Decisión nº 309-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011286

ASUNTO : VP02-R-2009-000782

DECISIÓN N° 309-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.S.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.688, obrando con el carácter de defensor del imputado L.A.R.F., en contra de la Decisión Nº 2077-09, de fecha 26 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 25 de Septiembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente abogado A.A.S.L., obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado L.A.R.F., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye el recurrente que siendo su defendido la persona que amenaza a la víctima, por el reclamo de un dinero por concepto de dicha herencia, sino que quien amenaza a la víctima es un hermano del imputado, de nombre EDICCIO RINCON FERNANDEZ, y la acción de su defendido es la de mediar y llegar a conciliar un acuerdo amistoso a los fines de evitar problemas con su hermano EDICCIO RINCON FERNANDEZ, ocasión que aprovecha la víctima ciudadano A.G.C.R., para preparar el procedimiento anteriormente descrito.

    Arguye la defensa que el imputado nunca actúo con dolo ni obtuvo algún provecho personal, económico para él ni para terceras personas, hecho que se desprende de los alegatos explanados en la denuncia en las cuales deben ser esclarecidos en la fase de investigación, acerca de si en verdad hay o no responsabilidad penal por parte de su defendido en los hechos denunciados. Relata la defensa que su defendido es una persona trabajadora, honesta, de buena conducta, es comerciante y de buena solvencia económica, por lo que en razón de los alegatos anteriormente expuestos que lo que procede en derecho es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la privación judicial de libertad.

    Indica la defensa que, lo que hace la víctima es actuar de mala fe, en la presente causa ya que dicho ciudadano fue a la Fiscalía del Ministerio Público en la ciudad de Cabimas y valiéndose de su condición, preparó a su favor el procedimiento practicado por funcionarios del GAES, tratándose de un caso de índole familiar y por motivo de una herencia en reclamación, amenaza que realizó con dicho denunciante el ciudadano EDICCIO RINCON FERNANDEZ, y no la persona de su defendido quien actúo de buena fe, en darle una solución amistosa a dicho conflicto.

    Explana la defensa que, en virtud de que la privación judicial de libertad causa un daño irreparable, la defensa solícita a la Corte de Apelaciones que le conceda a su defendido las solicitadas Medidas Cautelares Menos Gravosas, en virtud de los principios y garantías contenidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la del Código Orgánico Procesal Penal y de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República como es el caso del Pacto de San J.d.C.R. sobre los Derechos Humanos como lo son el principio de la presunción de inocencia, de in dubio pro reo entre otros, y la finalidad del proceso a objeto de el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el derecho que tiene el imputado de ser procesado en libertad.

    PETITORIO: Solicita se revoque la decisión recurrida decretándose contra el mencionado imputado una medida menos gravosa que la privación de libertad.

    En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 2077-09, de fecha 26 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano A.C..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce el recurrente en su único motivo de apelación, que del desarrollo de la investigación se podrá determinar si existe responsabilidad penal o no por parte de su defendido en los hechos denunciados, y por tanto en su criterio procede en derecho la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en base a los principios del estado de libertad, la presunción de inocencia, entre otros, en base a los cuales el imputado debe ser procesado en libertad.

    En torno a ello, se hace necesario expresar que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1 de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 21-12-06, se evidencia que determinó lo siguiente para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a los imputados de autos:

    …SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (sic) CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como han sido as exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora que se observa un hecho, el cual se le imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal; y en tal sentido SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe o autor en la comisión del hecho que hoy se le imputa; elementos de convicción estos que (sic) infieren, como los (sic) son: Del Acta Policial, que corre insería a los folios (01), (08) y (09) de la presente causa, en esta misma fecha, siendo las 07:45 de la (sic) este despacho, los efectivos militares TENIENTE CONTRERAS, TENIENTE L.J. GUEVARA BORGES, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA 3OSÉ (sic) DOMINGO VILCHEZ M SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H., SARGENTO PRIMERO O.F., SEGUNDO G.J.G. y SARGENTO SEGUNDO J.V.C., adscrito (sic) al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, 210, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, articulo 28 do la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia en lo establecido en la Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11; fueron comisionados por el ciudadano CORONEL L.E.U.S., comandante de esta Unidad, para realizar diligencias urgente y necesarias tendientes a la denuncia interpuesta ante esta unidad, de fecha 25JUL09, por el ciudadano A.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V (sic) por la presunta comisión del Delito de Extorsión. En esta misma fecha, siendo las 03:13 de la tarde, compareció auto este despacho, el ciudadano A.G.C.R., titular

