Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 1 de noviembre de 2006

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001799

PARTE ACTORA: A.J. SANTANGELO HIDALGO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.S.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves primero (1º) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano A.J. SANTANGELO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.166.123, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 44, tomo 12-A-Pro, en fecha 31 de enero de 2002, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano A.J. SANTANGELO HIDALGO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 95.430, quien a los efectos de este documento se denomina EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio I.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.681.690, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.508, representación que se evidencia en poder original en tres (3) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quien a los efectos del presente instrumento, se denomina LA EMPRESA, y exponen: “Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El actor A.J. SANTANGELO HIDALGO, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad, desde el 3 de febrero de 2006, hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.375.000,00, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.

Por su parte, la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., acepta y conviene la relación de trabajo señalada, el salario alegado y que se produjo el despido injustificado en la fecha descrita, pero niega, rechaza y contradice que se deba aplicar el contrato colectivo petrolero, pues tal como lo señala el actor, éste se desempeñó como Supervisor de Seguridad, siendo un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra excluido de conformidad con la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero.

Es por ello que, la empresa ratifica la insistencia del despido y consigna las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 3 de febrero de 2006

Fecha de egreso: 8 de julio de 2006

Tiempo de servicio: 5 meses y 6 días

Motivo de egreso: Despido injustificado

Sueldo básico: Bs. 1.375.000,00/30 días = Bs. 45.833,33 diarios

Salario integral: Bs. 66.838,75

Asignaciones:

Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 x Bs. 66.838,75 = Bs. 668.387,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 x Bs. 45.833,33 = Bs. 687.500,00

Vacaciones Fraccionadas: 12,5 x Bs. 45.833,33 = Bs. 572.916,65

Bono Vacacional Fraccionado: 18,75 x Bs. 45.833,33 = Bs. 859.375,00

Utilidades: Bs. 5.133.333,33 x 0,33 % = Bs. 1.710.940,00

Antigüedad, Art. 108 LOT: 20 x Bs. 66.838,75 = Bs. 1.336.775, 00

Total…………………………………………………………………….Bs. 5.835.894,15

Retención INCE…………………………………………………………Bs. 8.554,70

Total a prestaciones…………………………………………………………Bs. 5.827.339,45

28 días de salarios caídos desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2006: Bs. 1.283.333,24

Total a pagar…..…………………………………………………………Bs. 7.110.672,69

La empresa de conformidad con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insiste en el despido injustificado, y consigna este acto el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido y los salarios caídos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.110.672,69, mediante dos (2) cheques de gerencia N º 00570862 y 00570941 de fechas 10-11-06 y 01-11-2006 respectivamente, de la cuenta N º 01020445330000022021, por las cantidades de Bs. 5.827.339,45 y Bs. 1.283.333,24, girados por el Banco de Venezuela, a favor de A.S..

El actor manifiesta su conformidad con la cantidad consignada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido y los salarios caídos, por lo que extiende el más amplio finiquito por la cantidad que recibe en este acto, desiste del reenganche y solicita se proceda a homologar el acuerdo y se declare terminado el proceso.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el actor recibió dos (2) cheques de gerencia N º 00570862 y 00570941 de fechas 10-11-06 y 01-11-2006 respectivamente, de la cuenta N º 01020445330000022021, por las cantidades de Bs. 5.827.339,45 y Bs. 1.283.333,24, girados por el Banco de Venezuela, a favor de A.S., siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales son disponibles, y que ambas partes solicitan que se de por terminado el proceso, por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

El Demandante y su abogado asistente

La apoderada judicial de la demandada

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

EXP N º BP12-S-2006-001799

UJAR/ua

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