Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000179

PARTE ACTORA: A.A., E.A., V.A., W.A., P.A., Á.A., S.A., R.A., R.A.V., H.A., O.Á., J.B., R.B., Á.B., H.F., J.F., R.F., L.F., A.R.F. y V.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.008.828, 4.830.335, 4.920.373, 4.919.565, 942.030, 1.111.565, 7.476.139, 9.924.873, 4.928.755, 3.333.773, 4.917.788, 5.121.789, 3.553.698, 622.272, 5.889.920, 4.349.986, 5.515.599, 3.145.813, 4.785.248 y 6.039.782, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G. GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y MARYURIS LIENDO, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 50.552, 97.907 y 95.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, Sucs, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L., debidamente asistido por las abogadas Mindi de Oliveira y Mayuris Liendo, y la adhesión a la apelación interpuesta por la empresa C. A. Cigarrera Bigott, Sucs, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos A.A., E.A., V.A., W.A., P.A., Á.A., S.A., R.A., R.A.V., H.A., O.Á., J.B., R.B., Á.B., H.F., J.F., R.F., L.F., A.R.F. y V.G. contra la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se negó la admisión de la demanda por cuanto en los estatutos de la Asociación no se señala que ésta puede demandar obviando que el objeto de la Asociación es prestar asesoría legal; la decisión del Superior quedó firme por lo que la Asociación tiene el carácter para demandar en nombre de sus asociados; se violentan los artículos 26, 49, 257 y disposición transitoria cuarta y quinta de la constitución; de las once demandas incoadas has sido admitidas y solo ésta no fue admitida; la asociación tiene facultad para representar a los trabajadores; solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 217 al 223 de la pieza 1, consignado por la parte accionante, reproducido por la misma parte a los folios del 16 al 21 de la pieza 2, cursa escrito, en el que se lee:

Yo, J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad No. 4.675.905, debidamente asistido por las abogados en ejercicio: MINDI DE OLIVEIRA y MARYURIS LIENDO, de este domicilio, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (sic): 97.907 y 95.203 respectivamente; visto el auto de fecha 11 de febrero de 2009 formalmente apelamos del mismo en fundamento de los siguientes motivos:

Vista la negativa de admisión de la demanda a tenor del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, formalmente apelamos de la misma por los (sic) siguientes consideraciones: (…)

.

De acuerdo con los términos del referido escrito, cursante en dos ejemplares, se aprecia claramente que el ciudadano J.L. está interponiendo en su escrito un recurso de apelación, asistido de abogados, esto es, en nombre propio o en su propio nombre, ejerce un recurso contra una decisión que negó la admisión de una demanda incoada por varios ciudadanos –entre los cuales no cuenta el J.L.- contra una determinada empresa.

Resulta de vieja data la doctrina, sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y hecha suya por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la alzada, llámese Tribunal Superior o Sala de Casación Social, puede revisar las apelaciones o anuncio de recurso de casación, según se trate, para determinar si se hizo por persona con facultades para ello y si se llevó a cabo tempestivamente. En caso de no ser así, revocará la admisión de la apelación o el recurso de casación, no le dará entrada y quedará firme la decisión recurrida.

Así tenemos, para sólo enunciar una de tantas sentencias de la Sala, la dictada en fecha 30 de octubre de 2007 (expediente AA60-S-2007-000723), en la que se lee:

Corresponde en definitiva a este alto Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el Juez Superior que dictó sentencia, independientemente de lo que éste manifestare respecto a su admisión. De manera que podrá ser revocado el auto de admisión, cuando de oficio o a instancia de parte se observare que éste es contrario a derecho.

Sobre este punto, este Juzgado Superior ha expuesto este criterio en varias oportunidades, entre las que mencionamos la sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela K.J.M. contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436- en la que señalamos concretamente:

Por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004.

(Ramírez & Garay, Tomo 213, pp. 61 y 62).

También este Juzgado Superior en fallo del 14 de noviembre de 2005 (expediente AP21-R-2005-000956), señaló:

Conforme a doctrina sentada por el M.T. de la República –tanto por la Corte Suprema de Justicia, como hoy por el Tribunal Supremo de Justicia- siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos.

Y más recientemente, por sentencia de fecha 24 de enero de 2006 (expediente AP21-R-2005-001206), ha expuesto:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores tienen la potestad de revisar la apelación oída por el inferior y de considerarse contraria a las disposiciones legales, dejar sin efecto la apelación o el recurso. Así ha procedido en fallos la Sala de Casación Social, en relación con el anuncio del recurso de casación que es oído por los Tribunales Superiores; y así han actuado los Tribunales Superiores en relación con las apelaciones oídas por los Tribunales de la primera instancia.

