Decisión nº 0177 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro (24) de enero de (2012)

(201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2011-000155

Cuaderno de Medida Cautelar Oficiosa

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE CON INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.612.776.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE CON INTERÉS EN LA MEDIDA: Asistido por el abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.007.

ENTE AGRARIO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO: abogada R.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio Nº 347-10, de fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO

-II-

-PREAMBULO DE LA PRESENTE MEDIDA OFICIOSA-

Conoció este Juzgado Superior Agrario como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación en el Cuaderno de la Medida Oficiosa, aperturado en fecha once (11) de julio de (2011), el cual forma parte de la causa principal que conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional, en v.d.R.C.A.A.d.A. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha (18-07-2011), por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado.

-II-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según lo constatado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en inspección judicial practicada en fecha siete (07) de julio de (2011), en la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en donde se verificaron cultivos que responden a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales, mediante la utilización de los recursos existentes (conuco) con rubros como ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos, y aves de corral, actividades agrarias constatadas en unos lotes del tan mencionado fundo “La Providencia”, ocupados por los ciudadanos BERRIOS MONTILLA M.A., BERRIOS AGÜERO W.J., PIÑA O.A.; PIÑA M.D.C.; PIÑA R.D., A.L.B.; AGÜERO TORRELLES O.R.; AGÜERO P.P.; VARGAS ANASTASIA; M.V.J.B.; M.D.L.A.V.; L.F.L.N., NELO A.Z.M.; PIÑA Y.I.; F.P. y R.D.P., plenamente identificados, en consecuencia, se acordó iniciar de oficio la presente medida por medio de auto de fecha once (11) de julio de (2011).

-III-

- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Con fecha once (11) de julio de (2011), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto acordó aperturar el presente Cuaderno de Medida Oficiosa, a los fines de pronunciarse por separado, de los hechos constatados en la Inspección Judicial practicada en fecha (07-07-2011) en el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano A.T.G.. Folio dos (2).

Luego de constar en actas las notificaciones de la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de la Representación de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, se fijó la celebración de la única audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en auto de fecha (08-12-2011). Folio veinte (20).

En fecha catorce (14) de diciembre de (2011), se llevó a efecto la Única Audiencia Oral, con la presencia de A.T.G., asistido del abogado F.J.P.D.; la Abogada R.C.C., en su carácter de Representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y el abogado OSMONDY C.S., en representación de los terceros que puedan presentar interés en la presente medida, como Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, donde las partes intervinientes dieron a conocer sus planteamientos, defiriendo por cuarenta y ocho (48) horas la dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).

Seguidamente la representación de los terceros interesados, Abogado Osmondy C.S., presentó por diligencia en copia fotostática constancias expedidas por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, relativas a la tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, sobre el predio denominado “La Batalla” del Sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y.. Folios veintiocho (28) y veintinueve (29).

Con fecha dieciséis (16) de diciembre de (2011) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó texto integro en el cual decidió:

PRIMERO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos y otros rubros, que se desempeñan en los conucos ubicados en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” Municipio M.M., cuyas coordenada U.T.M. son desde 516997E y 1176975N hasta 518214E y 1177122N.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenadas U.T.M. 516997E y 1176975N lugar donde convive la ciudadana Y.P., suficientemente identificada, hasta el punto 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano F.P., en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”. TERCERO: En consecución del particular que antecede, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco y en especial una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz fomentados desde las coordenadas U.T.M. 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano F.P. hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenada U.T.M. 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., hasta el punto 518214E y 1177122N, en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”. QUINTO: La presente medida tendrá vigencia hasta la culminación definitivamente firme del presente proceso. SEXTO En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario OCTAVO: Derivado de lo anterior y en cumplimiento del referido artículo 196 eiusdem la MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a los organismos competentes. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41).

-IV-

- ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA por éste Juzgado Superior Agrario. Evidenciándose en autos, que no fue presentado escrito de prueba alguno por las partes intervinientes, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previa las consideraciones siguientes.

-VII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo, relacionado con la medida cautelar de Oficio dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año (2011), en donde se acordó MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos y otros rubros, que se desempeñan en los conucos ubicados en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” Municipio M.M., cuyas coordenada U.T.M. son desde 516997E y 1176975N hasta 518214E y 1177122N; igualmente se acordó la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenadas U.T.M. 516997E y 1176975N lugar donde convive la ciudadana Y.P., suficientemente identificada, hasta el punto 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano F.P., en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”. Así mismo se acordó la protección de los diversos rubros de tipo conuco y en especial una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz fomentados desde las coordenadas U.T.M. 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano F.P. hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”; acordándose como consecuencia de lo anterior, la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenada U.T.M. 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., hasta el punto 518214E y 1177122N, en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.

