Decisión nº A-2013-000935 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL9

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2013-000935

DEMANDANTE G.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.504.

APODERADO

JUDICIALES H.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734.-

DEMANDADOS

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO

G.M.A.R., H.A.R. Y F.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.540.591, V-19.172.682 y V-15.693.340, respectivamente.-

VICKKY YASKARI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa.

MOTIVO ACCIÓN POSESORIA

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06-02-2013, cuando el Abg. H.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734, en representación del ciudadano G.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.504, interpuso demanda en contra de los ciudadanos G.M.A.R., H.A.R. Y F.D.A.R., por motivo de ACCIÓN POSESORIA.-

En fecha 13 de febrero de 2013 (f-48), este Tribunal, mediante auto admite la presente demanda y ordena su tramitación por el juicio ordinario agrario, igualmente se ordena citar a los demandados.-

En fecha 14 de Febrero de 2013 (f-49 y f-50), comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos a fin de librar la compulsa correspondiente, la cual fueron debidamente libradas en auto de fecha (20-02-2013).

En fecha 22 de Febrero de 2013 (f-54 al f-57), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmado por los ciudadanos G.M.A.R. Y F.D.A.R..

En fecha 25 de febrero de 2013, (f-58) comparecen los demandados en la presente causa y solicitan designación de defensor público agrario en virtud de que no cuentan con los medios económicos suficientes, asimismo en la misma fecha el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano H.A.R..

En fecha 04 de marzo de 2013, (f-61 y f-62), por auto se acordó la designación de defensora Abg. Y.K., en su condición de defensora pública con competencia agraria, seguidamente se libró boleta de notificación a la referida defensora.

En fecha 15 de marzo de 2013, (f-64) la alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Y.K..

En fecha 23 de abril de 2013, (f-73) se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada compareció la ciudadana Y.K., en su condición de defensora agrario y acepto el cargo recaído en su persona, igualmente en fecha (06-05-2013), fue debidamente citada para contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos.

En fecha 13 de mayo de 2013, (f-79 al f-86) comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos G.M., F.D. y H.A.R. respectivamente, debidamente asistido de abogado y consignaron escrito de contestación de demanda, con anexos en copias simples.

En fecha 17 de mayo de 2013, (f-99) por auto se fijó el décimo quinto (15) día despacho siguiente para que se practique la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha 11 de junio de 2013, (f-103 al f-105) se realizó audiencia preliminar y el mismo se llevó en la forma siguiente:

…En el día de hoy, martes 11 de junio de 2013, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez Titular de este Despacho, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el Abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734, Apoderado Judicial del ciudadano G.M.A., parte demandante en la presente causa.-

Igualmente se encuentra presente la Defensora Pública con competencia Agraria Abg. Y.K., y los ciudadanos G.M.A.R. y F.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.540.591 y V-15.693.340, respectivamente, parte demandada en la presente causa.-

Antes de cederle la palabra a las partes el Juez en su condición de rector del proceso y con las amplias facultades que le confiere la Ley, conmina a las partes exponiéndole las razones, dentro de ellas el vinculo y parentesco que existe, dado que el demandante es progenitor de los demandados y la parcela sobre la cual se solicita la restitución actualmente esta siendo explotando por los demandados conforme a lo señalado por ellos, los insta a buscar un medio alternativo de solución de conflictos, pudiendo ser una conciliación o cualquier otra forma que le permita la solución y que la paz reine entre ellos. En tal sentido se le confiere un lapso de 5 minutos para dialogar sobre el conflicto y buscar la solución antes dicha.-

Ante tal planteamiento se oyó la opinión del demandado G.M.A.R., quien manifestó que el tiene varios años trabajando la parcela con su padre y que el esta dispuesto a que le busquen un arreglo al conflicto. Igualmente se oyó la declaración del Abg., H.S., quien manifestó que el tenia que consultar con su representado judicial a los fines de cualquier solución alternativa del conflicto al igual que la defensora Agraria quien manifestó que ella había realizado gestiones ante sus despacho para la solución del conflicto.

