Decisión nº 0191 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta (30) de mayo de (2012)

(202° y 153°)

Expediente Nº JSA-2011-000155

VISTOS

con sus INFORMES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.540.688, y en representación de los intereses de los ciudadanos A.M.T.G.; J.R.T.G.; A.T.G.; J.F.T.G.; R.A.T.G.; A.T.G. e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.367.926; V-9.612.775; V-9.612.776; V-13.990.224;V-7.308.864; V-7.308.863 y V-7.366.587 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRIDO: abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

TERCEROS INTERESADOS: “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.” debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio B.d.E.Y., bajo el número (21) folios (155 al 172), Protocolo Tercero, Tomo número 1°, primer Trimestre de fecha (06-02-2007).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado OSMONDY R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, actuando en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, EMITIDO EN FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE (2010), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 347-10, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.A.d.N., conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano A.T.G., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos antes identificados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”.

El referido Acto Administrativo, aprobó el otorgamiento de “GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.” debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio B.d.E.Y., bajo el número (21) folios (155 al 172), Protocolo Tercero, Tomo número 1°, primer Trimestre de fecha (06-02-2007), y acordó: i)”(…) El beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante el cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado.. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado se considera intransferible, en virtud de ello el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. TERCERA: DE SU REVOCATORIA: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar la presente GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas. CUARTA: DE LOS BENEFICIOS: Sin perjuicio del derecho que reconfiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el beneficiario (a) antes identificado (a9, podrá optar a un Título de Adjudicación Socialista Agrario, sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. QUINTA: DE LA CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO: En base al ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se determina que al beneficiario le asiste la protección del Estado, para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, numeral 4 ejusdem de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTA: DERECHOS DE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en reunión (347-10) de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2010) en el que aprobó el otorgamiento de “GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”.

Aunado a ello, el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, parte recurrente en la presente causa, procede a ejercer, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, asistido por el abogado F.J.P.D., antes identificado, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. Señala el recurrente, que en virtud de que el día veinticuatro (24) de mayo del año (2011), por un conjunto de acciones desarrolladas por miembros de la “Cooperativa Org/Intergr Los Revolucionarios de Yaguara, R.L”, se obligó a efectuar una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del cual se le asignó el número de expediente 22F4-0339-1, no siendo hasta ese día (24-05-2011), cuando tuvo conocimiento de la “Garantía de Permanencia Socialista Agraria”, otorgada a la “Cooperativa” anteriormente mencionada.

  2. Expresa en su escrito que es sucesor junto con sus representados del causante A.T., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V-212.878, quien falleció ad intestato, propietario de los derechos, mejoras y bienhechurías del predio rústico, fundo “La Providencia”, ubicado en la Carretera Vía Caserío Cararapa, sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y., con una extensión de (454,380 hectáreas) cuyos linderos son: NORTE: En norte en parte con terreno que posee o poseyó el Señor A.C., carretera Socremo Cararapa por medio en parte con terreno que posee o poseyó el Señor J.G.. Carretera Socremo Cararapa de por medio y en parte con terreno que poseyó el señor J.R. y que ahora posee el Señor A.T.. Carretera Socremo Cararapa de por medio. SUR: En parte con terreno que posee o poseyó el Señor B.I.P.D. en parte con terreno que posee o poseyó el señor V.E.. ESTE: Con terreno que posee o poseyó el señor A.R. y OESTE: Con terreno que poseen o poseyeron los hermanos Trujillo Arcanio; según documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 13, folios 37 al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tomo dos, primer trimestre de (1990), así como planilla sucesoral de fecha veintiocho (28) de septiembre de (2009).

  3. Igualmente señala las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Fundo “Don Antonio”, ubicado en el caserío Socremo del Municipio B.d.E.Y., con una extensión de (272, 00 hectáreas), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por V.F.P.; SUR: Carretera Boquerón Cararapa: ESTE: Fundo de D.M. y P.H. y OESTE: Fundo de E.C.M., según documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 63, folios 114 vto. al 118 frente, Protocolo Primero, Tomo uno, segundo trimestre de (1979).

  4. Refiere el recurrente que cuenta con títulos que legitiman la ocupación, -señalando- que la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, abarca otro fundo que les pertenece, por lo que los expedientes administrativos que conllevaron a tal decisión –presume- que debe contener dicho predio rústico.

  5. Señala igualmente que, los referidos fundos están dedicados a la producción pecuaria, actividad que desarrollan y de la cual obtienen el sustento económico para su grupo familiar, y que dichas actividades agrícolas y pecuarias incluyen todas las relacionadas para el mantenimiento de la producción de carne y leche de ganado vacuno, las cuales ejercen desde hace mas de treinta (30) años, primero por el ciudadano A.T. y en la actualidad por la Sucesión, la cual representa.

