Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002285

ASUNTO : TP01-R-2014-000065

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de Abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2014-000065, interpuesto por la Abogada A.P., actuando con el carácter de Defensora Privada, designada por el ciudadano: ANGELVER DE J.B.B.; quien figura como imputado en la causa N° TP01-P-2014-2285, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO 0DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto considera este Tribunal que las actuaciones cumple con todos los requisitos establecido en la ley…..Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELBER DE J.B.B., de 23 años de edad, nacido en fecha 30-06-1991, titular de la cedula de identidad 20400080, venezolano, soltero, de oficio herrero y agricultor residenciado EN SECTOR LA P.P.L.E. AVENIDA PRINCIPAL, POR LA SEGUNDA ENTRADA, CASA DE LATA, POR DONDE EL SR. ARTURO QUE VENDE PLATANOS, MUNICIPIO A.B., hijo de G.E.B.M. y A.D.J.B.A..

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean la defensa recurrente que..” el presente recurso esta dirigido en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Marzo de 2014, en la causa seguida al ciudadano: ANGELVER DE J.B.B., a quien ….se imputa …la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Pues bien ciudadanos Magistrados, resulta contradictorio con su expresión al decir que se hizo una relación sucirita de los hechos, cuando en la decisión establece como tales una trascripción pura y simple del acta policial levantada a los efectos de la presenta aprehensión de mí defendido realizada el día 28/03/2014, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 31, de la población de S.I., del estado Trujillo respectivamente. Ahora bien ciudadanos magistrados en esa misma audiencia señalé y así quedo evidenciado que solicitaba la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto se evidencia que las mismas están viciadas pues observen ustedes que a los folios 8 y 14 rielan ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, observando en ambas actas que las sustancia “supuestamente” sembrada o mejor dicho supuestamente encontrada a mi defendido no fueron resguardadas por el funcionario que señala dicha acta, supuestamente G.W., OLVIDO firmar dicha acta porque supuestamente fue juramentado, igualmente desprende que el respectivo ciudadano funcionario policial no describe la supuesta sustancia “encontrada, no sabemos para ese momento que fue lo que 4uestamente iba a……., cualquiera de estas trituradas pudo ser lo que este funcionario trato de asegurar y resguardar, pero no lo hizo, ahora bien mas suspicacia causa que W.G., quien debió asegurar y resguardar la supuesta sustancia encontrada no lo hizo y aun así el MINISTERIO PUBLICO supuestamente autorizo al protagonista de esta económica obra de teatro Funcionario Policial TORRES JENNER, para que trasladase la sustancia resguardada por nadie …….es allí donde con el debido respeto que Ustedes y mi representado se merecen quiero acotar que si las actas policiales son la partida de nacimiento de todo procedimiento penal, no es menos cierto que cuando por

observancia de las fallas materiales formales estos procedimientos estarían en menoscabo de una verdadera administración de justicia, pues es de creer que tanto el ministerio publico como los funcionarios actuantes deben estar en completo conocimiento del debido proceso. Tomando en consideración lo planteado, hago del conocimiento de esta respetable Corte que al folio 14 riela simil de la misma acta de identificación y aseguramiento de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero esta ratificado lo que en este acto planteo tampoco esta suscrita por W.G., pero si esta suscrita por alguien que no sabemos como identificarlo porque tampoco se dejo allí evidencia de que funcionario suscribió dicha acta, (a que hora recibió, ni de manos de quien recibió porque efectivamente la misma no esta firmada por nadie) POR LA SALA DE RESGUARDOS DE EVIDENCIAS DEL CC.P. Nº 02 DE VALERA. Pudiendo evidenciarse en las copias certificadas que conservo del respectivo expediente. Igualmente, cuando solicite la nulidad de las actuaciones también basada la misma porque observe que la cadena de custodia adolecía de algunos requisitos obligatorios y que a continuación señalo: no se observa la existencia de la fijación de la huellas dactilares del funcionario o funcionarios que manipulan la cadena de custodia, los espacios sobrantes de renglón en renglón no fuero inutilizados, la supuesta sustancia incautada no se describe no lo exige el manual especial de la cadena de custodias.