Concluida esta etapa se pasa a ceder la palabra al Abg. H.S., quien expone lo siguiente: “Yo vengo a ratificar todo lo contenido en el libelo de la demandada sobre el despojo del cual fue objeto mi poderdante G.M.A., en el cual por medio de vías de hecho y amenazas de muerte fue desalojado de su parcela la cual trabajó durante 42 años, esto una parte con sus padres difuntos y otra parte desde el 2001 personalmente, el primero de abril del 2012, fue golpeado por los tres demandados y lo sacaron a la fuerza de su parcela agresión que consta en el expediente de la Fiscalía del Ministerio Publico, que consigne con el libelo de la demanda y donde claramente esta la denuncia, primeramente en la comandancia de la policía de Turén por la agresión física que tuvo, desde esa fecha los demandados han usufructuado la parcela, sin dejarme tener acceso a mi posesión legitima, por lo tanto interpuse la demanda fundamentada en el articulo 197, ordinal primero y ordinal siete, para que el ciudadano juez solicito que se me reivindique en mi posesión ya que soy el legitimo posesor de ese predio agrícola, las pruebas consignadas las ratifico y las promuevo en todas su totalidad, igualmente una vez mas impugno las copias documentales de documentos publico que fue consignada por el demandante y por que en unas hay personas que no tienen nada que ver con la causa aquí tratada, igualmente desconozco las copias simple de las documentales privadas consignadas, con la contestación de la demanda. Es todo”.-

Ahora se le cede la palabra a la Defensora Pública de los demandados, Abogado Y.K., quien manifiesta lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo establecido en la demanda presentada por el ciudadano G.A.C., en virtud de que se ha querido demostrar el despojo por parte de mis defendidos, siendo esto contrario, en virtud de que manera personal el mismo decidió retirarse del lote de terreno y vivienda principal, por lo que de este momentos mis defendidos ha laborado en el lote de terreno teniendo hasta la actualidad 3 ciclos de producción, por lo que niego que la figura del desalojo este evidentemente demostrado en la presente demanda, de igual manera ratificó cada una de las pruebas presentadas en el escrito de contestación. Es todo”.-

Concluida la exposición de las partes y visto el Tribunal que una de ella manifestó interés en la conciliación, acuerda realizar otra audiencia a los fines de buscar menos alternativos que permitan llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, en tal sentido ambas partes estuvieron de acuerdo que se realizara el próximo lunes, 17 del corriente mes y año, a las 10:00 de la mañana, con el compromiso tanto de la parte actora como la demandada de hacerse acompañar con todas las partes integrantes en esta causa.

El Tribunal vista la fijación de la audiencia, fijara los límites de la controversia y la evacuación de las pruebas posteriormente a la realización de dicha audiencia en conformidad con el artículo 232 de la Ley especial de tierras.

Posteriormente el Tribunal, acuerda de conformidad con el artículo 221 de la Ley Especial, por medio de auto razonado fijará los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el merito de la causa. Y una vez evacuadas estas si es que fueren promovidas, en un lapso no mayor de Treinta (30) días, se fijará la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 222 de la citada Ley Especial. En tal auto para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de los 15 días de calendarios siguientes en el cual se fijará el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Probatoria, conforme a la citada norma. Es todo…

. (Resaltado del Tribunal)

En fecha 17 de junio de 2013, (f-106 al f-107) se le dio continuidad a la audiencia conciliatoria, quedando expresada de la siguiente manera:

El día de hoy, lunes diecisiete (17) de junio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez Titular de este Despacho, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano G.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.504, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública con competencia Agraria Abg. Y.K., y el ciudadano F.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.340, parte demandada en la presente causa.-

En éste estado, el Tribunal le concede diez (10) minutos a cada una de las partes para que realicen su exposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, se le concede el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte actora Abg. H.S., quien expone lo siguiente:

Visto de que en la conversación preliminar con el demandado, acompañado de su Defensora, propone un acuerdo, que no es posible por la sencilla razón de que ellos despojaron a mi cliente del referido predio agrícola por vías de hechos, llámese golpes, amenazas de muerte, y lo sacaron del sitio que era su residencia y sitio de trabajo, por lo tanto, visto que no se puede amparar un delito como es el despojo de una propiedad privada, o igualmente una posesión legítima que él ha mantenido en ese predio durante 42 años junto a su padre, de esos 42 años, once lo ha hecho personalmente a r.d.l.m. de su padre en mayo del 2002, por lo tanto, ratifico todo lo explanado en el libelo de demanda, e igualmente, ratifico todas y unas de las partes las pruebas promovidas junto a dicho libelo, por lo tanto solicito que se siga el procedimiento que la ley establece. Es todo

Es todo.”