  6. Aduce igualmente que la Garantía de Permanencia fue otorgada a la Cooperativa sobre un lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y Medio, Municipio M.M.d.E.Y., sobre una superficie de ochocientas setenta y un hectáreas con dos mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (861 ha, 2460 M2) cuya ubicación se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), que incluye todos los predios rústicos ocupados en forma legal por la Sucesión Trotta y otro predio perteneciente a otro productor.

  7. En este orden de ideas manifiesta que, la identificada Garantía de Permanencia Socialista Agraria presenta varios vicios de diversa índole, los cuales acarrean su nulidad absoluta, ya que los fundos referenciados fueron objeto de una invasión desde noviembre del año (2005) tal y como consta del expediente que cursa por la FISCALIA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el N° 22F3-807-05, invasión consumada hasta la presente, pues – aduce- la extensión de los referenciados terrenos fue ocupada en forma ilegal y arbitraria por un grupo de ciudadanos y ciudadanas que se presentaron y se introdujeron ilegítimamente, sin autorización alguna y sin ninguna figura jurídica que justifique su presencia en los fundos ya señalados y que esta irrupción fue lograda en razón de que se introdujeron en forma ílicita saltando cercas que delimitan los fundos, rompiendo candados, apropiándose de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los predios rústicos sin el consentimiento de ellos, ni de algún organismo del Estado, e impidiendo el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas, a fin de suministrar alimento a los venezolanos y contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación.

  8. Continua su relato –diciendo- que este grupo de personas liderizadas por la ciudadana M.M.C.S., quien en aquella oportunidad se estableció como líder de la “Cooperativa Tierra y Colmena 258”,ejerciendo actos contrario a derecho y señalando hasta en forma pública y notoria que estaba autorizada por el INTI para ejercer la medida cautelar de ocupación a los predios rústicos, desconociendo lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Posteriormente la referida ciudadana, conjuntamente con un grupo de personas constituyen una Cooperativa denominada “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”, y representada por la ciudadana M.M.C.S., presuntamente iniciaron por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Yaracuy, un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

  9. Ahora bien, el recurrente hizo referencia a las causas que se llevan por ante este Juzgado Superior signada con el N° JSA-2008-000038, la cual -según sus dichos, esta siendo sustanciada en la Sala Especial Agraria, por expediente N° 09-1433; así mismo la causa signada con el número JSA-2009-000066, en la que el Juzgado Superior Agrario, en fecha (20-01-2011) declaró la revocatoria de la Medida Oficiosa de producción a los cultivos y a las actividades agrarias existentes en el Fundo “La Providencia”, decretada en fecha (06-02-2009) en beneficio de “organismo de Integración los Revolucionarios de Yaguara R.L”, en la que se indicó que el INTi inició los tramites para regularizar la tenencia de la tierra por parte de la “Cooperativa org/integr los revolucionarios de yaguara R.L”.

  10. Señala igualmente, que en fecha cinco (5) de mayo del (2011) se produjo en el fundo “La Providencia”, la sustracción de aproximadamente cuarenta y cinco (45) reses de su propiedad, por algunos ciudadanos liderizados por la ciudadana M.M.C.S., animales que fueron trasladados hasta el fundo “Amacarta”, ocupado por los referidos ciudadanos, por lo que acudió a efectuar la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Aroa, Comando Regional N° 04, Destacamento 45, Tercera Compañía, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la cual se sustancia bajo el N° 0339-2011, así mismo –argumenta- que notificó por medio de comunicación al Coordinador del INSAI y al Jefe de Departamento de Sanidad Animal, a objeto de impedir el traslado de estos animales sin su consentimiento.

  11. Aduce el recurrente que, en virtud que a la fecha veintitrés (23) de mayo de (2011) los ciudadanos liderizados por la ciudadana M.M.C.S., penetraron dentro del predio rústico y se mantienen dentro del mismo, y quienes les impiden el desarrollo de las actividades productivas pecuarias, llegando a impedir el acceso a la medico veterinaria, llegando inclusive –aducen- a efectuar pruebas y vacunaciones sin el consentimiento de ellos, sobre el ganado vacuno de su propiedad, habiendo sido notificado el Instituto Nacional de S.A..

  12. Continua argumentando que aún los ciudadanos pertenecientes a los ORGANISMOS DE INTEGRACION LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L, representados por la ciudadana M.M.C.S., y los cuales se mantienen dentro del predio rústico “La Providencia”, impidiendo la plena producción agrícola y pecuaria, amenazando con la apropiación de equipo que les pertenece tal y como consta de la denuncia efectuada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Aroa, Estado Yaracuy, en fecha (15-05-2011).

  13. Así mismo denuncia la violación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal segundo, refiriendo que es de pleno conocimiento del INTI, que han ocupado el predio rustico por mas de tres (3) años y actualmente como productores pecuarios en las tierras ubicadas dentro del Fundo “La Providencia” y “Don Antonio”, que su condición es legitima dentro del fundo, permanencia continua, legitima, publica, no interrumpida y con intención de tenerla como propias.