En relación a los requisitos de procedencia, analizados por este Juzgado, en atención a la medida cautelar innominada decretada en fecha (16-12-2011), se estableció que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Igualmente se le dio referencia a la sentencia Nº 0612-2011, de la Sala Especial Agraria, en donde estableció el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; fueron resaltadas las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria, las cuales se encuentran reflejadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Tales como fueron concatenados los razonamientos anteriores, fue conveniente resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Es por ello que habiendo sido tramitada de oficio la presente solicitud y conforme los imperativos descritos precedentemente, fue necesario analizar la necesidad de prevenir por vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello lógicamente, sin alterar los efectos de los actos administrativos tal como se anotó en sentencia Nº 0612-11 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a las manifestaciones de los ciudadanos BERRIOS MONTILLA M.A., BERRIOS AGÜERO W.J., PIÑA O.A.; PIÑA M.D.C.; PIÑA R.D., A.L.B.; AGÜERO TORRELLES O.R.; AGÜERO P.P.; VARGAS ANASTASIA; M.V.J.B.; M.D.L.A.V.; L.F.L.N., NELO A.Z.M.; PIÑA Y.I.; F.P. y R.D.P., antes identificados, de la existencia del riesgo inminente por personas pertenecientes a la propia integración de cooperativas de ejercer acciones tendientes a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de los sistemas tradicionales de cultivos presentes en la zona.

Y tal como fueron a.p. el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializó la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regula como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, se destacó el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

Concatenado como fue con el bien jurídico susceptible de protección, representado para este caso por los conocidos “conucos”, fue conveniente haber destacado invalorables aportes de la Dra. I.V. con respecto al tema, al señalar que se trata de una forma de vida, en la cual existen elementos que expresan una determinada utilización de los recursos, en base a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales y en la que intervienen elementos de una conducta ante la utilización de los recursos existentes.

De igual forma, en la línea de los aportes antes referidos, se estableció que el conuco es cultural, porque proviene de una forma de vida estructurada a partir de los recursos existentes y de las necesidades, en forma armoniosa con la naturaleza y basados en un conjunto de técnicas ancestrales, conocimientos y rasgos culturales que se enraízan en el proceso histórico del país a través de la relación espacio-tiempo; histórico, porque existe y se mantiene en un proceso en el que dominan otros modos de producción que interactúan con él en una dinámica de complementariedad y contradictoriedad, que lo degrada y transforma con respecto a su forma original pero sin afectar elementos básicos de su fundamento.

En este mismo contexto, resultó oportuno realzar el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como sigue:

Artículo 19. “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

Artículo 20. “Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”

Expuesta como fue la importancia legal y doctrinaria de garantizar la seguridad agroalimentaria, además conservar y proteger el conuco como integrador; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtió quien aquí decide, que las actividades realizadas en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” cuyas coordenada U.T.M. son desde 516997E 1176975N hasta 518214E y 1177122N, merecían protección cautelar; en tal sentido, se acordó MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias que se desempeñan en los conucos. Así, se decidió.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Ratifica la MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos y otros rubros, que se desempeñan en los conucos ubicados en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” Municipio M.M., cuyas coordenada U.T.M. son desde 516997E y 1176975N hasta 518214E y 1177122N.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ratifica la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenadas U.T.M. 516997E y 1176975N lugar donde convive la ciudadana Y.P., suficientemente identificada, hasta el punto 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano F.P., en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.

TERCERO

En consecución del particular que antecede, se ratifica la protección de los diversos rubros de tipo conuco y en especial una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz fomentados desde las coordenadas U.T.M. 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano F.P. hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se ratifica la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenada U.T.M. 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., hasta el punto 518214E y 1177122N, en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.

QUINTO

La presente medida tendrá vigencia hasta la culminación definitivamente firme del presente proceso.

SEXTO En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Derivado de lo anterior y en cumplimiento del referido artículo 196 eiusdem la MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a los organismos competentes.

NOVENO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA

MARIA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0177, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

Cuaderno de Medida Cautelar Oficiosa

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000155

JLVS/MLCM/cen

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