Ahora se le cede la palabra a la Defensora Pública de los demandados, Abogado Y.K., quien manifiesta lo siguiente:

En virtud de que no se llegó a ningún acuerdo, que se continúe con el procedimiento y que sea el Tribunal que efectivamente determine si existe el desalojo o el despojo a que hace referencia el demandante. Es todo

Expuesto lo anterior, y en vista de que el Ciudadano juez insistió en la necesidad de llegar a un acuerdo amistoso para resolver este conflicto, debido a que están involucrados problemas de índole familiar, les sugirió varias posibilidades de acuerdo, dentro de los cuales, la explotación conjunta de la unidad de producción. Al igual que, la posibilidad de vender la parcela y distribuir entre ellos el precio de la misma, a lo cual, el ciudadano demandante manifestó que él había hecho esa propuesta en una oportunidad, que tan solo quedaría buscar un comprador que pague el precio actual de la parcela y que entre ellos se distribuyan el monto. Al efecto, el Tribunal consideró no agotar las conversaciones en esta audiencia, y convocar a una nueva audiencia para el día miércoles veintiséis (26) de junio del 2013, a las 10:30 a.m., a los fines de seguir gestionando el posible arreglo amistoso. (Resaltado del Tribunal)

Seguidamente en fecha 26 de junio de 2013, (f-108) siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia Preliminar en el cual quedo el mismo de la siguiente forma:

…El día de hoy, miércoles veintiséis (26) de junio de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual será presidida por el Juez Titular de este Despacho, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano G.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.504, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública con competencia Agraria Abg. Y.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.805, y los ciudadanos G.M.A.R., F.D.A.R. y E.A.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.540.591, V-15.693.340 y V-19.172.682, parte demandada en la presente causa.-

En éste estado, el Tribunal le concede diez (10) minutos a cada una de las partes para que realicen su exposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

El Tribunal da inicio a la reunión oyendo varias propuestas de las partes, dentro de las cuales el Abg. H.S., propuso lo siguiente: “A los fines de llegar un acuerdo les traigo la siguiente propuesta; vender la parcela, y al efecto ya se tiene un comprador y el producto de la venta se distribuya en partes iguales, 50 por ciento para cada uno”.

Oída la propuesta por parte de los demandados consideraron que la misma era viable y que solicitaban un lapso prudencial para consultarlo con su progenitora y a la vez se fijara una nueva oportunidad para reunirse de nuevo y finiquitar el posible acuerdo.

El Tribunal vista la propuesta la acuerda de conformidad y en tal sentido acuerda fijar una próxima audiencia conciliatoria para el día 10 de julio a las 02:30 de la tarde, para la cual se comprometen todas las partes a estar presentes…

(Negrillas nuestras)

En fecha 10 de julio de 2013, (f-110) se realizó audiencia conciliatoria la cual llevó en la forma siguiente:

El día de hoy, diez (10) de julio del 2013, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa, se deja constancia de la asistencia al acto de la parte demandante, ciudadano ANGELONE CECCARELLO G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.504, debidamente asistido por el Abg. H.S., inscrito en el inpreabogado Nº 128.734. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.D.A. y E.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.693.340 y V-19.172.682, respectivamente, quienes están debidamente asistidos por la Defensora Pública en Materia Agraria, Abg. Y.K., inscrita en el inpreabodado Nº 135.805. Seguidamente se le concedió a la parte demandante un lapso prudencial para que realizare las exposiciones que creyere conveniente, y manifestó:

Como punto previo, lo que quisiera saber es que oferta traen ellos sobre lo hablado en la anterior audiencia conciliatoria

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano F.A., y expuso:

En la reunión que nosotros sostuvimos como hermanos tomamos la decisión de hablar con nuestra madre, la decisión fue que no vendemos en ese precio que propusieron ellos. Si él consigue un comprador por un precio de quince millones de Bolívares, la venderíamos

.

Seguidamente el Abogado H.S. expuso: “Por cuanto la parte demandada no ha querido llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, y prácticamente están cerrando la vía conciliatoria en esta causa, solicito respetuosamente a este Tribunal que prosiga la causa por el camino legal que a bien tenga el mismo. Es todo.”

El Tribunal, por cuanto no se ha llegado a un acuerdo en la presente audiencia conciliatoria, acuerda dar por terminada la misma. Igualmente, en cuanto a la continuidad del proceso se pronunciará por auto separado. (Negrillas nuestras)

En fecha 23 de julio de 2013, (f-112) por auto el Tribunal acordó aperturar lapso probatorio de 05 días de despacho siguientes, para que en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias en un lapso no mayor de 30 días continuos, asimismo el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de agosto de 2013, (f-113 al f-121) comparece ante este despacho el Abg. P.M., en su condición de defensor público segundo con competencia agraria de los demandados en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de agosto de Agosto de 2013, (f-142) compareció el Abg. H.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.A. parte demandante donde consigna escrito de promoción de prueba respectivo.

