Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-0001003

PARTE ACTORA: N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., G.A.O., R.C.O., C.L.C.B., H.M.R.S., F.A.F.T. y L.A.Z.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.938.220, 16.204.649, 24.811.379, 14.963.575, 15.369.212, 7.903.008, 7.783.132, 11.844.433, 6.693.931, 24.288.208, 5.424.458 y 16.844.250 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, L.E.D.S.G., M.T.S.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 81.617, 79.424 y 79.364, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE, y MAJESTIC WAY los tres primeros Inscritos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 40 tomo 49-A-Cto., en fecha 06 de marzo de 2001 bajo el N° 1 Tomo 15-A-Cto., en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 2, tomo 42-A-Cto y los tres últimos inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2005, bajo el N° 40, tomo 1128-A-Qto, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 39 tomo 279-A-Qto, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 100 tomo 438-A-Qto, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., C.L.M. y A.V., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.725, 26.697 y 92.832, respectivamente.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 10-06-2011, emanada del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por N.R.A. Y OTROS contra ANGELUS CLUB DISCOTEQUE INVERSIONES 5383, C.A. BINGO GALAXIE, C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY C.A.

Recibidos los autos en fecha 06 de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 15 de julio de 2011, oportunidad ésta que fue reprogramada, y finalmente se celebró la audiencia para el día 20 de julio de 2011, y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente, siendo que se asume el conocimiento de la presente causa en cuanto a que se alega el incumplimiento del articulo 466 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 464 eiusdem en la realización de la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se debe determinar que días deben excluirse del cálculo de indexación de las sumas condenadas además de los días en que se verificaron paralizaciones debido a casos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales. Por último debe establecerse desde qué momento deben considerarse para su deducción las sumas ya canceladas por adelantos de prestaciones sociales tomando en consideración que los siguientes co-actores ya recibieron los siguientes adelantos: N.R.A., tres millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 3.525.000); F.E.S., tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000); J.M.V.Z., cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000); L.Z.H., un millón cuatrocientos mil bolívares .

CAPITULO II

SOBRE EL AUTO APELADO:

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Lic. F.V. consigna experticia complementaria del fallo.

En fecha 24 y 26 de noviembre de 2010, los abogados A.V. y C.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 92.832 y 26.697, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan reclamación en contra de la señalada experticia complementaria del fallo, por encontrarse fuera de los límites del fallo.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo designó a las expertos contables Licenciadas LENOR RIVAS y S.M. a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 28 de marzo, 13 de abril, 18 y 27 de mayo y 03 de junio de 2011, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta su decisión sobre la impugnación de la experticia, indicándose lo siguiente:

…PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por el experto contable, quien a su decir, omitió el deber de dejar constancia del día, hora y lugar en que se daría comienzo a la diligencia, y así garantizar la asistencia de las partes como lo pauta el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, al considerar las observaciones que pudieran formular de acuerdo con lo establecido en el artículo 464 eiusdem.

Sobre el particular, vale destacar que el Licenciado F.V. fue debidamente notificado de su designación como experto contable el 22 de octubre de 2010, quien aceptó dicho cargo y fue juramentado ante este Despacho el día 25 del mismo mes y año, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso legal para la consignación del informe pericial, el cual fue presentado dentro de la prórrogas requeridas y concedidas por este Tribunal, mediante autos que a tal efecto se dictaron; de allí que este Juzgado considera válida la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de noviembre de 2010, por el Licenciado F.V., y por consiguiente, improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado.

….(…) OCTAVO: Expresan que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración a la indexación de los otros conceptos laborales, por cuanto no estableció y menos aún excluyó los períodos ordenados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al explorar con detalle el informe pericial, a fin de verificar lo delatado por la parte demandada, se arriba a la conclusión que en la misma sí fueron exceptuados al computar la indexación de los demás conceptos laborales pretendidos, los lapsos ordenados en la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de allí que resulte improcedente la reclamación propuesta.

NOVENO: Reclaman que “se encuentra fuera de los límites del fallo, tomando en consideración que el experto contable no descontó debidamente de la antigüedad los anticipos recibidos por los trabajadores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a determinar que la experticia es excesiva...”.