A los de producir valor a mis argumentos, considero necesario traer como argumento el contenido de la decisión de fecha 24 de Abril del año 2012, dictada por esta misma corte de apelaciones donde declaro con lugar a mi la nulidad plateada de acusación presentada por el Ministerio Publico en el asunto TPO1-R-2011-000188, por cuanto la misma no estaba debidamente suscrita o firmada por quienen su momento ejerció la veces de Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual el mismo argumento debe aplicar para la declaratoria de nulidad tanto del ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al los folios 8 y 14 del asunto supra señalado

PETITORIO

Finalmente, solicito que la presente apelación sea tramitada y sustanciada a y declarada con lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 439, 440, 441 y442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se decretada la nulidad absoluta de las mencionadas actas policiales, y como quiera que las mismas son el sustento como elementos de convicción de la solicitud de calificación de flagrancia y consecuente privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesan sobre mi defendido, o en su defecto como garantía del debido proceso para mi defendido, se le imponga además una medida menos gravosa que la privación sea el proceso de investigación en libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos I.C.P.C., L.J.L.B. y M.A.S.L., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado, señalaron ….Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2014, por la ABOG. A.P., en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano: ANGELVER DE J.B.B., contra la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 1 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido _ciudadano, por presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo a Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, mediante boleta de notificación librada por el mencionado por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

El día viernes 28 de febrero de 2014, siendo a la Estación Policial Nº 3-7 de S.I., Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la vía publica, específicamente por la entrada principal de la Población de S.I., Parroquia Homónima, Municipio A.B., Estado Trujillo cuando avistaron al ciudadano: ANGELVER DE J.B.B., quien circulaba a pie por la mencionada vía, y al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios policiales actuantes le dan la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales activos, acatando este ciudadano el llamado de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes le informaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una inspección de persona por presumir que pudiera llevar oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o elemento de interés criminalístico, asimismo trataron de ubicar algún testigo para que presenciara el procedimiento policial siendo infructuosa dicha diligencia ya que para el momento no circulaba ninguna persona por el lugar, seguidamente, el Oficial Torres Jenner, procedió a realizarle la respectiva inspección, logrando incautarle oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo blue jean que vestía para el momento, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano ANGELVER DE J.B.B., siendo impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar el análisis o peritaje correspondiente a la sustancia incautada, por parte de los expertos facultados para tal fin, la misma arrojo resultado .ara la droga conocida como COCAINA, con un peso neto total de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

……Fundamenta el recurso la recurrente, por estar en desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 1 de Marzo de 2014, en contra de su defendido ANGELVER DE J.B.B., indicando en su escrito que lo hace conforme a lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, además por considerar que existe nulidad absoluta de las actuaciones, sin embargo, no señala en su escrito recursivo la norma jurídica en que fundamenta la presunta nulidad invocada,

……….A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por la recurrente, considera el Ministerio Público, en primer lugar que el hecho denunciado por la recurrente donde solicita la nulidad de las actuaciones, concretamente el Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancias Especialmente Psicotrópicas, así como la Planilla de Cadena de Custodia, al presumir que no hubo el manejo idóneo de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, no desvirtúa a juicio del Ministerio Público, la actuación policial, ni el grado de participación de su patrocinado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, ya que estamos esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELVER DE J.B.B., es presuntamente autor del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en consecuencia tiene responsabilidad directa en el delito imputado, máxime cuando estamos en presencia de un delito grave como lo es un delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los cuales la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. ha denominado como delitos de Lesa Humanidad, así mismo por existir peligro de fuga conforme a lo pautado en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgador, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión. Por otra parte, la recurrente no aclara, no señala en su escrito recursivo la norma jurídica en que fundamenta a presunta nulidad invocada, pues no señala concretamente cuales son las circunstancias que a su juicio le hacen presumir que hay una irregularidad en la elaboración del acta de identificación y aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la planilla de cadena de custodia, pues en el acta de audiencia de flagrancia celabrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Marzo de 2014, la cual quedo como auto fundado de la decisión, solo se limito a establecer:

…Me opongo a la calificación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no son como los plasma en el acta policial siendo que mi defendido es totalmente inocente de lo que se le imputa, ya que se trata de unas actuaciones que están viciadas en su totalidad, tómese en cuenta que el acta no esta suscrita por el funcionario que la realizo, siendo el caso que el policía del día no firmo por lo que solicito la nulidad total de las actuaciones...

Como se puede observar, la recurrente no señala concretamente el fundamento o motivo de la nulidad invocada, es decir, a debido indicarle al Juez, las razones que a su juicio le hacen presumir que existe la irregularidad en el manejo de la evidencia que fue incautada con ocasión al procedimiento que desencadeno en la detención de su representado ANGELVER DE J.B.B. plenamente identificado, es decir, cuales son los requisitos que en su opinión no cumplieron los funcionarios actuantes al momento de la elaboración de la respectiva acta de identificación y aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la planilla c.d.e.f., pues como ya se indico, en el acta de audiencia de flagrancia celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 01 de Marzo de 2014, la cual quedo como auto fundado de la decisión, la recurrente no señalo cuales eran su juicio los fundamentos de la invocada nulidad, así como su basamento jurídico, tampoco aclara si la presunta irregularidad en la Planilla de Cadena de C.d.E.F. esta plasmada en el registro inicial, en su parte identificativa o en su parte descriptiva. Por parte de la recurrente señala en su escrito: “... que el funcionario policial no describe la supuesta sustancia encontrada, no sabemos para ese momento que fue lo que supuestamente iba a resguardar porque “UNA SUSTANCIA DE POLVO DE SUPUESTA DROGA” pudiere ser hasta pastilla de diasepa, Valium, cualquiera de estas trituradas pudo ser lo este funcionario trato de asegurar y resguardar... “, en tal sentido, es necesario aclarar en primer lugar que el recurrente no señala a quien de los funcionarios actuantes se refiere cuando hace tal señalamiento, asimismo, es menester indicar que los funcionarios policiales no son expertos toxicológicos, si bien es cierto los funcionarios policiales actuantes describen en el acta policial y en el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas las características organolépticas que presentaba el envoltorio incautado no es menos cierto que dichos funcionarios no tienen la capacidad legal o conocimientos técnicos y científicos para establecer a priori y a ciencia cierta el tipo de sustancia ilícita incautada en el caso de marras, pues esta es una facultad exclusiva de los expertos toxicológicos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes aplicando su conocimiento científico, luego del exhaustivo análisis a las evidencias que les son facultadas y presentadas por ley son los únicos funcionarios autorizados para establecer a través del acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia el tipo de sustancia ilícita que le es presentada por los cuerpos policiales. Es importante definir, que se de denomina Cadena de Custodia la metodología y métodos aplicados en la obtención y resguardo de elementos materiales de interés criminalistico para garantizar la autenticidad y originalidad de las evidencias físicas. La cadena de custodia se erige en una especie de garantía que tiene como objeto impedir cualquier arbitrariedad, manipulación, deformación o fraude con las evidencias y haga surgir dudas e incertidumbre de su autenticidad, por lo tanto, es menester señalar que en el caso que nos ocupa existe total congruencia y correspondencia entre las evidencias de interés criminalístico halladas y colectadas en poder del ciudadano ANGELVER DE J.B.B., plenamente identificado, y las evidencias señaladas o descritas en la planilla de cadena de c.d.e.f., elaboradas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 3-7 de S.I., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, no existe alteración, modificación o contaminación de las evidencias ubicadas en el sitio del suceso, no hay dudas e incertidumbre sobre su autenticidad, y con fundamento en esto, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, fue cuidadoso al observar que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público cumplen los requisitos exigidos por la ley, que no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, el Juzgador fue prudente y coherente al declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, al declarar en su dispositiva sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la recurrente, pues no observo ninguna irregularidad o anormalidad en el acta policial, ni en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco en la planilla de cadena de custodia, mas haya de que no haya sido inutilizado el espacio físico sobrante de la planilla y la omisión de colocar las huellas digitales del funcionario que suscribe la referida planilla, por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, no existe violación a normas de rango Constitucional, se garantizo el derecho al debido proceso, no hay menoscabo del derecho a la defensa del imputado ANGELVER DE J.B.B., plenamente identificado, toda vez que las evidencias incautadas en su poder por parte de los funcionarios policiales actuantes, están debidamente descritas tanto en el acta policial de fecha 28 de febrero de 2014, en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Así como en las panillas de cadena de c.d.e.f. que rielan en las actas procesales, en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente, que la nulidad planteada por la defensa técnica del ciudadano ANGELVER DE J.B.B., plenamente identificado, sea declara sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 1 de Marzo de 2014.

Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 1 de Marzo de 2014, por el citado Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recurrida por la ABOG. A.P., realizando un análisis de ¡os artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano ANGELVER DE J.B.B., fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANGELVER DE J.B.B., es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por último el Juzgador hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado de autos.

……solicita ……que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 1 de Marzo de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELVER J.B.B..

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:Observa esta Alzada que la Defensa del ciudadano ANGELVER DE J.B.B. recurre de la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones policiales específicamente del ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLPICAS, bajo el argumento que en ambas actas se evidencia que la sustancia presumiblemente incautada al procesado de autos no fueron resguardadas por el funcionario que se señala en dicha acta: W.G., quien olvido firmar el acta; que además no se describe la supuesta sustancia encontrada; que el funcionario TORRES JENNER traslado la sustancia que nadie había resguardado, afectando de esta manera, al decir de la recurrente el debido proceso ; que la cadena de custodia adolece de algunos registros obligatorios : no hay huellas dactilares del funcionario o funcionarios que manipulan la cadena de custodia, que la sustancia incautada no se describe como lo exige la cadena de custodia .

