Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009513

ASUNTO : LP01-P-2005-009513

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintiunoi (21) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De los Hechos

Del cúmulo probatorio presentado por el Abogado A.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado A.R.A.C., fue aprehendido por el funcionario Cabo Segundo A.A., adscrito al Grupo GRIM de la Dirección de Policía del Estado, quien el día 17 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, se encontraba en labores de patrullaje por el sector S.J., específicamente en la esquina de la calle principal cruce hacia el sector Pie del Llano, adyacente al Gimnasio Padre Bilbao, se le acercó una ciudadana que labora en un puesto de alquiler de teléfonos celulares de nombre D.A.Q.L., quien le indicó que en la calle del frente, se encontraban dos jóvenes quienes habían sido autores de dos robos perpetrados en contra de sus dos hijos, los días 15 y 16 del presente mes y año, despojando a su hijo menor de un par de zapatos NIKE, color azul, rojo y gris, un reloj marca MICHELLE con correa de color negro y un teléfono celular marca NOKIA modelo 3205, una pulsera marca GOLD & STEEL y el día 19-09-05, habían despojado a su otro hijo de nombre J.E.Q.d. un par de zapatos marca NIKE de color azul, los cuales fueron despojados bajo amenazas de muerte; hechos estos que fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Los dos ciudadanos señalados como autores de los robos, fueron aprehendidos, siendo uno de estos, menor de edad y el otro quedó identificado como A.R.A.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización S.J., Vereda D-1, N° 1-3, M.E.M.. A este ciudadano, le fueron incautados, un par de zapatos marca NIKE, color azul, los cuales tenían puestos y una pulsera de metal plateado.

Elementos de Convicción

Todo lo expuesto consta: 1.- En Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores (folios 02 y su vuelto y 03); 2.- Actas de Investigación donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos Q.J.E., D.A.Q.L. Y J.D.Q.L., (folios 06, 07 y 08); en las cuales narran las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que fueron despojados el primero y el último de los nombrados de algunos objetos personales, que le fueron incautados a los aprehendidos. 3.- Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de Experticia de AVALÚO COMERCIAL, realizada a los objetos incautados. 4.- Informe en el que se deja constancia de la realización de inspección al lugar de los hechos.

De la Calificación de Flagrancia

Considera el Tribunal que el imputado A.R.A.C., ya identificado, fue aprehendido llevando consigo un par de zapatos marca NIKE y una pulsera; objetos éstos que habían sido presuntamente robados por este ciudadano y un adolescente a las víctimas, ciudadanos J.E.Q. y J.D.Q., lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de este ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

De las Medida de Coerción Personal

El representante fiscal solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscalía, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a la víctima y de portar armas. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia el imputado propuso a las víctimas un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como indemnización por los daños causados y el ciudadano J.D.Q. y su progenitora D.A.Q.L., aceptaron el ofrecimiento, este Tribunal con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público, homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado, en virtud de que ambas partes manifestaron que procedían en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y por tratarse de un delito en el que sólo estuvieron involucrados bienes disponibles de carácter exclusivamente patrimonial y a los fines de verificar el cumplimiento de este Acuerdo se fija Audiencia Especial a celebrarse el día viernes 23 de los corrientes a las ocho y treinta minutos de la mañana.

Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Sin embargo, en v.d.A. convenido entre las partes, se acuerda suspender el proceso, hasta el día viernes 23 del presente mes, a los fines de verificar el cumplimiento del referido acuerdo.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos A.R.A.C., por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.D.Q. y J.E.Q..

TERCERO

Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Sin embargo, vista la propuesta de Acuerdo Reparatorio se suspende el proceso y se fija audiencia para verificar su cumplimiento, el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

EL SECRETARIO

Abg. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

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