  14. Refiere el recurrente que han desconocido hasta la presente fecha cualquier procedimiento administrativo que hubiere sido sustanciado con la finalidad de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas seguido en terrenos ocupados por ellos, por la Oficina de Tierras del Estado Yaracuy, pues es del pleno conocimiento del INTI el procedimiento de Nulidad de la Carta Agraria sustanciado en el expediente signado JSA-2008-00038, y en el cual el INTI no aportó a los autos el expediente administrativo que diera origen a dicho acto administrativo.

  15. Igualmente señala que en este expediente administrativo está plenamente comprobado que en los predios rústicos se desarrolla una actividad agro productiva de carácter pecuario, tendiente a la explotación de ganadería bovina bajo la modalidad de doble propósito (cría y engorde), establecimientos de potreros con pastos introducidos, artificiales y asociados a plantaciones forestales que protegen áreas de reserva y pasos de conductos de aguas de lluvia.

  16. Argumenta que no han sido notificados de un procedimiento administrativo para la declaración de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS de los predios rústicos señalados en la presente acción y los cuales los conduce a solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares denominado Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitida por el Directorio del INTi, en Sesión N° 347-10, por el Directorio en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), cuyo beneficiario fue la “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”.

  17. En el contenido del escrito de la acción el recurrente expresa que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 334 y la Administración Pública Nacional debe ser vigilante de que sus actos y actuaciones estén adecuados a tales principios constitucionales y legales, -en este orden aduce- que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el Vicio de ilegalidad al vulnerar normas de carácter constitucional y legal desconociendo los principios fundamentales consagrados en nuestra constitución, como lo es el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos en el proceso que se trate, derecho a ser notificado, en fin los derechos que constituyen la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral primero de nuestra carta magna.

  18. Que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Igualmente –aduce- que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y –que- toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley.

  19. Considerando el recurrente que se configura el vicio de ilegalidad del acto administrativo recurrido, cuando el Instituto Nacional de Tierras emite el acto, sin la observancia de los requisitos constitucionales y legales que hacen parte de la garantía de los administradores para el ejercicio de sus legítimos derechos, citando el contenido del artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  20. Continua diciendo que el Instituto Nacional de Tierras, inicia, tramita, instruye y concluye un Procedimiento Administrativo que finaliza la vía administrativa con el otorgamiento de una Garantía de Permanencia Socialista Agraria, sobre unos terrenos propiedad del estado, sin que conste ningún tipo de notificación, es decir, sin considerar la situación fáctica aducida por el recurrente en reiteradas oportunidades de haber sido objeto de un despojo por parte de los ciudadanos pertenecientes a la “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”., por lo cual –argumenta- se infiere de pleno conocimiento del Inti, que existe una resistencia o conflictividad por parte de los miembros de dicha cooperativa, que debió ser considerada por el ente regional agraria, y ser informada al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que el trámite administrativo se realizara en forma idónea.

  21. Aduce que, en caso de presentarse conflictividad y tratarse de tierras de dominio público, bien sea por denuncia o solicitud de parte, el ente regional agrario, debe activar previo informe técnico el procedimiento administrativo para certificar los niveles de productividad y de encontrarse estos en una condición ociosa o inculta, decretar la medida de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, en conformidad con lo que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y para el supuesto de que el solicitante se encuentre realizando una actividad productiva, generando el mecanismo de protección a través del certificado de permanencia, en cuyo procedimiento se prevé a los administrados los mecanismos de defensa en sede administrativa y en sede jurisdiccional.

  22. Manifiesta que la adjudicación de la garantía de Permanencia como acto administrativo confiere al titular beneficiario un derecho que supone el desarrollo productivo de la parcela, que no requiere ejecución por parte de la administración pública, pues se trata de la aceptación por parte del ente agrario del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley para ser beneficiario del mismo, no puede por lo tanto el ente agrario realizar la ejecución de un acto administrativo cuando existe conflictividad en el desarrollo de la posesión agrario, y no puede negar la administración el trámite debido con el correspondiente procedimiento administrativo reconociendo a los administradores los mínimos derechos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina le establecen.

  23. En virtud de lo anterior, -argumenta- que el ente administrativo debió comprobar para otorgar la Garantía de Permanencia a los beneficiarios los presupuestos establecidos en los Artículos 13 y 14 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sobre todo la posesión agraria efectiva por más de tres (3) años, pero era de pleno derecho del INTI, la conflictividad con relación al ejercicio posesorio pues son parte en el proceso que se sustancia en la causa N° JSA-000038, por lo que en el presente caso se evidencia que los beneficiarios de la Garantía de Permanencia, no reunían las condiciones para ser beneficiarios de dicha adjudicación, más no se les había permitido la posibilidad de haber sido incorporados en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, a objeto de exponer sus defensas, pues es reconocido y comprobado que desarrollan una actividad productiva que sirve para dar alimento a los venezolanos, y que son ocupantes legales de los predios rústicos, pues tienen justo título y desarrollan una actividad pecuaria de doble propósito que supera los veinte (20) años, lo que los obliga a que se les respete la garantía de permanencia en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a los tres años, tal como lo establece el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues –manifiesta- pues han manifestado en las solicitudes al INTI la voluntad de apegarse a los planes de seguridad agroalimentaria dictados por el Instituto.

