

-------------Al folio 76, riela Oficio N° 017 de fecha 23-01-2.004 emanado del Departamento de Psicología mediante el cual informan a este Despacho que la Ciudadana J.A. no ha asistido al Servicio a fin de realizar la evaluación ordenada por este Tribunal y que la misma fue citada para el día 19-12-2.003.-

-------------Riela al folio 77, Oficio N° 030 de fecha 17-02-2.004 emanado del Departamento de Psicología a través del cual remiten constante de dos (2) folios útiles Informe Psicológico relacionado con el caso de la Niña identidad omitida, del cual se resalta lo siguiente: “V.- Areas Evaluadas y Resultados Obtenidos: De acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas, puede inferirse que el Sr. BELLOMO tiene un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual normal. No se observan elementos, dentro de la prueba, que permitan determinar la presencia de algún daño orgánico cerebral o inmadurez neurológica altamente significativa. En las pruebas que abordaron esta área, no se encontró evidencia de perturbación. VI.- Conclusiones y Recomendaciones: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, puede inferirse que el Sr. BELLOMO está en capacidad de ejercer la Guarda y Custodia de su hija. Es importante destacar la participación de los Abuelos Paternos en el proceso evolutivo de identidad omitida, quienes sirven de apoyo a su hijo, quien posee las herramientas necesarias para ejecutar exitosamente las demandas del proceso evolutivo de su hija.”.-

-------------Cursa a los folios 80 al 91, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, donde a su folio 85 consta Boleta de Citación librada a la Ciudadana J.A.A. sin firmar, por cuanto, según lo manifestado por el Ciudadano Nildo Machiz, Alguacil del Tribunal comisionado: “…dirigiéndome a esa dirección en fecha 15-01-2.004, donde después de tocar el timbre de dicha casa y hablar con un Ciudadano A.B., quien me manifestó que era un empleado de dicha compañía y me informó que dicha Ciudadana ya no trabajaba para la compañía, que prestó sus servicios por el período de un mes, Por tal motivo no se pudo practicar dicha citación. Es todo.”, folio 84.-

-------------Al folio 93, riela Oficio s/n de fecha 20-02-2.004 emanado del Departamento de Psiquiatría, a través del cual remite Informe Psiquiátrico del Ciudadano A.P.B.M., padre de la niña identidad omitida, del mismo se destaca los siguiente: “Examen Mental: Angelo se presenta a la entrevista vigil, vestido acorde edad y sexo, orientado en tiempo-espacio y persona. Ansioso ante la entrevista, utiliza un lenguaje coherente, fluido, su pensamiento es normal. No hay alteraciones senso-perceptivas, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad mental. Conclusiones: Para el momento de la entrevista psiquiátrica el Sr. ANGELO no presenta sintomatología activa de enfermedad mental, que le impida ejercer el rol de padre.”.-

-------------En fecha 01-03-2.004 comparece el Abg. E.A.G.R., Apoderado Judicial de la parte actora y suscribe diligencia, mediante la cual solicita le sea fijado a la Ciudadana J.A.A. lapso perentorio para que se realice la evaluación ordenada, a los fines de tomar una decisión en la presente causa, folio 97.-

-------------Cursa al folio 98, diligencia de fecha 05-03-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual solicita sea l.C.d.C. a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del Juicio. En tal sentido, en fecha 15-03-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente y que dicho Cartel de Citación debía publicarse en el Diario El Nacional durante un (1) día, folios 99 y 100.-

-------------Comparece en fecha 22-03-2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora y deja constancia de recibir el Cartel de Citación librado a la Ciudadana J.A.A., a los fines de su debida publicación, folio 101.-

-------------Riela al folio 102, diligencia de fecha 31-04-2.004 presentada por el Apoderado Judicial del Ciudadano A.P.B.M., a través de la cual consigna ejemplar del Diario El Nacional en el cual consta la debida publicación del Cartel de Citación.-

-------------Cursa al folio 104, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abg. L.M., de la fijación a las puertas del Tribunal del Cartel de Citación librado a la Ciudadana J.A.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

-------------En fecha 12-05-2.004 comparece el Abg. E.A.G.R., Apoderado Judicial del Ciudadano A.P.B.M., parte demandante en la presente causa, manifestando que por cuanto la Ciudadana J.A.A. no se ha efectuado la prueba psiquiátrica-psicológica ordenada por este Tribunal, resultando ser su comportamiento contumaz, ocasionando con este comportamiento una demora innecesaria y perjudicial a los intereses de la Niña identidad omitida, solicitó se dictara Sentencia en el presente procedimiento, folio 105.-

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

--------------La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

--------------El Artículo 361 de la LOPNA trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-

--------------El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas, lo cual coincide con el caso tratado en este Expediente y cuyo destino debe decidir el Juez.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

-----------A tales efectos establece:

  1. - El Código de Procedimiento Civil

    Artículo 431:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

  2. - El Código Civil

    Artículo 1.392:

    También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es así mismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba.

    Documental:

    A la C.d.T. de la Constructora ITALUC, C.A., cursante al folio 34 del presente Expediente, no se le concede valor probatorio, de conformidad con los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil.-

    D I S P O S I T I V A

    --------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención al Interés Superior de la Niña identidad omitida, al Derecho a un Nivel de V.A., a la Integridad Personal, consagrados todos ellos en los Artículos 8, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de Modificación de Guarda incoada por el Ciudadano A.P.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.423.962, a favor de su hija identidad omitida y en tal sentido, MODIFICA LA GUARDA de la citada Niña, la cual a partir de este momento y en atención a lo previsto en los Artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de la siguiente manera: La Guarda de la Niña identidad omitida, de dos (02) años de edad, será ejercida por su padre, Ciudadano A.P.B.M.. ASI SE DECLARA.-

    -------------Así mismo, queda abierta la posibilidad de que la madre, Ciudadana J.A.A. mantenga un Régimen de Visitas abierto y que éste sea respetado por el padre de su hija, Ciudadano A.P.B.M.. ASI SE DECIDE.-

    Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

    Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

    D

    ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    Juez Unipersonal Nº 2

    Dra. M.A.B.G.L.S.

    Abg. L.M. V.

    En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-

    La Secretaria

    Abg. L.M. V.

    MABG/mgm

    Exp. Nº J2-3.945-03.-

    Modificación de Guarda.

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