En fecha 05 de agosto de 2014, (f-143 y f-144) el Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora se inadmiten tanto las documentales y testimoniales promovidas y admite la inspección judicial solicitada por el Abg. P.M., defensor judicial de los demandados.

En fecha 18 de octubre de 2013 (f-152) por auto se fijó el décimo quinto día (15to) de despacho siguiente, una vez conste en autos las notificaciones para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, seguidamente se libraron las boletas respectivas.

En fecha 28 de noviembre de 2013 (f-159 al f-174), comparece la ciudadana M.D.C.R.D.A., debidamente asistida por la Defensora Pública con competencia Agraria Abg. Vikky Perez, y consigna escrito de intervención adhesiva (Tercería).

En fecha 29 de noviembre de 2013, (f-179) el Tribunal acuerda diferir la audiencia probatoria y se ordena oficiar al Coordinador del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que preste su colaboración en el sentido de que facilite la Sala de Audiencias, equipos de grabación y un técnico audiovisual para la celebración de la audiencia Probatoria.

En fecha 02 de diciembre de 2013, (f-182) compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de oposición a la admisión de tercero adhesivo que corre inserto desde el folio (159) al folio (178).

En fecha 04 de diciembre de 2013, (f-183), el Tribunal se pronuncia sobre la intervención adhesiva declarando inadmisible la solicitud por ser extemporánea.

En fecha 05 de febrero de 2014, (f-189 y f-189) la Abg. Vickky Perez, acreditada en autos solicitó fijación del día y hora para la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa, siendo en fecha (11-02-2014) que se acordó librar oficio Nº 0056/-2014, a la Coordinación del Circuito Laboral a fin de que preste su colaboración para la celebración de dicha audiencia.

En fecha 27 de marzo de 2014, (f-05 segunda pieza) se recibió oficio de la Coordinación del Circuito laboral a fin de dar respuesta a lo solicitado y mediante el mismo informa que el día 02/04/2014 y 03/04/2014, se encuentran disponibles las salas de ese circuito para la celebración de audiencias.

En fecha 28 de marzo de 2014, (f-06 segunda pieza) el Tribunal ordena notificar a las partes que la audiencia probatoria fijada en la presente causa se celebrar el día 03 de abril de 2014 a las 02:00 de la tarde, conforme a lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de abril de 2014, (f-09 segunda pieza) compareció el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Con Competencia Agraria de los demandados Abg. Vikky Perez.

En fecha 03 de abril de 2014, (f-11 segunda pieza), siendo el día fijado para la celebración de la mencionada audiencia el Tribunal en virtud de que no consta en el expediente notificación de la parte actora, se acordó diferir la misma una vez se coordine día y hora con el circuito laboral.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal observa que en el presente juicio, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de junio de 2013, (f-103 al f-105) se dio inició a una etapa conciliatoria, todo ello en aras de buscar una solución alternativa al conflicto, haciendo uso de los poderes conciliatorios del Juez Agrario. En virtud de ello, se excitó a las partes a que se llevaran a cabo unas audiencias, ya que ambas habían mostrado interés en realizar algún acto de auto composición procesal. En este sentido, en la antes referida audiencia del 11 de junio de 2013, se dejó sentado que:

Concluida la exposición de las partes y visto el Tribunal que una de ella manifestó interés en la conciliación, acuerda realizar otra audiencia a los fines de buscar menos alternativos que permitan llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, en tal sentido ambas partes estuvieron de acuerdo que se realizara el próximo lunes, 17 del corriente mes y año, a las 10:00 de la mañana, con el compromiso tanto de la parte actora como la demandada de hacerse acompañar con todas las partes integrantes en esta causa.

El Tribunal vista la fijación de la audiencia, fijara los límites de la controversia y la evacuación de las pruebas posteriormente a la realización de dicha audiencia en conformidad con el artículo 232 de la Ley especial de tierras.

Posteriormente el Tribunal, acuerda de conformidad con el artículo 221 de la Ley Especial, por medio de auto razonado fijará los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el merito de la causa. Y una vez evacuadas estas si es que fueren promovidas, en un lapso no mayor de Treinta (30) días, se fijará la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 222 de la citada Ley Especial. En tal auto para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de los 15 días de calendarios siguientes en el cual se fijará el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Probatoria, conforme a la citada norma. Es todo…”.

