Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de julio de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE 47648-09

SOLICITANTE: A.R.M.F. y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.670.822 y 10.377.786, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio L.H.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada por los ciudadanos A.R.M.F. y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.670.822 y 10.377.786, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio L.H.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938, quienes instaron la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “19 de febrero de 2009”, se le dio entrada y por auto de esa misma fecha, éste Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “16 de marzo de 2009”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha “30 de marzo de 2009”, el Tribunal le requirió a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana L.J.P.D.M..-En diligencia de fecha “19 de mayo de 2009”, el Abogado L.H.S. , consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana L.J.P..- Por auto de fecha “26 de Junio de 2009”, se le requirió a la parte solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes y del ciudadano L.M..- En diligencia de fecha “11 de febrero de 2010”, la ciudadana MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, asistido de abogado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su padre, ciudadano L.E.M. y las actas de nacimientos de los Ciudadanos A.M. y GIOVANNINA FIORILLI.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal le requirió a la parte solicitante consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos A.M. y GIOVANNINA FIORILLI, traducidas al idioma español.- En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la solicitante asistida de abogado, solicitó al devolución de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 23 y 24 a los fines de su traducción, siendo acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2010.- En diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos A.M. y GIOVANNINA FIORILLI, traducidas al idioma español.- Conjuntamente con la solicitud acompañaron copias fotostáticas de sus cédula de identidad, y las sus respectivos padres, copia certificada de su Acta de Matrimonio inserta por ante el Registro Civil de persona del Municipio Girardot del Estado Aragua, y copias certificada de sus actas de nacimientos .

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que los solicitantes, ciudadanos A.R.M.F. y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, antes identificados, alegan como fundamento de su pretensión: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 21 de febrero de 2002, según acta N° 67, inserta en el Tomo 01 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Registro Civil; que dicha acta adolece de los siguientes errores: En relación a los apellidos de los padres del contrayente A.R.M.F., aparecen identificados como A.M. y GIOVANNINA FIORILLI, siendo lo correcto A.M.M. y GIOVANNINA FIORILLI DE MINICOZZI, y en el caso de los padres de la contrayente MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, los identificaron como L.M. y L.P., evidenciándose que en el caso de L.M., le faltó su segundo nombre ENRIQUE, tal como aparece en su cédula de identidad, siendo su nombre completo L.E.M., y en caso de L.P., le faltó el segundo nombre JOSEFINA, y su apellido de casada DE MEZA, ya que no fue escrito de manera completa, siendo lo correcto L.J.P.D.M.; en razón de ello es por lo que solicitan la rectificación de su acta de matrimonio en relación a los nombres de sus respectivos padres.

En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.M.F. y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, arriba identificados, al transcribirse los nombres de sus padres, en relación a los padres del ciudadano A.R.M.F., aparece identificados A.M. y GIOVANNINA FIORILLI, siendo lo correcto A.M.M. y GIOVANNINA FIORILLI DE MINICOZZI, y en el caso de los padres MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, lo identificaron como L.M. y L.P., siendo su nombre completo L.E.M., y en caso de L.P., le faltó el segundo nombre JOSEFINA, y su apellido de casada DE MEZA, siendo lo correcto L.J.P.D.M.; Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consigno copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, que se encuentra inserta bajo el N° 67, Tomo 01, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…con el fin de presenciar el Matrimonio de los ciudadanos: A.R.M.F. y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, Titulares de las cédulas de identidad número: V-9.670.822 y V-10.377.786 respectivamente, presente ambos, él dijo ser soltero, de 30 años de edad, Ingeniero, natural de Maracay, Estado Aragua, HIJO DE A.M. y de Giovannina Fiorilli, con domicilio en esta ciudad. Ella dijo ser soltera, de 31 años de edad, Licenciado en Informática, Natural de D.A., hija de L.M. y de L.P., con domicilio de esta ciudad…

. (Omissis).

Del contenido antes trascrito se evidencia el motivo por el cual solicitan la rectificación de su acta de matrimonio; en virtud de haberse trascrito de manera incorrecta los nombres de sus padres, siendo apreciada por este Tribunal. Cursa a los folios 10 del expediente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.R.M.F., y a los folios 5 y 6 del expediente, copia fotostáticas de sus cédulas de identidad apreciada por ser emitido por un Organismo Oficial del Estado, como lo es la ONIDEX, de donde se constata que los nombres completos de sus padres son A.M.M. Y GIOVANNINA FIORILLI DE MINICOZZI; asimismo, cursa a los folios 19 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la ciudadana MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, asentada bajo el N° 39, del Libro de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que su nombres completo es L.J.; e igualmente, copia fotostática de su cédula de identidad, cursante al folio ocho (8) del expediente, de donde se constata que su nombre completo es L.J.P.D.M., apreciado por ser emitido por un Organismo Oficial del Estado, como lo es la ONIDEX; asimismo, cursa al folio 11 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, asentada por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A., bajo el N° 290, folio 150, de la cual se evidencia que el nombre del padre de dicha ciudadana es L.E.M., y al folio 22 del expediente cursa copia certificada del acta de nacimiento del padre de dicha ciudadana, emanada del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T. delE.M., en la cual consta que efectivamente el nombre de su padre es L.E.M., y asimismo, de las actas de nacimientos de los padres del ciudadano A.R.M.F., traducidas al idioma castellano, insertas a los folios 30 al 31 y 33 al 34 del expediente, en las cuales consta que efectivamente, que los nombres de los padres de dicho ciudadanos son A.M.M. y GIOVANNINA FIORILLI DE MINICOSSI. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante y que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error que presenta el acta de matrimonio, objeto de rectificación, ya que se identifica a la solicitante: los padres del ciudadano A.R.M.F., aparece identificados A.M. Y GIOVANNINA FIORILLI, siendo lo correcto A.M.M. y GIOVANNINA FIORILLI DE MINICOZZI, y en el caso de los padres MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, lo identificaron como L.M. y L.P., siendo su nombre completo L.E.M., y en caso de L.P., le faltó el segundo nombre JOSEFINA, y su apellido de casada DE MEZA, siendo lo correcto L.J.P.D.M., tal como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad, por lo que de conformidad con lo establecido lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de los solicitantes RAFFAELE MINICOZZI FIORILLI y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana RAFFAELE MINICOZZI FIORILLI y MAUYURI DEL VALLE MEZA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.670.822 y 10.377.786, ambos de este domicilio, asentada por ante el Registro Civil de Persona del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 67 correspondiente al año 2002. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 67, correspondiente al año 1981, asentada por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “…el dijo ser soltero, de 30 años de edad, Ingeniero, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de A.M. Y DE G.F.,….” debe decir: “…el dijo ser soltero, de 30 años de edad, Ingeniero, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de A.M.M. Y DE GIOVANNINA FIORILLI DE MINICOZZI…”; en donde dice: “…Ella dijo ser soltera, de 31 años de edad, Licenciada en Informática, natural de D.A., hija de L.M. Y L.P.….”, de be decir: “…Ella dijo ser soltera, de 31 años de edad, Licenciada en Informática, natural de D.A., hija de L.E.M. Y L.J. PAEZ…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio de de dos mil diez. Años 200° y 151°.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO, ABOG. P.P.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,

LMGM/cristina.-

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