De la revisión exhaustiva de la experticia, se desprende que el experto contable, una vez realizado todos los cálculos de los demandantes, procedió a descontar lo recibido como anticipos según lo indicado en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia. …(…)

…DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia la parte demandada, ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, C.A., BINGO GALAXIE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B. y L.A.Z.H., la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos trece bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.688.513,75), discriminados ut supra, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2010. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte Demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“…Se hizo un reclamo contra la experticia de F.V. consignada en noviembre de 2010. Se establecieron varios puntos por cuanto muchos de los cálculos están por fuera de lo establecido por el TSJ. Son tres los puntos apelados:

  1. - Se reclama la nulidad de las actuaciones de F.V. no por el hecho de que su juramentación fuera extemporánea tampoco se pide la nulidad porque fuera consignada fuera del lapso asi como fuera de la prórroga concedida para presentar el informe pericial. Sobre dichos aspectos fue que se pronunció el a-quo y lo que nosotros reclamamos es que el experto debió indicar el dia, hora y lugar en que se inició la experticia para que las partes pudieran consignar sus observaciones, según el art. 463 del CPC. El fundamento del reclamo no fue sobre la extermporaneidad sino que no se cumplió con el art. 466 del CPC.

  2. - El segundo punto apelado se refiere al punto Octavo de la experticia ya que el TSJ al momento de establecer la condenatoria excluyó los lapsos por fuerza mayor o caso fortuito y el experto solo consideró las vacaciones judiciales y la semana de diciembre. El experto dejó por fuera muchos días en que no hubo despacho, por ejemplo semana santa, carnaval, los días en que el circuito no prestó servicios por problemas técnicos entre otros.

  3. - En tercer lugar apela del punto Noveno ya que se descontaron los anticipos recibidos por 04 trabajadores por las siguientes sumas: Bs. 3525,00, Bs. 3.300,00, Bs. 4250,00 y Bs. 1.400,00 todos estos anticipos se recibieron entre abril y mayo de 2005, es decir, casi 10 meses antes de terminada la relación laboral. El experto dedujo dichas cantidades, pero debió tomarlas en cuenta en la fecha que fueron recibidos si lo hiciera fuera totalmente diferente lo relativo a intereses de mora e indexación. Sobre esos tres puntos es que versa la apelación.

Juez: Recuerda los parámetros establecidos por la sentencia de la Sala de Casación Social. Vamos a proceder a leer el fallo recurrido a ver si la juez indico algo al respecto.

Respuesta: Se procede a leer la sentencia del TSJ donde se indica que los ciudadanos F.E., J.M. VELEZ, SUMIRIO HURTADO ya recibieron anticipos de prestaciones sociales.

Juez: ¿El experto debió deducir las sumas recibidas tomando en cuenta la fecha en la cual fueron recibidas?

Respuesta: Claro porque eso influye en los intereses, indexación, el experto descontó las sumas recibidas pero sin considerar la fecha en que fueron canceladas.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

…No tengo ninguna observación lo dejo al criterio de la juez.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD PARA LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES A LA EXPERTICIA:

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estando frente a una experticia complementaria del fallo, la parte demandada recurrente reclama que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil ya que no se fijó una oportunidad para que las partes se reunieran con el experto y realizaran sus respectivas observaciones. Para resolver tal punto esta Alza.c. las siguientes sentencias

Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. N° 2009-000119, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez, en el juicio por simulación de venta intentado por el ciudadano P.P.C. contra los ciudadanos A.J.F.G. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

…Nuestra representada ha puesto de relieve a todo lo largo del presente juicio, que constituyó un motivo que inficiona la validez y eficacia probatoria de la experticia promovida por la parte actora, para establecer el valor de los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación pretende, el hecho de que los expertos incumplieron con la obligación formal y trascendente que impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de señalar, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, “el día hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias”,

Como se observa, la recurrida resta toda trascendencia a la formalidad en el citado artículo 466, desviando el propósito del precepto, cuando llega a ofrecer como razón para su punto de vista el que “...los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias” pero, es claro que una cosa es el lapso para efectuar la experticia que debe el juez controlar, y otra el dejar constancia en los autos de cuándo y dónde se iniciarán las diligencias.

El planteamiento de nuestra mandante tiene el carácter de una reclamación con un claro fundamento legal, pues la falta del cumplimiento de un requisito la validez formal de la prueba de experticia como el dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que produce la invalidez de la prueba por irregularidad en su formación, es decir, por la violación de una regla formal expresa que regula el establecimiento de la prueba de experticia, que debió llevar el juzgador a desechar la prueba y no tomarla en cuenta para su decisión.

La indicada norma, contrariamente a lo que ha apreciado la recurrida, no debe verse con la ligereza de suponer que por su precepto se ha abierto a medias para las partes una posibilidad de hacer algunas meras observaciones de la prueba, sin más, y menos aún, puede pensarse que, en tal virtud, no ha de otorgarse gran importancia al estricto cumplimiento de los extremos legales de forma que dicha norma contiene.

