Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000088

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano A.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.086, representado judicialmente por el abogado J.E.V.T., Inpreabogado Nº 56.242, contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, mediante la cual decidió excluir de la autorización otorgada para actividades de explotación de minerales no metálicos al recurrente una superficie de 53,4400 hectáreas, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de agosto de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, mediante la cual decidió excluir de la autorización otorgada para actividades de explotación de minerales no metálicos al recurrente una superficie de 53,4400 hectáreas.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el abogado J.E.V., consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 28 de marzo de 2009.

I.4. En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la misma, dándose inicio a la primera relación de la causa.

I.5. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2010 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el ciudadano A.Z.B. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, mediante la cual decidió: “Excluir de la autorización de ocupación del territorio otorgada en fecha 13-05-04 mediante providencia Nº 19-07-03-007/2004 para realizar actividades de explotación de minerales no metálicos sobre una superficie de cuatrocientas veintitrés hectáreas (423 ha), al ciudadano A.Z.B. en su carácter de propietario del fundo San Antonio, ubicado en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar; el área constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (53,4400 ha), ubicada en el sector Noroeste del citado fundo, enmarcada en la poligonal cerrada cuyas Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM)”.

    Considera este Juzgado que dado que el acto administrativo de efectos particulares recurrido emana de la Administración Pública Central se encuentra obligado a revisar su competencia por la materia para lo cual se encuentra facultado de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado e instancia del proceso.

    En relación a la competencia por la materia otorgada a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Político-Administrativa en ponencia conjunta N° 01900 dictada el 27 de octubre de 2004, estableció textualmente lo siguiente:

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

    5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

    6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

    8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo

    .

    Conforme al ordinal 3º de la citada regulación transitoria de competencias dictada por el Supremo Tribunal, solamente se encuentra atribuida la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y en vista que en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad contra un acto emanado de una autoridad nacional, es decir, el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, este Juzgado Superior se encuentra obligado a declararse incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.Z.B. en contra de la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente. Así se decide.

    II.2. Ahora bien una vez que este Juzgado ha declarado que no es competente para el conocimiento del acto recurrido por emanar de una autoridad nacional, dado que su competencia se encuentra limitada al conocimiento de los recursos de nulidad emanados de autoridades estadales o municipales, debe determinarse cuál es el órgano competente para su conocimiento, en tal sentido, en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02049 dictada el 03 de noviembre de 2004, estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los estados, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia se cita parcialmente:

    En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 01176 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…

    Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente (…)

    Con relación a las normas parcialmente transcritas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

    Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide

    .

    De la sentencia citada dictada por el Supremo Tribunal se desprenden las siguientes premisas:

    1) El Alto Tribunal estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que su competencia lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

    2) Que el acto cuya nulidad se accionó en el caso que decidió consistía en un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en dicho Órgano Judicial.

    3) Asimismo observa este Juzgado que el criterio jurisprudencial analizado fue ratificado en sentencia SPA-02831-120505, en la que determinó: “…en cuanto a la incompetencia de esta Sala Político -Administrativa en el conocimiento del recurso interpuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación, pues efectivamente, en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano distinto a los mencionados en el referido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, y cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

    Aplicando las premisas expuestas al caso de autos que se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y conforme a los precedentes jurisprudenciales citados emanados de la M.A.J. corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.Z.B. en contra de la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en la Corte de lo Contencioso Administrativo a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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