    de la cédula de identidad N° V (sic) con la finalidad de formular denuncia, por la presunta comisión del Delito de Extorsión, ya que hasta el día de hoy, tenia oportunidad de entregado la cantidad de Diez Mil Bolívares (10 Bs (sic), porque de lo contrario incendiaría su casa. Seguidamente la víctima y la persona que le exige el dinero, acordaron encontrarse en el Centro comercial Sambil, específicamente en el nivel feria, donde funciona el Banco Banesco, a as 06:30 horas de a tarde; posteriormente en vista de la urgencia y extrema necesidad, procedimos a trasladarnos hasta el referido centro comercial, donde al llegar tornarnos sitios estratégicos, para no ser detectados; luego cuando la víctima se encontraba parada frente a la agencia de ventas de equipos de telefonía celular denominado Movistar, ubicada frente a la tienda de Calzados Pica piedras, llegó un sujeto de aproximadamente 40 o 45 años, de contextura doble, con cabello canoso, que vestía pantalón jean (omissis) celeste y suéter de color amarillo, que se le acercó y se pusieron a conversar, de allí salieron caminando hasta el establecimiento denominada Jeffrey s (sic) y en una de tas (sic) mesas de servicios al (omissis) donde siguieron conversan (sic) espacio de cinco a ocho minutos, aproximadamente a las 07:10 (omissis) levantaron y caminaron de nuevo hasta el frente de la agencia denominada Movistar, donde se observó que la víctima fe (sic) hizo entrega un (sic) manila de papel color amarillo al sujeto; inmediatamente (omissis) Integrantes de la comisión le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, este ciudadano opuso resistencia y tomo una conducta agresiva en contra de los funcionarios, causando cierta incomodidad a las personas que transitaban cerca del lugar del procedimiento, en tal sentido, los efectivos Sargentos Mayor de Tercera Wulimer Hernández7 (sic) Sargentos Segundos J.V. y E.R., le notificaban el motivo de su detención, arrojando en (sic) paquete que había recibido minutos antes al piso, en vista de no acceder se procedió al uso de la fuerza pública y así poder practicar la detención del ciudadano, a quien se le manifestó que exhibiera sus pertenencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesar Pena! (sic), mostrando una cedula de identidad, la cual manifestó ser de su propiedad, quedando identificado como L.A.R.F., 14° (sic) V-7.976.8 tres (03) móviles celulares con las siguientes características 1) MÁRCA; HUAWEI, MODELO: U1211, COLOR: NEGRO, SERIAL; V27NAA1BCO7OZYS2, CON UNA TARJETA SIM CON LÍNEA DIG SERIAL: 895802061018169107 CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 2) MARCA: ¡PHOME (sic), COLOR: NEGRO CON PLATEADO, SERJAL (sic): 8880337FBH8, MODELO: A1203 y 3) MARCA HUAWEI, COLOR: NEGRO, MODELO: ET8221, SERIAL: R99K5C4892615258, CON SU RESPECTIVA BATERIA; de igual manera se le retuvo un sobre manila de color amarillo, en la cual tenía en sus manos al momento de darle la voz de alto, que al ser revisada en su interior, se observaron cinco (05) piezas de papel moneda con aparente circulación le en el país, de denominación de diez (10) Bolívares que sumadas arrojan un total de cincuenta (50) Bolívares, sedales(sic) A43216421, A625212,58, 033292320, 013343828 y 628217790, además de facsímiles de recortes de papel bond, que aparentan el volumen del dinero exigido, que al ser comparada con la copia fotostática de las cinco (05) piezas de papel moneda y los seriales plasmados en el acta policial N° CR3-GAES426, de fecha 2SJULO9 (sic), suscrita con anterioridad, los mismos coincidían, DOS (02) CHEQUES DEL BANCO BANESCO: 1) CHEQUE N° 40036131 DE FECHA 03/08/09 POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (5006SF (sic), NUMERO DE CUENTA 01340002460023051281, FIRMADO POR El TITULAR DE NOMBRE VILCHEZ VILO ARACELIS; 2) CHEQUE N° 43216211 DE FECHA 22/06/09 POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (3708SF (sic), DE NUMERO DE CUENTA 01340003270031058937, FIRMADO POR EL 1TI1JLAR (sic) DE NOMBRE URDANETA SILVA VAJAIPA VIOMIR; UNA (01) CHEQUERA Da (sic) BANCO CANARIAS A NOMBRÉ DEL CIUDADANO RINCÓN F.L.Á.D. NUMERO DE CUENTA 01400078090000000307, EL (omissis) CONTIENE DOCE (12) CHEQUES CON LOS NUMEROS 18779904 Y 18779906 HASTA (omissis) 79916 CORRELATIVAMENTE Y LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (4308SF(sic) LOS CUAL LS CON ENE UNA LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES UNO (omissis) DE CIEN BOLÍVARES (1006SF(sic) CINCO (05) DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BSF) UNO (01) DE VEINTE BOLÍVARES (20 BSF) Y SEIS (06) D DIEZ BS. Posteriormente se le solicito la colaboración a dos ciudadanas que se encontraban cerca del procedimiento para que nos acompañara hasta la unidad, a fin de ser entrevistadas en calidad de testigo, quienes fueron identificadas corno ERILUZ J.R.F. y Z.C.A.A.. Posteriormente, procedimos a trasladar al ciudadano detenido, testigos y evidencias hasta la sede de esta unidad, donde al llegar el Tte. Pernia Contreras Jesús, le notifico vía telefónica a la Abg. S.F.V., Fiscal Aux. Novena del Ministerio Publico (…), quien se encuentra de Guardia en Sede, sobre los pormenores del procedimiento realizado, Indicando que se elaboraran las respectivas actas y el ciudadano detenido fuese trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en tal sentido le fueron notificados los derechos constitucionales al ciudadano detenido, mediante acta de notificación N° CR3GAES1091, de fecha 25JUL09, la cual fue firmada y colocada sus huellas dactilares, así como la respectiva acta de retención de l(sic) evidencias y cadenas de custodias, las cuales quedaran en calidad de depósito en esta unidad; el detenido fue enviado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Ministerio Público. En virtud de lo estipulado en el Articulo 29, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se elaboro oficio N° CR3GAES 1 093, dirigido al Gerente de Seguridad del Centro Comercial Sambil/Maracaibo, donde se le solicito los Registros Fílmicos del procedimiento realizado; en consecuencia se nos consigno mediante Acta de Entrega elaborada por la Empresa de Se9uridad (sic) Casa Blanca de fecha 253UL09 (sic) y firmada por el Jefe de Operaciones M.S., un (01) CD-R80 700MB 3OMJFI UP TO 52X SPEED TOK, en el cual está el registro fílmico solicitado y el mismo se anexa a la presente actuación como medio de prueba. Asimismo, corren insertos en los folios del tres (03) al cinco (05), Acta de Denuncia del ciudadano victima en la presente causa, En esta misma fecha, siendo las 03:13 de l (sic) tarde, compareció por ante este Despacho, una persona que d (sic) ser y llamarse como queda escrito: A.G.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.534.000 con el fin de formular denuncia común de acuerdo a lo establecido en el Articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación expuso lo siguiente: “el día sábado 18 de julio del presente año se presente (sic) el ciudadano Ediccio Rincón Fernández como a las 01:30 de la tarde aproximadamente en la casa de mi madre B.E.r. (sic) quien de manera brusca toco la puerta del frente de la casa de mi madre dijo que si no le abríamos la puerta se iba saltar la cerca y que nos iba a lanzar una bomba para incendiar la casa y los vehículos que estaba en la casa si no se le daba la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000bsf), fue entonces cuando decidí salir y le manifesté que porque nosotros teníamos que darle ese dinero si no le debíamos nada por ningún concepto y le dije que se (omissis) de la casa porque iba a llamar a la policía sin embargo siguió ofendiendo de manera obscena, posteriormente el día lunes 20 de julio del presente año se presento su hermano L.á. (sic) Rincón Fernández en un vehículo Mitsubichi (sic) Láser (sic) placas VAD-07S en compañía dos personas me manifestó que el iba hablar conmigo para arreglar el problema porque de lo contrario él iba actuar (omissis) le dije que solo tenía un documento donde su padre recibe su parte de una herencia en 1972 que repartió en vida mi abuela luisa (sic) Bracho de rincón (sic) por lo tanto no tenían nada que reclamar, el día 24 de julio de! (sic) presente año como a las 09:00 de la noche aproximadamente llamo al celular de mi sobrina A.L. quien me informo que L.á. (sic) había llamado diciendo que hablen conmigo porque sí no iba haber una desgracia si no le daba los diez mil bolívares fuertes, (10.000 Bsf), fue cuando la hermana E.C.d.L. me llamo y me dice desesperada que Luis se había presentado al apartamento con dos personas pero no pudieron entrar ya que el vigilante no lo dejo pasar por que ella le había dicho al vigilante que no los dejara pasar, el día de hoy como a las 02:30 de tarde aproximadamente nuevamente me llamo mi hermana Elena dic1(sic) que Luis la llamo y le dijo que hasta hoy yo tenía plazo para pagarle el dinero porque si no iba a quemar, la casa con todo lo que adentro(sic), es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Diga Usted, día, fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos narrados en su exposición Contesto el día sábado 18 de julio del presente año como a las 01.30 de la tarde aproximadamente en la casa de mi madre B.E.R. en la urbanización el Rosario sector Sabaneta calle 100A casa 19A-67 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Pregunta: Diga usted, primera vez que le sucede este tipo de hechos Contesto no hace como unos diez años se salto la cerca y se metió en la casa pero mi madre o (sic) calmo y le dijo que por favor que se fuera porque ella estaba enferma y se fue. Pregunta: ¿Diga usted, en alguna oportunidad ha sido objeto de imposición de alguna vacuna o pago por su seguridad? Contesto No Pregunta Diga Usted, en compañía de quien se encontraba al momento de suceder de los hechos? Contesto se encontraban mis hijos Á.C.C.. A.G.C., mi madre B.E.D.C., mi esposa M.D.C., la esposa de mi hijo S.D.C. y mi nieta Camila corzo(sic). Pregunta: ¿Diga usted’ (sic) conoce de trato o vista a los ciudadanos ediccio (sic) rincón (sic) F.L.