Por el contrario, se trata de una importante disposición por la que se ha querido asegurar a las partes el control de la prueba de experticia, que sirve para desarrollar en el proceso con respecto a la experticia la norma constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna, según el cual “...toda persona tiene de derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”.

…omissis…

Es con fundamento en la doctrina expuesta, y por las razones que previamente hemos invocado, que, con expreso apoyo en lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 466 eiusdem, como norma que regula el establecimiento de la prueba de experticia, cuyo precepto fue abiertamente desconocido por la recurrida a través de una serie de argumentos inaplicables que le llevaron a permitirse una patente violación de dicha norma y entrar a apreciar y valorar la irregular prueba de experticia de los inmuebles a que se viene haciendo referencia, infracción que tiene lugar por falta de aplicación o infracción en sentido estricto, desde luego que mal podía dejar de aplicar la norma en referencia, tal como si la misma no existiera.

Del mismo modo y por las mismas razones, resultaron desconocidas las disposiciones de los artículos 463 y 464 del mismo Código, pues con aquel proceder del juzgador, quedó cerrada toda ocasión para mi mandante de hacer las observaciones a la experticia, en forma tal que dichas observaciones precedieran al informe de experticia, y no como pretende la recurrida, que dichas observaciones fuesen posteriores.

La infracción que acabamos de denunciar tuvo incidencia directa en lo dispositivo del fallo pues el juzgador se valió de la prueba de experticia en comento para considerar vil el precio de la venta de los inmuebles cuya simulación se solicitó, considerando esa calificación del precio como uno de los elementos determinantes para que procediera la declaratoria de simulación…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, con base en que al momento de analizar la experticia promovida por la parte actora le restó importancia a las citadas normas, pues no verificó que la mencionada experticia, se practicó incumpliendo ciertos requisitos formales exigidos por la ley, lo cual produce como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación.

Los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que de seguida se transcribe:

…Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

.

…Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen

.

…Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

La Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:

…El motivo de la impugnación obedeció a que los expertos no dieron cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a esta Alzada establecer si el incumplimiento de dicha formalidad acarrea la nulidad del acto, pues un principio indiscutible en materia de nulidades es que son de derecho estricto, lo que significa que solo pueden ser declaradas en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, por mandato del artículo 206 ejusdem; y al respecto, observa esta Alzada que no existe una norma expresa ni en el código adjetivo civil, ni en el sustantivo, norma legal que prevea la nulidad de la experticia por la omisión motivo de la impugnación, pues el artículo 1.425 del Código Civil alude sólo a la falta de motivación como requisito para restarle toda validez a la experticia, pero no la anula por la falta de la constancia aludida, tampoco lo hace el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la experticia, ergo, se hace necesario determinar si dicha omisión constituye una formalidad esencial para su validez, y al respecto, considera esta jurisdiscente, que el hecho de que los expertos no hayan hecho constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad, o le quita validez, por cuanto los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias, pudiendo haber solicitado la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer las observaciones de ser ese su fin, y no utilizarlo como medio de impugnación cuando éste no está así previsto en la ley, ya que una vez evacuada la experticia, el acto alcanzó el fin perseguido, y la reposición de la causa sería inútil, así como injusta resultaría la desestimación de la experticia por tal omisión, toda vez, que como ya se señaló la ley no lo prevé como causal de nulidad o invalidez, sino que el legislador en todo caso apela a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero. OPT N° 10, pág. 89, al cual se acoge esta Alzada como fundamento en el presente caso. Así se decide.

Pasa entonces, esta Alzada al análisis y valoración de la experticia, así: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo de los inmuebles solicitados por la parte promovente, consta así mismo, que en cada uno de ellos, los expertos establecieron el objeto de los avalúos con una descripción detallada de los inmuebles por sus características intrínsecas, así como de las características de la zona y facilidades. Utilizando en la metodología veinte referenciales del Registro Público, para compra y venta de terrenos similares con respecto a la ubicación de los inmuebles objeto de los avalúos, las cuales constan a los folios 330, 331, 332, 357, 358 y 359 del expediente, es decir, motivando pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor de los inmuebles para la fecha de las ventas cuestionadas, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor de los inmuebles, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por los expertos. Así se decide…

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De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.

En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no esta así previsto en la ley…”.

