Decisión nº 754-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 754-11

EXPEDIENTE Nº: 0801

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.A.T. y R.T.A.A., I.P.S.A. Nros. 21.112 y 24.372

DEMANDADOS: INVERSIONES MUJICA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 03, folios 186 al 189, en la persona de su presidente, ciudadano P.F.M.C., cédula de identidad Nº V-3.842.208, A.Á.E., cédula de identidad Nº V-4.390.497, M.A.L., cédula de identidad Nº V-5.209.881, S.S.R., cédula de identidad Nº V-3.921.531, C.A.M.M., cédula de identidad Nº V-8.663.243, YIMIN O.E.M., cédula de identidad Nº V-3.584.891, J.L., cédula de identidad Nº V-9.441.550, en su carácter de representante legal de sus hijos (identidades omitidas), S.G.V., cédula de identidad Nº V-14.991.963, A.E.G.M., cédula de identidad Nº V-19.032.160, NINOSKA A.E.M.D.S., cédula de identidad Nº V-10.987.939, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (identidades omitidas), y S.R.P.A., cédula de identidad Nº V-5.745.865

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: H.R.P., Y.R., M.A.L. y F.J.R., I.P.SA. Nros. 78.496, 35.502, 74.483 y 48.646

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de perención breve y extinguida la instancia, en virtud de la declaratoria de perención (breve) ex officio (de oficio) observada por el tribunal, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio por Fraude Procesal (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra los ciudadanos A.Á.E., M.A.L., S.S.R., C.A.M.M., Yimin O.E.M., J.L., en su carácter de representante legal de sus hijos (identidades omitidas), S.G.V., A.E.G.M., Ninoska A.E.M.d.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (identidades omitidas), S.R.P.A., y la sociedad mercantil Inversiones Mujica, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano P.F.M.C..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados G.A.T. y R.T.A.A., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2008.

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se acordó el emplazamiento de los demandados.

Mediante decisión de fecha 30 julio de 2009, el tribunal anuló y dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la misma, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado actor solicitó la citación de todos los demandados.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2009, el abogado A.Á.E., solicitó la perención de la instancia, siendo declarada improcedente.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se acordó el emplazamiento de los demandados.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, declaró improcedente la solicitud de perención breve y extinguida la instancia, en virtud de la declaratoria de perención (breve) ex officio (de oficio) observada por el tribunal en el presente juicio, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 0801.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 08 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días siguientes, por auto de fecha 05 de abril de 2010.

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el abogado R.T.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandante, apeló de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 19 de octubre de 2009, a través de la cual, declaró improcedente la solicitud de perención breve y extinguida la instancia, en virtud de la declaratoria de perención (breve) ex officio (de oficio) observada por el tribunal, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de cognición fundamentó su sentencia, en lo siguiente:

…III.1.- Punto previo. Siendo la oportunidad procesal para resolver sobre lo peticionado por el codemandado A.A.E., plenamente identificado en actas y actuando en su propio nombre y representación, habiendo sido resuelta la solicitud de perención planteada en diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, la cual fue ratificada en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito presentado por el indicado abogado, en fecha 7 de octubre de 2009, se hace innecesario el desarrollar tal aparte del escrito del codemandado, pues sería volver a pronunciarse sobre un punto ya decidido, en consecuencia, la presente sentencia sólo versará sobre la solicitud de perención de la instancia contenida en el CAPÍTULO PRIMERO del indicado escrito. Así se precisa.-

III.2.- Específicamente sobre la perención de la causa por no cumplir con los deberes del actor para la citación de los codemandados. Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

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En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

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Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

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En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

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Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

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El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

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Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

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En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Ahora bien, en el caso de marras alega el abogado A.A.E., que el apoderado actor en fecha 11 de febrero de 2009, solicitó se le designase correo especial para gestionar la citación personal de los codemandados A.E.G. y S.G., siendo debidamente designado y juramentado en fecha 13 y 16 de febrero de 2009 en su orden, recibiendo el correspondiente oficio, las boletas y compulsas de citación de los indicados ciudadanos, por el Juzgado del municipio S.M.d. la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2009, quien le dio entrada a la comisión bajo el número 4712-09, devolviéndose la misma sin cumplir a esté Tribunal mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, en virtud de que:

Por cuanto de la una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente comisión, observa que desde la fecha de entrada hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) meses sin que la parte interesada le haya dado el debido Impulso procesal a la misma. En consecuencia, se acuerda devolver la misma en el estado que se encuentra al Tribunal comitente de la causa… omissis

(F.310; 2ª pieza).

Concluyendo el solicitante que no existió actuación alguna por parte del apoderado judicial de la demandante “durante NOVENTA (90) LARGOS DÍAS”, por lo que solicita la perención de la instancia.