  24. Denuncia que el acto recurrido lesiona y vulnera sus legítimos derechos e intereses al transgredir el derecho a ser notificado del procedimiento de que se trate, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el derecho a acceder al procedimiento, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso donde estén en juego sus derechos e intereses, el derecho a disponer de los medios adecuados para su defensa, al debido proceso que es la garantía constitucional establecida en las leyes, haciéndolo en consecuencia nulo de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 49 de la Constitución, en su numeral 1°.

  25. Igualmente denuncia que se configura el vicio de violación a los principios legales establecidos, cuando el órgano que emite el acto transgrede e incumple con los requisitos que éste debe cumplir para su eficiencia. Citó los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial 2.818 extraordinaria de fecha (01-07-1981), pues dicho acto lesiona sus derechos e intereses, y que- el acto administrativo que convalida la materialización que los ciudadanos beneficiarios de la Garantía de Permanencia se hayan apersonado dentro de los predios rústicos desde el año (2005) aproximadamente, como ya se ha indicado, y no han sido notificados en forma alguna, lo cual vicia de nulidad absoluta según el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  26. Continúa diciendo que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que las personas a quienes se les otorgaron la referida Garantía de Permanencia Socialista Agraria, no se ajusta a la tipificación de ocupantes, como lo exige el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del (29-07-2010), porque la presencia en los predios rústicos no puede calificarse de normal, muy por el contrario solo mediante vías de hecho desde el año (2205), habiendo ocurrido la invasión como se evidencia de denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo que se demuestra que estos ocupantes incurrieron en lo previsto en la disposición transitoria décima segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5991, extraordinaria de fecha (29-07-2010).

  27. Por lo que además de haber incurrido en un falso supuesto, el acto que otorgó la mencionada garantía está viciado de incompetencia manifiesta, porque el INTI, no tiene competencia para otorgar Garantías de Permanencia a personas por vía de hecho, que ocupen tierras agrícolas desde el primero de octubre del (2001), por lo que solicitan se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado.

    Solicita el recurrente Medida Cautelar Innominada, basado en los artículos 26,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771,772,777 y 781 del Código Civil, en el ordinal 2, artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido.

    Finaliza su escrito solicitando se declare La Nulidad Absoluta de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado en Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 347-10 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2010), por violación fragante a los principios constitucionales y se sirva dictar Medida que acuerda la Exclusión del beneficio del otorgamiento de la garantía de permanencia.

    Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en su escrito de contestación y oposición al recurso ejercido por el accionante, aduce básicamente lo siguiente:

  28. Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año (2008) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Resolución 165-08, procedió a emitir Carta Agraria a favor de la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua R.L.”, decisión que tuvo fundamento en el Decreto Presidencia N° 2.292, publicado en Gaceta Oficial N° 37.624, del cuatro (4) de febrero de (2000).

  29. Manifiesta que en lo referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la respectiva Carta Agraria otorgada en aquel momento, destacó que todas las condiciones para la emisión de la misma se cumplieron cabalmente, y en virtud de ello y de la potestad que le otorga el Decreto presidencial N° 2.292 al ente agrario, es que el Instituto Nacional de Tierras, procedió al otorgamiento de la Carta Agraria, a favor de dicha Cooperativa, requisitos éstos que fueron debidamente comprobados y sustentados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, dentro de un procedimiento administrativo el cual fue sustanciado con el N° 06222202000193 RT.

  30. Argumentando la recurrida que, cuando su representado emite un acto administrativo, analiza todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de obtener una decisión al margen de la legalidad, situación que en el presente caso fue demostrada en el expediente administrativo mencionado, tal y como lo señaló el accionando en su escrito.

  31. Continua diciendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010) en sesión N° 347-10, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, procedió a emitir la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y correspondiente Carta Agraria a la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua R.L.”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  32. Cuestiona la recurrida, en cuanto al falso supuesto de hecho expuesto por el recurrente, el cual –según sus dichos- resulta a todas luces incongruente, pues tal como lo dispone la norma el Instituto tiene la mas amplia potestad para otorgar Garantía de Permanencia a los productores señalados en la Ley de Tierras, y la verificación de tales requisitos fue probada por el ente agrario; -aclara- en lo que se refiere a la incompetencia manifiesta, que tal vicio se configura cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, sin envestidura o potestad otorgada por la Ley para emitir un acto administrativo, decir, que el Inti incurrió en dicho vicio es totalmente infundado, ya que el Instituto no sólo tiene la facultad y competencia para dictar todo tipo de políticas en materia agraria, sino que es el ente rector en dicha materia, en razón de ello, -expresa- es quien tiene la competencia de Ley, para otorgar Cartas Agraria o Garantías de Permanencia en el marco de la Ley, por tal motivo solicitó que dichos argumentos sean desechados y así sea declarado en la sentencia definitiva.