á. (sic) rincón (sic)Fernández. Contesto si los conozco porque ellos son primos hermanos. Pregunta: ¿ Diga usted’ (sic) porque los ciudadanos antes mencionados le están exigiendo la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000bsf) para no quemarle la casa? Contesto no se pero creo que es por una herencia que recibió su padre que repartió en vida mi abuela. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si el padre del (sic) los ciudadanos antes mencionados recibió la parte de a (sic) herencia que repartió su abuela. Contesto si porque tengo un documento que firmo su padre afirmando que él había recibido su parte de la herencia Pregunta: Diga usted si la casa que los ciudadanos amenazan con quemar si no los paga el dinero es de (sic) Propiedad. Contestó: no. Pregunta ¿Diga usted: en la ultima llamada que recibió por parte de su hermana Elena que le manifestó. Contestó: Luis la llamo y le dijo que hasta hoy yo tenía plazo para pagarle el dinero porque si no iba a quemar la casa con todo lo que estuviera adentro. Pregunta ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? Contestó: es todo”. Igualmente, corre inserta en el folio once (11); Copias fotostáticas de los billetes retenidos en el presente procedimiento, Asimismo corre inserta al folio (12) de la causa, Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos; así como el Acta de Retención, corre inserta al folio (13) de la causa, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento que da inicio a la presente investigación, así como los billetes incautados; Asimismo corre inserta al folio (14) de la causa, la Fecha de la Reseña del imputado de autos el ciudadano L.A.R.F.; de las Actas de entrevistas insertas a los folios (15) y (16) de la causa, realizada a la ciudadana ERILUZ J.R.F., testigo en el presente procedimiento; de igual manera corre inserta en los folios (17) y (18) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Z.C.A.A., quien deja constancia de ser testigo del procedimiento que da inicio la presente investigación; del REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que corre insertas a los folios del (19) al (22) con sus vueltos, el cual dejan constancia de todas las evidencias físicas colectadas, tanto como objetos como billetes fueron recolectados en el presente procedimiento; convicción esta que surge del Acta Policial inserta a los folios del SIETE (07) al NUEVE (09), en la cual se deja constancia de la detención del imputado; De la Denuncia del ciudadano A.G.C.R., inserta a los folios del TRES (03) al CINCO (05), donde deja constancia de haber sido la víctima del procedimiento que dio origen a la presente investigación; corre inserta en el folio once (11); Copias fotostáticas de los billetes retenidos en el presente procedimiento; Asimismo, corre inserta al folio (12) de la causa, Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos; así como el Acta de Retención, corre inserta al folio (13) de la causa, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento que da inicio a la presente investigación, así como los billetes incautados; Asimismo, corre inserta al folio (14) de la causa, la Fecha de la Reseña del imputado de autos el ciudadano L.A.R.F.; de las Actas de entrevistas insertas a los folios (15) y (16) de la causa, realizada a la ciudadana ERILUZ JOKEDED RONCANCIO FERNANDEZ, testigo en el presente procedimiento; de igual manera corre inserta en los folios (17) y (18) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Z.C.A.A., quien deja constancia, de ser testigo del procedimiento que da inicio la presente investigación; del REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que corre insertas a los folios del (19) al (22) con sus vueltos, el cual dejan constancia de todas las evidencias físicas colectadas, tanto como objetos como billetes fueron recolectados en el presente procedimiento; dejando todos estos elementos constancia que el imputado do autos, es coautor o participe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Del Acta Policial inserta al folio (sic) inserta a los folios del SIETE (07) al NUEVE (09), en la cual se deja constancia de la detención del imputado; 2.- De la Denuncia del ciudadano A.G.C.R., inserta a los folios del TRES (03) al CINCO (05), donde deja constancia de haber sido la victima del procedimiento que dio origen a la presente investigación; 3- de las Actas de entrevistas insertas a