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide…”

Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional, de fecha 05 de OCTUBRE de dos mil uno (2001), Exp. Nº: 00-2215, relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.M.Y., contra el auto del 10 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Tal como se señaló anteriormente, el auto del 2 de marzo de 2000, fijó el quinto (5°) día de despacho para que el perito único designado conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentara su informe. Fue entonces el 26 de abril de 2000, cuando efectivamente el perito consignó el informe respectivo, y es en esa misma fecha cuando la supuesta representación judicial de la empresa VIGILANCIAS DEL SUR C.A., consigna una diligencia mediante la cual impugna el auto antes indicado, pero, igualmente, y a todo evento, se opone al informe presentado. En tal sentido, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la decisión judicial impugnada, establece lo siguiente:

Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio

.

Es de notar, que el fin de la norma transcrita, aplicable al proceso laboral, es que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa objeto de remate. En tal sentido, la decisión judicial impugnada repuso la causa al momento de la nueva fijación del día y la hora para que el perito consignara el informe respectivo, previo cumplimiento del procedimiento descrito. El tribunal fundamentó su fallo en que, cuando el auto del 2 de marzo de 2000 no fijó la hora específica para que el perito consignara el informe, se le violó el derecho a las partes para hacer las observaciones que desearan o contribuyeran con la fijación del justiprecio. Específicamente, la decisión impugnada señala:

De la norma parcialmente transcrita [artículo 558 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que el Juez debió señalar el día y la hora en que debía concurrir el perito al Tribunal para la fijación del justiprecio; ello a los fines de que las partes puedan hacer valer las observaciones que deseen y que puedan contribuir a la fijación del valor del bien embargado; derecho que le otorga la ley a las partes y el cual no se dio oportunidad a los mismos (sic) para ser ejercido; por lo que a criterio de este Juzgado procede la revocatoria de dicho auto y la reposición de la causa al estado de que sea fijada la oportunidad para la fijación del justiprecio...

(Lo subrayado y lo incluido entre corchetes es de la Sala).

Tal como lo expresa la propia decisión impugnada, el fin de la ley es que las partes puedan hacer observaciones para la fijación del precio, “reunidos en la oportunidad señalada”. Es evidente entonces que, habiendo el juez fijado una oportunidad incierta, al no especificar la hora, para que las partes se reunieran con el perito y presentaren las observaciones que consideraran, se actuó contrario al procedimiento establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR C.A., en su diligencia consignada el mismo día en que el perito presentó su informe, se opuso al mismo. Sin embargo, la empresa demandada no tuvo la oportunidad de hacer observaciones sobre el precio del bien en presencia del perito, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y es por ello que esta Sala está de acuerdo con la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de reponer la causa al estado que fuera determinada de nuevo la oportunidad para la fijación del justiprecio, manteniendo así el derecho que a las partes les otorga el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, esta Sala considera que la decisión impugnada no violó derecho constitucional alguno, y así se decide…”

En atención a la jurisprudencia antes citada, tenemos que el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil es el que regula la experticia complementaria del fallo en cuanto a la fijación de la oportunidad para que el experto y las partes se reúnan en el tribunal para que éstas realicen las observaciones que deseen hacer y puedan contribuir a la fijación del valor correspondiente. En tal sentido se destaca que el mencionado artículo es el que se aplica a la experticia complementaria del fallo, se refiere a la fase de ejecución del proceso, supuesto que corresponde al presente caso. No obstante, tenemos que la parte demandada reclama que no se le dio oportunidad para hacer observaciones a la experticia complementaria del fallo invocando el incumplimiento del Artículo 466 del CPC, el cual establece que el experto deberá hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias a los fines que las partes realicen sus observaciones.

En tal sentido tenemos que la presente apelación respecto a este punto debe ser declarada SIN LUGAR, por motivos distintos a los establecidos por el Juez de Instancia, por cuanto la parte demandada invoca el incumplimiento del articulo 466 del CPC el cual no es aplicable al presente caso pues se refiere a la experticia como medio probatorio, y tiene como fin asegurar a las partes su control, se aplica en la fase cognitiva del proceso, y siendo que se impugna es una experticia complementaria del fallo, se hace inaplicable al presente caso. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS DIAS A EXCLUIR DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

En la sentencia recaída en el fondo del presente juicio, dictada con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2020) (asunto identificado con el Nº AA60-S-2008-1278), la Sala de Casación estableció textualmente lo siguiente:

…(…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Dicha sentencia constituye cosa juzgada por lo cual no puede ser modificada por esta Alzada en modo alguno. Sobre la cosa juzgada se destaca las siguientes sentencias:

Decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

En atención al caso de autos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo, observa que el segundo punto apelado es en cuanto a los días que se debieron excluir del cálculo de la corrección monetaria. En la sentencia recaída en el fondo del presente juicio por la Sala de Casación Social dictada con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), se establece que se excluye de la corrección monetaria únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Ahora bien dicho fallo ha quedado definitivamente firme, constituye cosa juzgada que no puede ser modificado en forma alguna por esta Alzada, no consta ningún recurso de revisión en su contra.