  33. Argumenta la recurrida que carece de fundamento, la supuesta violación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en la emisión de los actos administrativos, cuya nulidad se solicita, fueron dictados por la autoridad competente y en marco de un procedimiento administrativo.

  34. Señala igualmente que, la supuesta violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República, que alega el recurrente, los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, la posibilidad de ser oídos por la autoridad competente, de presentar pruebas, así como de alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos e intereses y tal situación, -según sus dichos- quedó demostrada en el correspondiente expediente administrativo.

  35. Arguye que los accionantes en la oportunidad legal correspondiente, no lograron demostrar su condición de herederos, haciendo la Declaración Sucesoral conforme lo estipula la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, para así hacerse acreedores del derecho de Adjudicación o del Derecho de Permanencia o de las cartas agrarias, por tanto, no pueden alegar –aduce- que se haya violado el derecho a la defensa pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando previamente no se cumplió con los parámetros previstos, donde la recurrente “…Angela Trotta y a sus presuntos representados…” probaran ser herederos del causante.

  36. Finaliza su escrito de oposición al recurso contencioso Administrativo de Nulidad, diciendo que su representado actuó con estricto apego a la legalidad, respetándose en todo momento las garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso y procedimiento. Asimismo –según narra- quedó demostrado que se llenaron todos los requisitos de procedencia que establece el Decreto Presidencia N° 2.292, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.624 del (4) de febrero de (2003), para la emisión de la respectiva Carta Agraria a favor de la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua R.L”. Solicitando al tribunal se mantenga la vigencia del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 347-10 de fecha (17-09-2010).

    Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, basada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771,772,777 y 781 del Código Civil, en el ordinal 2, artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Agrario, siendo admitida la solicitud y habiéndose aperturado el Cuaderno de Medidas correspondiente, con fecha ( 07-07-2011) se practicó Inspección judicial in situ en el lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y medio, del Municipio M.M.d.E.Y.; y de acuerdo a las pruebas instruidas se DICTÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en fecha (16-12-2011) y ratificada en fecha (24-01-2012).

    Igualmente se DICTÓ MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA, para la protección de actividades agrarias que se desempeñan en los conucos, en el Fundo “La Providencia”, en las coordenadas U.T.M. que va desde 516997E1176975N hasta 518214E y 1177122N; en fecha (16-12-2011) ratificada en fecha (24-01-2012).

    En la misma fecha dieciséis (16) de diciembre de (2011), el Juzgado Superior Agrario, dictó decisión con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos solicitada, para lo cual se aperturó Cuaderno Separado, en la cual se declaró IMPROCEDENTE, la Medida solicitada.

    En la causa principal, se constata de autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero de fecha (12-01-2012) consignado por el recurrente, ciudadano A.T., asistido de abogado, y el segundo de fecha (16-01-2012) consignado por la abogada R.C.C., apoderada del Instituto Nacional de Tierras.

    Por su parte el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el Artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acordando la Inspección Judicial solicitada en el Fundo “La Providencia”, dejando constancia que se designará y juramentará por auto separado al experto que acompañará al Tribunal en la practica de la misma.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), este Juzgado, recibió Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, acompañado de anexos constante de veintiocho (28) folios útiles, presentado por el ciudadano A.T.G., asistido por el abogado F.J.P.D.. Folio uno (01) al folio trescientos sesenta y seis (366).

    Seguidamente el Juzgado Superior Agrario, con fecha (16-12-2011) dictó decisión en el Cuaderno de Medida Oficiosa, donde DICTÓ MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA, la cual fue ratificada en fecha (24-01-2012), en los términos siguientes:“(…) PRIMERO: Ratifica la MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias. Folio del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54).

    En fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), este Juzgado, recibió Escrito de Oposición al Recurso. Folio cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veintiséis (426).

    En fecha veinticuatro (24) de enero de (2012), este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida; De igual manera las promovidas por la parte recurrente, las cuales forman parte del contenido de las actas de la presente causa, donde se admitió la prueba de Inspección Judicial solicitada. Folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos cincuenta y cinco (455). Pieza 2.

    En fecha veintidós (22) de febrero de (2012); este Juzgado celebró Audiencia Oral de Informes. Folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) y cuatrocientos noventa y uno (491). Pieza 2.

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha doce (12) de enero de (2012) el ciudadano A.T.G., asistido por el abogado F.J.P.D., presentó escrito de pruebas, donde ratifica las pruebas consignadas junto al escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, los cuales constan en el expediente, de la manera siguiente:

  37. Documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 13, Folios 37 fte al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre de 1.990, el cual cursa a los folios (198) al (201) del expediente, marcado con la letra “E”.

  38. Copia simple de planilla sucesoral de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.009, el cual cursa a los folios (202) al (205) del expediente, marcada con la letra “F”.