Así las cosas, y ahondando aún más en el alegato del codemandado solicitante, quien erradamente indica que el lapso de perención breve para la citación del o de los demandados, en los casos de comisión para la verificación de dicho acto procesal, debe computarse a partir de la recepción de dicha comisión en el juzgado comisionado, observa este jurisdicente que la aplicación de la sanción contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta igual de severo y taxativo en materia de la Citación por comisión, así lo estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 930 del 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2007-0033 (Caso: E.R.G. y Morella D’alta Aguirre De Rivas contra C.S.M.B., A.R.F.A. y L.A.S.), donde precisó:

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

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No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

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Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito

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Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara

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De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

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Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

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Por lo tanto, no debe computarse el lapso, para que se verifique la sanción de perención, a partir de la fecha de recibido que posea la comisión por parte del juzgado comisionado, la cual fue recibida en el caso de marras en fecha 23 de marzo de 2009 (F.221; 2ª pieza), sino que debe igualmente ser computado a partir del auto de admisión de la demanda, que en la presente causa fue en fecha 8 de diciembre de 2008 , por lo que, yerra el solicitante al pretender que dicho cómputo debe realizarse desde tal hito temporal, pues sería darle un efecto extensivo a la sanción taxativa contemplada en la indicada norma contentiva de una de las formas de perención breve (numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), lo cual hace improcedente tal declaratoria. Así se advierte.-

No obstante, se verifica de actas que la presente causa fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2008 (F.47; 1ª pieza), siendo en fecha 17 de diciembre de 2009 que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la expedición de las copias certificadas para la elaboración de las compulsas (F.67; 1ª pieza), en fecha 19 de enero de 2009, consignó cuadros de pólizas de vehículos, sin indicar el domicilio de los codemandados que se encuentran domiciliados en jurisdicción de los estados Portuguesa y Aragua; en fecha 28 de enero de 2009, el codemandado abogado A.A.E., se dió por citado y solicitó se le hiciese entrega de la respectiva compulsa (F.83; 1ª pieza), no existiendo otra actuación de la parte actora hasta el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual solicitó se le nombrase correo especial para transportar las comisiones de citación a los juzgados comisionados en los estados Portuguesa y Aragua (F.69; 1ª pieza). Así se constata.-

Ora, de una simple operación aritmética se constata que los treinta (30) días continuos de los que disponía el demandante para cumplir con sus obligaciones para impulsar la citación de los codemandados, las cuales incluye indicar el domicilio de estos, precluía el día 23 de enero de 2009, excluyéndose el lapso de vacaciones judiciales comprendidas entre el 24 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, pues tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1291 del 29 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0422 (Caso: Z.E.T. contra E.E.N.O.), preciso respecto a la indicación del domicilio como carga del demandante, que:

Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación B.P. 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...” (Cursivas de la Sala y negritas de esta instancia).

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que al incumplir el apoderado judicial de la demandante con una de sus obligaciones procesales como lo fue el impulsar dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión, la citación de los codemandados, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la citación de estos, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribe sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectivas compulsas, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados que residen en jurisdicción de este Tribunal, realizar el transporte de las comisiones a los juzgados comisionados, indicar el domicilio al Alguacil de cada uno de los Juzgados Comisionados y la puesta a su disposición de los emolumentos para su traslado, la cual debía constar igualmente en esta instancia como juzgado de cognición de la causa, debiendo haber realizado todo ello antes del día 23 de enero de 2009, lo cual no sucedió en la presente caso; en consecuencia, se verifica EX OFFICIO (DE OFICIO) el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Finalmente, se hace saber al abogado A.A.E., identificado en actas y actuando en su propio nombre y representación, que este juzgado al dictar la presente sentencia, mantiene uniforme su criterio respecto a la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que mantenga al momento de presentar sus peticiones, el debido decoro y respeto por esta Instancia Judicial y las decisiones dictadas previamente, cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 170 eiusdem y al acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, acerca del respeto que deben observar los Justiciables para con ese m.T. y todos los demás Tribunales de la República. Así se hace saber…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandante, expresó lo siguiente:

…La parte actora impulsó correctamente la causa en fecha 17 de diciembre de 2008 en todo cuanto hasta ese momento se estaba permitido, es decir, en cuanto se refería a las citaciones de los codemandados domiciliados en la jurisdicción del Tribunal de la causa, pues hasta esa fecha aún no se habían acordado ni librado los respectivos despachos de comisión para los juzgados de Aragua y Portuguesa, lo cual ocurrió en fecha 26 de enero de 2009, es decir varios días después de vencido el lapso de treinta días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que no le resultaba exigible a la parte actora, acudir ante el Tribunal comisionado a instar las citaciones de los codemandados domiciliados fuera del Estado Cojedes, dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, es decir, antes del 21 de enero de 2009, toda vez que durante dicho lapso aún no se habían designado tales Tribunales, lo cual se hizo por auto de fecha 26 de enero de 2009…

Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que el apoderado actor, en fecha 11 de febrero de 2009, solicitó se le designase correo especial para gestionar la citación personal de los codemandados C.A.M.M., S.G., A.E.G.M. y P.M.F.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mujica, C.A., siendo debidamente designado y juramentado en fecha 13 y 16 de febrero de 2009, en su orden, recibiendo los correspondientes oficios (Nros 05-343-057, 05-343-058 y 05-343-059), las boletas y compulsas de citación de los indicados ciudadanos; no siendo posible practicar las mismas. En el caso del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la comisión en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 4712-09, devolviéndose la misma sin cumplir al Tribunal comitente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, por cuanto habían transcurrido más de tres (3) meses, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a la misma; siendo recibida en fecha 12 de agosto de 2009.