En las sentencias dictadas por esta Alzada para el cálculo de la indemnización sobre las cantidades condenadas se hace una trascripción relativa a la exclusión de la corrección monetaria de los días en que la causa estuvo paralizada por los hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales. Ahora bien, a pesar que en el momento de impugnación de la experticia la parte demandada no especificó cuáles eran los demás días que, en su decir, también se debieron excluir de manera expresa de la corrección monetaria, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público que deben ser salvaguardados en todo estado y grado del proceso, establece que en el presente caso debe entenderse que queda excluido del cálculo de corrección monetaria los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de semana santa, carnavales y similares. En tal sentido se establece que el experto deberá requerir al Juez de Instancia que le indique de forma pormenorizada cuáles fueron los días de inactividad en este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares. Esos días no entran en la categoría de caso fortuito y fuerza mayor son el resultado de esa relación de días en que se paralizo la causa, declarados no hábiles por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esa información depurada la debe solicitar el experto al Tribunal de Instancia para que éste oficie a la Coordinación Judicial la cual tiene la función de revisar el sistema iuris 2000 y establecer con certeza cuales días calendarios fueron declarados de no despacho, por circunstancias. En tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.-

SOBRE EL MOMENTO EN QUE DEBEN DEDUCIRSE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES:

En la sentencia recaída en el presente caso, dictada con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (asunto identificado con el Nº AA60-S-2008-1278), la Sala de Casación estableció textualmente lo siguiente:

…Demandan el pago de la prestación de antigüedad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, asimismo, tiene derecho a dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.

Consta en autos -cuaderno de recaudos N° 2- que los demandantes, excepto F.E.B.A., F.J.N.S., J.L.B., R.C.O.R. y C.L.C., recibieron anticipos por las cantidades siguientes: N.R.A., tres millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 3.525.000); F.E.S., tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000); J.M.V.Z., cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000); L.Z.H., un millón cuatrocientos mil bolívares, razón por la cual se ordena el pago íntegro de lo que se determine por este concepto en los casos que proceda, y, en los casos que corresponda, la diferencia que resulte de deducir a la suma que se determine lo recibido como anticipo.

En este sentido, la base de cálculo será el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, horas extras y las alícuotas de vacaciones y utilidades….

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Se observa que el punto central de este aspecto de la apelación, esta referido al proceso contable como tal, en lo referente específicamente sobre el modo de debitar los anticipos, para así efectuar una correcta modificación en el tiempo, del capital acumulado mes a mes, que puede generar una disminución del mismo y consecuencialmente una modificación en disminución de los intereses acumulados y capitalizados, según el caso.

Tenemos, que tal como quedo plenamente establecido supra en la Sentencia de la Sala Social, la cual se encuentra en proceso de ejecución, se precisó que en el decurso de la relación de trabajo hubo anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron claramente determinados en la trascripción anterior, los que debe imputarse en la fecha exacta a su recibo porque al momento de hacer la imputación esto va a interferir en los intereses, es decir, como bien argumenta la parte demandada, hay que deducir del capital al momento del descuento o anticipo para que esto afecte por disminución el capital y así los intereses serán disminuidos igualmente, por lo que el experto debía ir descontando oportunamente que debe estar reflejado en el movimiento histórico de los 05 días mensuales previstos en el articulo 108 eiusdem., y tomando el momento exacto de recibir la parte actora el anticipo que se imputan a ser descontados por la sentencia a ejecutar, en base a las instrumentales valoradas por la Sala en la decisión de fondo; así de la revisión del calculo del experto es lineal sin efectuar la deducción en el tiempo dado. Es importante recordar a los jueces el deber de darle los parámetros exactos al experto en lugar de ordenarle referirse a las pruebas, por lo que debió precisarle al experto que descontara en el momento en que se recibió para que se afecten correctamente los intereses sobre la prestación de antigüedad; por lo cual se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 10-06-2011, emanada del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se ordena al experto a corregir la experticia en los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada, todo en el juicio incoado por N.R.A. Y OTROS contra ANGELUS CLUB DISCOTEQUE INVERSIONES 5383, C.A. BINGO GALAXIE, C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY C.A.; CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/mag

EXP Nro. AP21-R-2011-001003

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