Decisión nº DP11-L-2013-000099 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000099

PARTE ACTORA: ciudadanos A.J.O.P. y A.H.B.R., cédulas de identidad Nos. V-18.490.092 y V-12.335.772, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEISA MARQUINA y K.D.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 94.264 y 196.085 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B. y SUGMA BORGES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 190.672 y 54.806 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 29 de enero del año 2013, la abogado en ejercicio YEISA MARQUINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.P. y A.H.B.R., cédulas de identidad Nos. V-18.490.092 y V-12.335.772, respectivamente, parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo CERMAR C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2013. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y la certificación de la secretaria de este Juzgado, en fecha 3 de mayo del año 2013, la abogada en ejercicio R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 190.672, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder apud acta y registro de comercio que rielan insertos de los folios 32 al folio 43 del presente expediente, presenta escrito sin anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa de la entidad de trabajo PAVIMENTOS 04-18 C.A y a las personas naturales, ciudadanos J.A.E.L., cédula de identidad No. 9.658.944 y E.E.R., cédula de identidad No. 16.850.429.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en esos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.

No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada entidad de trabajo CERMAR C.A, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.

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