Como se puede observar de la transcripción anterior, en la celebración de la audiencia preliminar, se suspendió el curso normal de la causa, para darle inicio a una etapa de conciliación. En este sentido, se realizaron una serie de audiencias con el fin de llegar a una solución que brindasen las mismas partes por consenso entre si. Es así que se realizaron audiencias los días 17 de junio de 2013; 26 de junio de 2013 y 10 de julio de 2013. En esta última cuya acta riela al folio 110 del expediente, se dio por terminada la etapa conciliatoria de la siguiente manera:

…El Tribunal, por cuanto no se ha llegado a un acuerdo en la presente audiencia conciliatoria, acuerda dar por terminada la misma. Igualmente, en cuanto a la continuidad del proceso se pronunciará por auto separado…

Luego de dada por terminada la fase de conciliación, el Tribunal acordó continuar con el proceso, haciendo hincapié en que su continuación se decretaría por auto separado.

Para el día 23 de julio de 2013, se dictó auto que cursa al folio 112, en el cual se decretó:

Vista la anterior audiencia, celebrada en fecha 10 de julio del 2013, donde las partes solicitan al Tribunal la continuación del proceso. En consecuencia, el Tribunal acuerda aperturar un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, para que en caso de que estas requieran hacer uso de las pruebas inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa, y una vez evacuadas las mismas, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, si es que fueren promovidas, el tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la Audiencia de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal auto, para mayor seguridad de las partes, el Tribunal se acogerá al lapso de quince (15) días calendarios siguientes, en la cual se fijará el día y hora en que se efectuará la audiencia probatoria.

Ahora bien, este juzgador considera de suma importancia resaltar que luego de haberse dado por terminada la fase de conciliación, y en vista de que ya se había llevado a cabo la audiencia preliminar el día 11 de junio de 2013 (f-103 al 105) en la cual se acordó que una vez agotada la etapa conciliatoria se realizaría la fijación de los límites de la controversia y la evacuación de las pruebas posteriormente a la realización de dicha audiencia en conformidad con el artículo 232 de la ley especial de tierras.

Sin embargo, no se realizó la fijación de los hechos como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé:

Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido la audiencia preliminar…

Con respecto a la norma citada, el autor -Ex –Juez Superior Agrario del vecino Estado Lara,- J.J.P., en sus “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Barquisimeto, 2010, p.319, explica que:

Una vez concluida la etapa que hemos llamado de alegaciones con la contestación de la demanda, y que hubiesen sido subsanadas o decididas las cuestiones previas, o contestada como hubiere sido la reconvención, el juez deberá fijar dentro de los tres días de despacho siguiente el día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar…

El Tribuna, por auto razonado deberá en la audiencia preliminar: 1) fijar los hechos y los límites en los cuales queda definitivamente trabada la litis. 2) fijar el lapso para evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden serlo dentro de la audiencia probatoria. 3) Abrir una articulación de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…

En este orden de ideas, se denota claramente que luego de haberse celebrado la audiencia preliminar debe procederse a realizar la fijación de los hechos en que ha quedado trabada la litis.

Debe tenerse en cuenta que en el juicio agrario, la fase de alegaciones está compuesta por la interposición de la demanda, la contestación de la demanda (defensas de fondo y cuestiones previas); reconvención y contestación a la reconvención. No obstante, se entiende que la trabazón de los hechos se determina con la realización de la audiencia preliminar.

En la referida audiencia, cada parte podrá expresar si conviene en alguno de los hechos alegados, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar en el debate oral.

Al igual que, en esa misma la audiencia preliminar las partes tienen la oportunidad de exponer los hechos libelados y los explanados en la contestación de la demanda, se depura la controversia de aquellos hechos convenidos o que las partes consideren admitidos o que han quedado probados, y además de ello, las partes pueden promover las pruebas que se tratarán en el debate oral y es la oportunidad que tienen ambas partes para oponerse a las pruebas que promueva la parte contraria bien en la demanda, o bien en la contestación de la demanda.

El legislador ha establecido que la audiencia in comento es un paso esencial del proceso, asimismo, pues, con ella queda trabada la litis; sin embargo, con la mera celebración de la audiencia no es suficiente para entenderla como trabazón de los hechos, sino que es estrictamente necesario que el juez dicte un auto expreso en el cual se realice lo siguiente:

1) Se fijen los hechos en que ha quedado trabada la litis, determinando con claridad los límites dentro de los cuales ha quedado circunscrita la relación sustancial controvertida; es decir, cuales son los hechos alegados por la parte demandante, cuales son los hechos convenidos por la demandada y cuales son los hechos que han sido negados o rechazados por la parte demandada y las defensas esgrimidas por esta. Todo ellos a efectos de fijar los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria, ya que a tener de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 400 eiusdem, solo se deben probar los hechos afirmativos controvertidos.