    los folios (15) y (16) de la causa, realizada a la ciudadana ERILUZ J.R.F., testigo en el presente procedimiento; de igual manera corre inserta en los folios (17) y (18) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Z.C.A.A., quien deja constancia de ser testigo del procedimiento que da inicio la presente investigación 4.- DeI Acta de Notificación de Derechos del imputado inserta al folio doce (12) de la causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., que corre insertas a los folios deI (19) al (22) con sus vueltos, el cual dejan constancia de todas las evidencias colectadas, tanto como objetos como billetes fueron recolectados en el presente procedimiento. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad de 06 años a 10 años en su limite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en la (sic) testigo para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa; todo ello en virtud que apenas se esta dando inicio al procedimiento que hoy inicia el Ministerio Publico y en el sentido de garantizar el debido proceso y a dar cumplimiento a las resultas que hoy apenas comienzan, ya que faltan elementos por investigar y recabar y es la Representación Fiscal la encargada del procedimiento de investigación que hoy inicia; por tanto se DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.A.R.F.; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Ordena el Trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS SE DECIDE. ...

    ,

    Por otra parte, de la decisión recurrida se determina que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realiza un pronunciamiento in extenso del contenido del procedimiento policial practicado, tal y como se observa de lo transcrito ut supra, referido a establecer que se encuentran –en su criterio- cubiertos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es los requisitos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad sin embargo al final de dicho dictamen no obstante haber determinado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del hecho que le imputa el Ministerio Público, observando esta Alzada, que nada establece sobre el primero de los supuestos establecidos en la norma antes mencionada, como lo es el presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, para considerar su existencia en el presente proceso, que le sirvieran de base a la decisión de otorgamiento de la medida cautelar decretada al imputado de autos, toda vez que tal y como es referido por la Defensa en su escrito, es evidente que lo que se ventila en el presente caso, es un asunto de índole familiar con relación a una herencia.

    Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos acontecidos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Así pues, considera este Tribunal Colegiado que las resultas del proceso, pueden asegurarse con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, todo ello en base en la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad.

    En relación a los fundamentos expuestos por esta Sala, los jueces que integran este cuerpo colegiado estiman necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se procede a citar Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    Asimismo, esta Sala estima necesario recordar que las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, vale decir, la presencia procesal del ahora imputado de autos, lo cual en nada vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que el mismo atañe al tratamiento de inocente al cual tiene derecho el imputado de autos, durante todas las fases por las cuales discurre el p.p., hasta ser dictada, luego del juicio oral y público, la sentencia correspondiente en la cual se decidirá su responsabilidad penal o no en el hecho imputado. Al obviar la existencia de otro proceso y de las medidas cautelares vigentes, la recurrida vulnera el debido proceso toda vez que de haber analizado el planteamiento fiscal, su dispositivo de seguro hubiese sido otro conforme al tratamiento que procesalmente acarrea dicha circunstancia.

    Por ello, tal como lo establece la Jurisprudencia Patria:

    ... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.).

    Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.S.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.688, obrando con el carácter de defensor del imputado L.A.R.F., en contra de la Decisión Nº 2077-09, de fecha 26 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REVOCA parcialmente la decisión recurrida en lo que respecta al dictado de la medida cautelar, y en su lugar otorga al imputado L.A.R.F., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano A.C., toda vez que en criterio de este Tribunal resulta suficiente para garantizar la resulta del proceso; debiendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control dar estricto cumplimiento a lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.A.S.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.688, obrando con el carácter de defensor del imputado L.A.R.F.; SEGUNDO: REVOCA parcialmente la decisión recurrida en lo que respecta al dictado de la medida cautelar, y en su lugar otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.A.R.F., conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano A.C., toda vez que en criterio de este Tribunal resulta suficiente para garantizar la resulta del proceso; debiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dar estricto cumplimiento a lo decidido por esta Alzada.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    A.Á.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 309-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    ASUNTO: VP02-R-2009-000782

    AGV/nge.-

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