  39. Copia Certificada de Documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 63, Folios 114 vto al 118 frente, Protocolo Primero, Tomo uno, Segundo Trimestre de 1.979, el cual cursa a los folios (208) al (211) del expediente, marcado con la letra “G”.

  40. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha (19-03-1992), bajo el N° 250, Tomo 1 del Libro diario de Reconocimiento, que riela al folio (212) al (214) del expediente, marcado con la letra “H”.

  41. C.d.R.d.H. ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo B.d.E.Y. y C.d.I. nacional de S.A. integral de Registro de Predio, cursan a los folios (215) al (219) del expediente, marcados con la letra “I”

  42. Copias simples de: aval sanitarios y certificados de vacunas; de facturas de vacunación y recipes; de guías de movilización y compromisito de compra venta, que cursan a los folios (220) al (310) del expediente, marcadas con la letra “J”.

  43. Copias certificada de certificado de vacunación contra encefalomielitis equina, que cursa al folio (311) del expediente, marcado con la letra “K”.

  44. Copias certificadas de constancias de productor de la zona, cursante a los folios (312) al (314) del expediente, marcada con la letra “L”.

  45. Copias certificadas de constancias de Registro Agrario, Solicitud de Garantía de Derecho de Permanencia y Solicitud de Carta Agraria, cursante a los folios (315) al (318) del expediente, marcadas con al letra “M”.

  46. Inspección Judicial que riela entre los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada.

  47. Informe de Inspección Judicial que riela entre los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y uno (61) del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada.

  48. Copia certificada del Expediente signado con el número 22F-4-0339-11, que cursa a los folios (39) al 197) del expediente, marcado con la letra “D”.

  49. Copias simples de Sentencia que cursa en el Expediente N° JSA-2008-00038, sustanciado por este Tribunal, la cual cursa al folio (319) al (345) del expediente, marcada con la letra “N” .

  50. Copia simple de constancia de presentación de informes ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y la causa N° 09-1433, que cursa al folio ( 346) del expediente, marcada con la letra “O”.

  51. Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en la causa signada con el número JSA-2009-000066, la cual cursa al folio (347) al (357) del expediente, marcada con la letra “P” .

  52. Copia simple de denuncia presentada por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Aroa, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45 Tercera Compañía, que cursa al folio (358) del expediente, marcada con la letra “Q”.

  53. Copia simple de Comunicación de fecha nueve (09) de mayo del 2.001, remitida a los ciudadanos O.S., Coordinador del Guiado INSAI Centro Occidental la cual cursa al folio (361) del expediente, marcada con la letra “R”.

  54. Copia de Comunicación de fecha nueve (09) de mayo del 2.001 remitida al ciudadano J.L. Jefe del Departamento de Sanidad Animal INSAI Yaracuy, que cursa al folio (361) y (362) del expediente, marcada con la letra “S”.

  55. Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de S.A. en la persona del ciudadano J.L., Jefe del Departamento de Sanidad Animal INSAI Yaracuy, que cursa al folio (359) y (360) del expediente, marcada con la letra “T”.

  56. Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Fundo “LA PROVIDENCIA” ubicada en la carretera vía Caserío Cararapa sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y., la cual fue acordada y practicada por este Juzgado en fecha (13-02-2012).

  57. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requieran los Antecedentes Administrativos al Instituto Nacional de Tierras, correspondientes a la Declaración de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada a la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L”, emitida en sesión N° 347-10, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17-09-2010); dicha prueba no fue acordada por este Juzgado, por cuanto no resulta apta para establecer el hecho que se trata de probar, por ser un medio ineficaz.

  58. Promovió el merito favorable de los autos, la protección que la Ley, La Doctrina y en especial la jurisprudencia por medio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia da a los pequeños productores.

    En cuanto a las documentales ratificadas e indicadas en los numerales (1, 2 , 3, 4 , 5, 8, 9, y 12) marcados con las letras “E”; “F” “G”, “H”, “I”, “L”, “M”, y “D”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales (6, 7, 13 y 15), marcados con las letras “J”, “K”, “N” y “P”; por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (10); se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados por el Tribunal, sólo en esa fecha y año. Así, se establece.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral (11); se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas en los numerales (14, 16, 17, 18 y 19) y marcados con las letras “O”, “Q”, “R”, “S” y “T”; este Juzgado observa, que se trata de comunicaciones dirigidas de una parte de las partes a Instituciones, relacionadas con asuntos administrativos; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así, se establece.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el número “20”, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

    Con relación al medio de prueba ofrecido e identificado con el numeral “21”, por cuanto el mismo no fue admitido, resulta inoficioso hacer análisis del mismo. Así se establece.

    En cuanto al numeral “22”; referido a la promoción del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    En fecha dieciséis (16) de enero de (2012), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.Y.C.C., antes identificada; En donde promueve las siguientes pruebas:

  59. Promovió todo el valor probatorio de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 347-10 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010 a favor de la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua, R.L”, la cual cursa a los autos del presente expediente en los folios (32,33,34,35) en el anexo marcado con la letra “B”.