2) Se apertura un lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, el cual consta de cinco días, y que en caso de haber sido promovidas se evacuarán en un lapso no mayor de treinta días.

En tales razones, este Tribunal considera de gran importancia realizar la fijación de los hechos, ya que en ella se puntualizan de manera concreta los límites en los cuales ha quedado trabada la litis, es decir, cuales son los puntos controversiales sobre los que deberá recaer la actividad probatoria de las partes y que precisamente serán tratadas en el juicio oral y público.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 221 que dentro de los tres días siguientes, el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria. Además se establece que se abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, debiendo entenderse por lo tanto, que dichas pruebas deben estar dirigidas a dilucidar la relación sustancial controvertida conforme hubiere sido determinado en el auto mediante el cual se fijaron los hechos por parte del tribunal.

Se infiere del artículo bajo estudio que el juez está en el deber de realizar la fijación de los hechos, no se trata de un acto potestativo, que puede o no realizar, sino que es un imperativo de ley al cual está compelido a realizar para el sano desenvolvimiento del procedimiento.

En este mismo orden, se colige que en el mismo auto que se haga la trabazón de la litis, se debe establecer un lapso para la evacuación de las pruebas que por su complejidad no se pueden evacuar en el debate oral, y se abrirá la articulación probatoria de cinco días, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, es decir, pruebas sobre los hechos en que ha quedado trabada la litis.

En el asunto sub iudice, luego de que se dio por terminada la etapa conciliatoria, como quiera que ésta se apertura durante la audiencia preliminar, se debía proceder a realizar la fijación de los hechos en que quedó trabada la litis, como bien se estableció en el acta que riela del folio 103 al 105, de la siguiente manera: “El Tribunal en vista de la fijación de la audiencia (refiriéndose a la audiencia conciliatoria acordada) fijará los limites de la controversia y evacuación de las pruebas posteriormente a la realización de dicha audiencia de conformidad con el artículo 232 de la Ley especial de Tierras.”

De manera pues que, finalizada las audiencias conciliatorias, sin obtener un resultado satisfactorio, el tribunal ordenó reanudar la causa y darle continuidad al proceso por auto separado, como bien consta al folio 110 del expediente, pero en la oportunidad señalada, el Tribunal dictó el auto (de fecha 23/0/2013 que cursa al folio 112) en el cual se ordenó la continuación del proceso, se apertura el lapso de cinco días para promover pruebas de inspecciones y experticias y se señaló un lapso de treinta días para evacuarlas, si es que fueren promovidas, pero sin embargo, en dicho auto se omitió realizar la fijación de los hechos en que ha quedado trabada la litis, el cual como ya se ha venido explicando, es una acto esencial del proceso, que además le corresponde al tribunal realizarlo, y cuya inobservancia conlleva a errores procedimentales de imposible subsanación, es decir, actor procesales írritos.

Todo lo narrado anteriormente, hace necesario observar lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis)

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Evidentemente, es obvia la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Por todos estos motivos, se hace necesario en el presente juicio recurrir a la institución de la reposición de la causa, estatuida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y fijarse la oportunidad para el efectivo acceso a la prueba in comento, poniendo a disposición los medios necesarios para su reproducción.

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Ahora bien, en vista de todo lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador que en la presente causa se omitió realizar un acto esencial del proceso, como lo es fijar los hechos en que ha quedado trabada la litis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha omisión conlleva a la realización de actos de proceso de manera írrita, ya que de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, mal pudo procederse con la continuidad de los actos subsiguientes a la realización de la fijación de los hechos, sin que esta se hubiere realizado. En este sentido, este juzgador debe aplicar al caso sub examine el remedio procesal establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de decreta LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la audiencia del día diez (10) de julio de 2013, en la cual se ordenó la reanudación del proceso. Igualmente, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se realice por auto separado la antes aludida fijación de los hechos, dando cumplimiento al artículo 221 arriba mencionado. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la audiencia del día diez (10) de julio de 2013, en la cual se ordenó la reanudación del proceso. Igualmente, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se realice por auto separado la antes aludida fijación de los hechos, dando cumplimiento al artículo 221 arriba mencionado. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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