Decisión nº 071-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 09 de marzo de 2011

200° y 152°

Expediente: Nº 2631-11

Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por el abogado J.F.V., Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, en su condición de defensor del acusado A.Y.M.B., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

El 2 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2631-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 03 de marzo del 2011, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que remitan a esta Sala el acta de aceptación y juramentación del abogado J.F.V., Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, diligencia necesaria a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibida dicha actuación en esta Sala el 04 de marzo del mismo año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado J.F.V., Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, en su condición de defensor del acusado Á.Y.M.B., recurre contra la decisión dictada el 10 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que, a los folios 57 al 64. ambos inclusive, del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oir al imputado, en la cual se evidencia que el abogado J.F.V., Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, aceptó el cargo de defensor del acusado Á.Y.M.B.. En razón a ello, se determinó que el referido defensor tiene cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, en el cual se dejó constancia que: “ Que desde el día 10-02-2011 (exclusive), fecha en el cual se dictó la decisión hoy impugnada, hasta el día 11-02-2011 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación en este Despacho Judicial, transcurrió un total de: UN (01) DÍA HÁBIL…” . Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad al acusado Á.Y.M.B.; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el representante de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada del recurso interpuesto el 23 de febrero de 2011, según boleta cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia, no dando contestación al mismo, tal y como dejó constancia la Secretaría del tribunal a quo, en el cómputo practicado. Y así se hace constar.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.V., Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, en su condición de defensor del acusado A.Y.M.B., contra la decisión dictada el 10 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

C.S.P.

La Juez La Juez

MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Asunto: Nº 2631-2011.

JTV/MAC/CSP/mm.

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