  60. Promovió todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2011-000155.

    Con relación al medio de prueba ofrecido en el numeral (1), marcado con la letra “B”; observa este Juzgado que ya fue valorada, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis del mismo. Así, se establece.

    En cuanto al numeral (2); referido a la promoción del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    Parte recurrente:

    Inspección judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), en el Fundo “LA PROVIDENCIA” ubicada en la carretera vía Caserío Cararapa sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y., del acta levantada se desprende que: “(…) PRIMERO: Se constató la siguiente actividad: cultivo de lechosa y caraota, punto de coordenadas 1176041N y 0516142E; maíz, coordenada 1175986N y 0515829E; auyama y yuca punto de coordenada 1175955N y 0516108E; auyama asociada con caraota, punto de coordenada 11756873N y 05161335E; maíz punto de coordenada 1175806N y 0515977E y maíz, parchita, lechosa y yuca en el punto de coordenada 1175727N y 0515865E. Así mismo, se observaron un lote de sesenta y cinco (65) animales, punto de coordenada 1176036N y 0516099E. En cuanto el hierro que poseen los animales que se encuentran en el lote, siendo el caso que estaban en un potrero abierto, solo se pudo constatar el hierro de seis (06) de los animales anteriormente descritos, perteneciente al ciudadano J.R. TROTTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.775. De igual forma, se constataron las bienhechurías: dos (02) galpones de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 M2); dos (02) tanques aéreos metálicos de unos diez mil litros (10.000 L) para melaza; trece (13) bebederos de cemento con techos de acerolit; corrales consistentes en becerrera, embarcadero, manga y romana, de estructura metálica deterioradas, cuatro (04) viviendas rurales, cercas vivas en veintisiete (27) potreros, con cinco (05) pelos de alambre, dos tanques circulares de concreto, con capacidad de cinco (05) mil litros. SEGUNDO: Por las condiciones actuales no se pudo observar el rastreo de potreros; en cuanto a la ocupación no consta en los elementos que a través de los sentidos se puede percibir tal petición. TERCERO: En cuanto a la solicitud de identificación, solo se pudo constatar la presencia de los siguientes ciudadanos que manifestaron los siguientes datos: F.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.015.543; A.Y. titular de la cédula de identidad N° V-10.847.090; R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.264.052, E.O. titular de la cédula de identidad N° V-7.334.339; J.G.S. titular de la cédula de identidad N° V-17.061.277; J.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.695.463; M.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.261.772; F.M.D.O. titular de la cédula de identidad N° V-10.765.803, J.L.Á., titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.131; M.R. titular de la cédula de identidad N° V-7.427.066; J.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.949.072, CENAIRO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.082.599 y N.C. titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.213. (…)”

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.

    Informe de Inspección Judicial

    Practicado por el Ingeniero Agrónomo, ciudadano A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.735, número de C.I.V. 169.821, quien en sus conclusiones explanó lo siguiente:

    (…) Que de las 454 ha que posee el predio en esta visita solo se pudo realizar el recorrido a un aproximado 100 ha inspeccionadas.

    Que para la producción ganadera está siendo utilizada el 50% del área útil de producción.

    La porción de terreno que ocupa las personas ajenas al titular de la finca está siendo aprovechado más o menos 10% bajo una agricultura de

    El lote de 100 inspeccionado se ha sembrado con diferentes pastos para la producción de la ganadería de cría, ceba y doble propósito se encuentra en malas condiciones ya que no se pueden realizar las labores de mantenimiento necesario para la producción en los potreros debidamente establecidos.

    Las instalaciones agroproductivas se encuentran 25% operativas y en malas condiciones.

    Por el recorrido que efectué para mi criterio el predio posee suelos tipo III y IV, los cuales Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, son de lenta permeabilidad, baja fertilidad, tienden a aguachinarse, poseen Baja capacidad de retención de agua, severa susceptibilidad a la erosión. Estos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para la producción pecuaria.

    Los animales que se encuentran pastoreando en el predio se encuentra en un estado productivo no evidenciándose enfermedades de ningún tipo por la cantidad de 64 animales observados estos deben estar en un área aprovechable de 200 has o mas dependiendo del crecimiento de rebaño ya que por cada toro se debe considerar una carga animal de 2,5 ha, para las vacas de 1,5…

    La verificación del hierro registrado a nombre del A.t. no se pudo realizar a cabalidad por que no se pudo encerrar a dichos animales aunque se pudo verificar en 6 animales en el potrero donde se encontraban todos ellos.

    Las personas ajenas al fundo que lo ocupan al realizar sus labores de siembra para su beneficio obstaculizan las labores que se deben realizar para el mantenimiento y mejora de la crianza de la parte pecuaria no permitiendo el mejor desarrollo del pasto para su alimento y el agua necesaria para su crianza.