Hecha la anterior precisión, se observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo contempla en su primer aparte la posibilidad de ejercer recurso contra la decisión que no admitió o declaró inadmisible la demanda, decisión únicamente recurrible por la parte que interpuso la acción, esto es, por el actor, asistido de abogado, o por el apoderado judicial de éste, porque se entiende que es, en principio, el único con interés en que se admita la demanda para proseguir el juicio, tiene interés actual y es el legitimado para atacar la decisión que le niega la admisión de la acción incoada.

En el presente proceso se aprecia el reclamo formulado por los ciudadanos A.A., E.A., V.A., W.A., P.A., Á.A., S.A., R.A., R.A.V., H.A., O.Á., J.B., R.B., Á.B., H.F., J.F., R.F., L.F., A.R.F. y V.G., miembros todos de la Asociación Civil –no sindicato- “Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott” (ASOCITREBI), quienes otorgan poder especial a dicha asociación, según consta de los instrumentos cursantes a los folios del 106 al 165, en cuyo caso, la indicada asociación funge como representante judicial de los demandantes.

Como la asociación es un ente civil –persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, si no es abogado, debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representantes judiciales de dicha asociación. En tal sentido, el representante legal de la asociación, en nombre de ésta, en fecha 06 de febrero de 2009, otorga poder a los abogados L.R.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo.

Consecuente con lo expuesto, en el presente juicio pueden actuar: los ciudadanos A.A., E.A., V.A., W.A., P.A., Á.A., S.A., R.A., R.A.V., H.A., O.Á., J.B., R.B., Á.B., H.F., J.F., R.F., L.F., A.R.F. y V.G. asistidos de abogados; la asociación –como apoderada de los actores- por intermedio de sus abogados; o el representante legal de la asociación, procediendo con ese carácter, asistido de abogado o abogados.

En el presente caso procede a apelar el ciudadano J.L., sin indicar el carácter con el que actúa, no indicando si lo hace en representación de la asociación, o con el carácter de autos, sino que se limita a ejercer el recurso como persona natural, sin ningún carácter, habida cuenta que el mencionado ciudadano no es parte en el presente proceso.

Llama la atención de esta alzada que el ciudadano J.L. cuando apela viene asistido de abogados, los cuales a su vez son apoderados judiciales de la asociación, asociación a la cual los actores le otorgaron poder judicial. Ahora bien, se pregunta este sentenciador ¿si las abogadas que lo asisten son apoderadas de la asociación, por qué tenían que asistir al señor J.L.? Simplemente porque quien actúa es J.L. y las abogadas no tenían poder de éste ni éste poder de los actores, quien procedía en su nombre, y al no ser abogado tenían necesariamente que contar con la asistencia de un profesional del derecho.

Consecuente con lo expuesto, esta alzada arriba o llega a la conclusión que J.L., actuó en el mencionado escrito sin ejercer el carácter de representante legal de la asociación, asociación que era representante judicial de los actores; actuó en su propio nombre, no teniendo legitimidad para apelar, porque sólo gozaba de ese facultad, si obraba en representación de la asociación.

El criterio expuesto, hoy resulta ratificado en este fallo, en cuyo caso debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente y firme la decisión apelada, revocándose el auto que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.. Así se decide.

Llama también la atención de este juzgador que las abogadas P.G. y Mindi de Olivieira, en fecha 31 de marzo de 2009, sin decir el carácter con que actúan, consignan un escrito dirigido a este Juzgado Superior, con el mismo texto del utilizado para interponer el recurso de apelación por ante la primera instancia, sólo que en este caso no dicen estar asistiendo al ciudadano J.L..

En cuanto a la adhesión a la apelación, las disposiciones adjetivas en materia laboral no contemplan esta institución, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede aplicarse por analogía esta figura que esté contemplada en otro texto procesal. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 299, establece:

Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la parte contraria

De esta manera la adhesión sólo es posible ejercerla por la parte en un juicio, contraria a quien interpuso la apelación.

En el presente caso, no se puede hablar de contraparte porque no existe demanda admitida; al no haber causa, no hay partes y menos contraparte, resultando inadmisible la adhesión a la apelación. Así se establece.

En otro orden de ideas, pero relacionado con el presente caso, considera esta alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott” (ASOCITREBI) se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en su reclamo, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo; de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano J.L., revocándose el auto de fecha 12 de marzo de 2009, que oyó la apelación y SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, interpuesta por la empresa C. A. Cigarrera Bigott, Sucs., todo en el juicio incoado por los ciudadanos A.A., E.A., V.A., W.A., P.A., Á.A., S.A., R.A., R.A.V., H.A., O.Á., J.B., R.B., Á.B., H.F., J.F., R.F., L.F., A.R.F. y V.G. contra la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, partes identificadas a los autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

En el día de hoy, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

JGV/co/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000179

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