El abogado A.Á.E., plenamente identificado en actas, solicitó la perención de la instancia, en fecha 02 de octubre de 2009, siendo ratificada en el capítulo segundo del escrito presentado por el mencionado abogado, en fecha 07 de octubre de 2009; por cuanto, no existió actuación alguna por parte del apoderado judicial de la demandante “durante noventa (90) largos días”.

Así las cosas, y ahondando aún más en el alegato del codemandado solicitante, quien erradamente indica que el lapso de perención breve para la citación del o de los demandados, en los casos de comisión para la verificación de dicho acto procesal, debe computarse a partir de la recepción de dicha comisión en el juzgado comisionado.

Observa esta jurisdicente, que la aplicación de la sanción, contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta igual de severo y taxativo en materia de la citación por comisión, así lo estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 930, del 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J. (Exp. Nº 2007-0033, caso: E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas contra C.S.M.B., A.R.F.A. y L.A.S.), la cual acoge este Juzgado en alzada, donde precisó:

…De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 06 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta…”

Además de la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tengan la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda, y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus apartes, lo siguiente:

…También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

Siendo así, en principio considera imperioso esta Juzgadora, mencionar, que la Sala Constitucional, reitera la diferencia que existe entre las figuras jurídicas conocidas como la perención y la prescripción, que fueron a.e.l.s. del 25 de junio de 2001 (caso: R.A.V.N.), donde se señaló lo siguiente:

…Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…

Aplicando lo expuesto al presente caso, se evidencia, que, la perención de la instancia, entendida como un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, ocasiona la extinción de la instancia (del procedimiento) producto de la verificación de las condiciones legales que la determinan, mas no de la acción, por lo que existe la posibilidad de poder iniciar un nuevo juicio con posterioridad; a diferencia de la prescripción extintiva de la acción, como lo señala la decisión parcialmente transcrita, la cual, en todo caso, debe ser alegada por la parte que se pretende beneficiar de sus efectos, como una excepción en la contestación a la demanda, pero jamás oponiéndola como cuestión previa bajo el supuesto de cosa juzgada.

En relación con la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 031, de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: H.E.C.A. contra H.E.O., Exp. N° 99-133), señaló lo siguiente:

…En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto, la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas…

El lapso de 30 días, previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como lo alega la parte accionante sobre la sentencia objeto de esta apelación, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se decide.

Los lapsos procesales no pueden ser relajados por petición de una de las partes, estos deben cumplirse fielmente, tal como lo establece la norma adjetiva.

En el presente caso, el Juez de la causa declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que el actor hubiese cumplido las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado. En consecuencia, si por efecto de la perención declarada, el proceso quedó extinguido desde el momento en que se verificaron los presupuestos de hecho establecidos en la norma, mal puede afirmarse que el sentenciador de instancia, o pretender que este Juzgado Superior, deba pronunciarse sobre solicitudes de reposición referidas a quebrantamiento u omisión de formas procesales cumplidas luego de que se verificó de pleno derecho la perención, ya que, el formalizante debió atacar y destruir esta cuestión jurídica previa. Así se decide.

Ahora bien, cuando el tribunal comisionado devolvió la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa verificó que el actor realmente no dio cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que, declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la misma renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

Con relación al lapso, este no debe computarse para que se verifique la sanción de la perención desde la fecha de recibida la comisión por parte del juzgado comisionado, la cual en el caso de marras, fue en fecha 23 de marzo de 2009, sino que, debe igualmente ser computado a partir del auto de admisión de la demanda, que en la presente causa, fue el 08 de diciembre de 2008, por lo que, yerra el solicitante al pretender que dicho cómputo debe realizarse desde tal hito temporal, pues sería darle un efecto extensivo a la sanción taxativa contemplada en la indicada norma contentiva de una de las formas de perención breve (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), lo cual hace improcedente tal declaratoria. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del abogado A.Á.E., co-demandado, de que se le exonere de la multa impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2009, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no fue objeto de los recursos que ha bien tienen las partes en su oportunidad, por lo que, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme. Así se declara.

Por consiguiente, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión recurrida y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de perención breve y extinguida la instancia, en virtud de la declaratoria de perención (breve) ex officio (de oficio) observada por el tribunal, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio por Fraude Procesal (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra los ciudadanos A.Á.E., M.A.L., S.S.R., C.A.M.M., Yimin O.E.M., J.L., S.G.V., A.E.G.M., Ninoska A.E.M.d.S., S.R.P.A., y la sociedad mercantil Inversiones Mujica, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano P.F.M.C.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0801

MBMS/MRR.

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