    En un potrero perteneciente a la finca inspeccionada se mantienen alrededor de 70 anaimales (sic) de diferentes edades y sexo en etapa de crecimiento ya que en la parte ocupada por las personas ajenas al fundo no hay suficiente pasto para su mantenimiento (…)

    A este medio de prueba, este juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano Á.T.G., plenamente identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), sesión de Directorio Nº 347-10.

    Entre los vicios anunciados por el recurrente, refiere principalmente el de ilegalidad del acto administrativo confutado; además denuncia, la vulneración de “derecho a la defensa”, el “derecho a ser oído en el proceso que se trate”, el “derecho a ser notificado” y, agrega, los derechos que constituyen la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Con la finalidad de comprobar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con la delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior Agrario, mediante los siguientes medios de prueba i) documentos presentados ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., marcados con las letras “e” y “g”; ii) copia simple de planilla sucesoral; iii) documento autenticado; iv) c.d.r.d.h.; v) copias de: aval sanitarios y certificados de vacunas, facturas de vacunación y récipes, guías de movilización y compromisito de compra venta, certificado de vacunación, recopilaciones de expediente N° JSA-2008-00038, JSA-2009-000066 y N° 09-1433; vi) copias certificadas de: constancias de productor, constancia de registro agrario, solicitud de garantía de derecho de permanencia y solicitud de carta agraria, expediente N°22F-4-0339-11; viii) Inspección Judicial e informe; ix) copia de: denuncia, comunicaciones al (INSAI); x) inspección judicial, practicada por este Juzgado en fecha (13-02-2012).

    De igual manera, denuncia el recurrente que el acto cuestionado lesiona y vulnera sus legítimos derechos e intereses al transgredir el “derecho a acceder al procedimiento”, donde estén en juego sus derechos e intereses, el “derecho a disponer de los medios adecuados para su defensa”, según las normas constitucionales ut supra señaladas.

    En torno a las denuncias planteadas por el accionante, expone la apoderada de la recurrida que carecen de fundamento; luego relata que los actos fueron dictados por la autoridad competente y en marco de un procedimiento administrativo.

    Asimismo, niega la representación del (INTI), la violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República y, añade, que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, la posibilidad de ser oídos por la autoridad competente, de presentar pruebas, así como de alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos e intereses y tal situación, -según sus dichos-, quedó demostrada en el correspondiente expediente administrativo.

    Relacionado con los alegatos inscritos por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la etapa probatoria pretende demostrar su veracidad mediante los siguientes medios de prueba i) acto administrativo impugnado por el accionante que contiene “Garantía de Permanencia Socialista Agraria”, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 347-10 de fecha (17-09-2010) a favor de la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua, R.L” y el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2011-000155.

    Retomando el quid del asunto y atendiendo las delaciones planteadas por el accionante, básicamente enfocadas a la violación del -debido proceso-, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.

    A mayor abundamiento, en relación al derecho de tener acceso al expediente, conviene destacar sentencia N° 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, que inscribió lo siguiente:

    (…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Del contenido jurisprudencial anterior, puede colegirse que el derecho al “debido proceso” implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al -debido proceso-, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

    Considerados los planteamientos de las partes y revisados los medios de prueba empleados para demostrar sus afirmaciones, desde otro contexto, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la égida de un Estado de Derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación de las respectivas solicitudes que refiere el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el -derecho a la defensa y al debido proceso-, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia (N° 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental).

    Lo anterior se justifica, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello, en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.

    Relacionado con lo anterior, retomando las delaciones del accionante, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01380-2008, de igual forma ha señalado lo siguiente:

    (...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)

    Del mismo modo, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

    Retomando lo anterior, respecto las obligaciones de este juzgador en sede contencioso administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras, en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación del accionante; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial, del examen de las pruebas aportadas por el ente demandado (INTI), vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; no puede constatar este Juzgado Superior Agrario, la formación de un expediente administrativo relacionado con el acto denominado “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, donde se le haya garantizado al recurrente, su participación, ni el derecho a: “ser oído; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa”.

    En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido procedimiento, la violación del derecho a la defensa y ante la falta de notificación de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), sesión de Directorio Nº 347-10, este Juzgador, debe declarar su nulidad. Y, así se decide.

    En torno a lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario forzosamente debe declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), Sesión de Directorio Nº 347-10.

    En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así, se decide.

    Como consecuencia de lo anterior y, en orden propio a la medida cautelar acordada de oficio por este Juzgado, se advierte de su contenido, que tal cautela tendrá vigencia hasta la culminación definitiva de la presente causa; en tal sentido, se acuerda iniciar en forma autónoma la sustanciación de medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), Sesión de Directorio Nº 347-10.

SEGUNDO

Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras denominado “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), Sesión de Directorio Nº 347-10.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se advierte, del contenido de la medida cautelar dictada de oficio por este Juzgado, que tendrá vigencia hasta la culminación definitiva de la presente causa; en tal sentido, se ACUERDA iniciar en forma autónoma la sustanciación de medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L. VITOS SUÁREZ LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0191, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

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