En este estado es necesario hacer referencia a que los órganos de investigación penal al momento de la búsqueda, recogida obtención de las fuentes de prueba deben cumplir la normativa que rige, pues se encuentran también limitados en su labor investigativa por las restricciones que impone el debido proceso. En tal sentido no resulta tan acertado la afirmación Fiscal cuando señala que “al presumir que no hubo un manejo idóneo de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, no desvirtúa…la actuación policial, ni el grado de participación de su patrocinado” debido a que el respeto a la legalidad en la practica de las diligencias de investigación no es una exigencia formalista o abstracta, por el contrario es de máxima importancia pues es garantista, en consecuencia para esta Alzada si es posible (hay que ver cada caso concreto) afectar el procedimiento policial, la obtención de evidencias, su recolección si no se cumplen en forma transparente la normativa que regula tal actividad, en virtud que las normas procesales penales que regulan la forma de obtención de la prueba o de las evidencias son auténticas normas de garantía, de allí que sea obligatorio su cumplimiento, es por ello que el tratamiento que debe dispensarse a los supuestos de infracción de las normas procesales de garantía, debe ser, en principio el mismo que los supuestos de pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, en atención a su esencialidad, salvo los casos en los que la norma que disciplina el desarrollo de una actividad no cumple una función de garantía para el imputado o se produce un incumplimiento de meras formalidades procesales carentes de trascendencia.

La norma que regula la cadena de custodia, claramente es una norma de garantía pues tiene como fin el manejo idóneo de las evidencias, con la finalidad de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el lugar de ubicación o hallazgo (recolección), su trayectoria por las distintas dependencias, la consignación de resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso estima esta Alzada que no se infringió la legalidad al haberse practicado la recolección y resguardo de la sustancia incautada cumpliendo las formalidades establecidas para su ello; vemos como una Comisión Policial al Mando de del Oficial W.G. según el acta policial de fecha 28 de febrero del año 2014 incautó la sustancia estupefaciente, integrando la Comisión Policial el ciudadano Oficial TORRES JENNER haciendo constar en la referida acta que la sustancia quedaría en la Sala de Resguardo de Evidencias de la estación Policial Nº 02 y luego en el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se hace mención que se autorizo al ciudadano Oficial Torres Jenner quien también formó parte de la Comisión que incauto la sustancia estupefaciente, para que traslade a la sede de la señalada Sala de resguardo la sustancia incautada, observándose que en el Registro de Cadena de C.d.E.F. es el mismo funcionario TORRES JENNNER al que se le señala como la persona que la colecto, la fijo, embaló, etiquetó y preservó la evidencia física; de manera tal que no se logra observar ninguna alteración en el manejo de la evidencia física, que en este caso es la sustancia estupefaciente.

La forma en que fue practicada o manejada la evidencia no revela que se haya afectado los derechos del ciudadano Angelver de J.B..

Refiere la defensa recurrente que el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no esta firmada,(folio 8) del asunto principal, pero que aparece firmada el acta similar que obra al folio catorce (folio 14) por una persona que no se logra saber su identidad, pero es el caso que de la revisión de las actas del expediente se destaca que en el Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2014 esta completamente identificada la sustancia incautada, incluso tiene el pesaje, y la relación de nombres y firmas de los funcionarios integrantes de la Comisión Policial que actuó en la practica de la detención del hoy procesado e incautación de la sustancia estupefaciente. Resultando además que la Acta de Cadena de C.d.e.F. revela que el funcionario que aparece realizando las actividades propias de manejo de la evidencia también es uno de los funcionarios que intervino en su incautación.

En este estado, conforme a las actas de proceso, no logra visualizar esta Alzada ninguna actuación que evidencia afectación de derechos fundamentales, garantías de proceso; no obstante será en la oportunidad del juicio oral y público cuando la Defensa hoy accionante al controlar y contradecir las pruebas pueda tener la oportunidad de interrogar sobre este aspecto a los funcionarios actuantes y establecerá el Tribunal de Juicio conforme a lo que resulte de ello la veracidad de las actuaciones practicadas. Por estas razones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2014-000065, interpuesto por la Abogada A.P., actuando con el carácter de Defensora Privada, designada por el ciudadano: ANGELVER DE J.B.B.; quien figura como imputado en la causa N° TP01-P-2014-2285, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO 0DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara: “…Por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, y una vez escuchada a la defensa privada DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto considera este Tribunal que las actuaciones cumple con todos los requisitos establecido en la ley, …..Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELBER DE J.B.B., de 23 años de edad, nacido en fecha 30-06-1991, titular de la cedula de identidad

20400080, venezolano, soltero, de oficio herrero y agricultor residenciado EN SECTOR LA P.P.L.E. AVENIDA PRINCIPAL, POR LA SEGUNDA ENTRADA, CASA DE LATA, POR DONDE EL SR. ARTURO QUE VENDE PLATANOS, MUNICIPIO A.B., hijo de G.E.B.M. y A.D.J.B.A.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR