Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 149-09.

PARTE ACTORA: E.A.M., A.C.C., BERCELIO G.E., E.A.G.R., L.A.Z. y YAMILAY A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.374.082, 5.357.586, 14.046.592, 11.320.647, 3.334.303 y 17.686.549, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.443.

DEMANDADA: FADEPA FABRICACIÓN DE PAÑALES DESECHABLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 18-A-Pro, en fecha 23-10-1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

A.E.G. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-09-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2009; por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: “… SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción en cuanto al demandante L.A.Z.. PARCIAMLENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.A.M., A.C.C., BERCELIO G.E., E.A.G.R., L.A.Z. y YAMILAY A.D.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 12.374.082, 5.357.586, 14.046.592, 11.320.647, 3.334.303 y 17.686.549 respectivamente, en contra de FADEPA FABRICACIÓN DE PAÑALES C.A. …”. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2009 (folio 123), y una vez sustanciado el presente recurso conforme, a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que el tribunal a quo, no declaró procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, confundiendo el procedimiento que nos ocupa,- el cual es de prestaciones sociales- con el procedimiento de estabilidad, adujo que el a quo consideró que carecía de jurisdicción para decidir respecto a este particular, considerando el recurrente sí tenia competencia para decidir, e hizo referencia al análisis probatorio, en específico la inspección del INPSASEL, y que la terminación de la relación fue por una decisión del INPSASEL que ordenó el cierre de la empresa por no cumplir normas de seguridad. Adujo que en el caso específico de Yamilay Díaz la empresa negó la relación laboral, y en el acta de inspección cursante a los autos del INPSASEL consta que existió relación laboral, acotando que en el fallo recurrido se aplicaron consecuencia de admisión de los hechos derivadas de la referida documental para unas cosas si y para otras no, e invocó la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

III

A.e.f.d. la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

En virtud del principio antes invocado, se determina que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso corresponde en establecer si en el caso de marras el juez de juicio podía acordar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.}

Ahora bien, esta juzgadora visto el particular hecho a resolver pasa al examen del acervo probatorio que reposa en el expediente de la siguiente manera:

Pruebas de los Accionantes:

Ciudadano E.A.M.:

Documental, marcada con los números 12 al 14, inserta en folios 18 al 20 del cuaderno de recaudos del expediente N° 1, referente a instrumento contentivo del reclamo contentivo del reclamo intentado por el entonces trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata documento emanado de una autoridad pública. Así se establece.-

Ciudadano A.C.

Documental, marcada con los números 22 al 24, inserta en los folios 28 al 30 del cuaderno de recaudos del expediente N° 1, referente a instrumento contentivo del reclamo contentivo del reclamo intentado por el entonces trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata documento emanado de una autoridad pública. Así se establece.-

Ciudadano E.G.

Documental, marcada con el número 28, inserta en folio 34 del cuaderno de recaudos del expediente N° 1, contentivo de constancia de trabajo expedida por la empresa accionada a favor del ciudadano accionante, de fecha 18 de mayo de 2009, a la cual esta juzgadora atribuye valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documental, marcada con los números 29 al 31, inserta en los folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos del expediente, referente a instrumento contentivo del reclamo contentivo del reclamo intentado por el entonces trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata documento emanado de una autoridad pública. Así se establece.-

Ciudadano BERCELIO GARCÍA

Documental, marcada con los números 25 al 37, inserta en los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, referente a instrumento contentivo del reclamo intentado por el entonces trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata documento emanado de una autoridad pública. Así se establece.-

La representación judicial de los actores aportó al proceso las siguientes instrumentales en favor de todos y cada uno de los demandantes identificados en autos:

Documental, marcada con los números 38 al 43, inserta en los folios 44 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de Acta de Inspección realizada por el INPSASEL en fecha 20 de julio de 2007, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio como documento administrativo respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documental, marcada con los números 44 al 49, inserta en los folios 50 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de Actas de Visita de Inspección expedida por el INPSASEL de fecha 21 de agosto de 2007, a la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma, la representación judicial de los actores solicitó que la empresa accionada exhibiera los recibos de pagos, planilla de liquidación de vacaciones y utilidades, planilla de adelanto de prestaciones sociales y las planillas del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional de los trabajadores que aquí fungen como parte accionante, así como la solicitud de calificación de despido de los mismos. Éstas instrumentales fueron promovidas por la empresa accionada, las cuales fueron reconocidas por los actores, razón por la cual esta juzgadora le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Documental, marcada con el número 1, inserta en folio 61 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de Forma 14-02, la cual se opone al ciudadano E.M., a la cual esta juzgadora atribuye valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documentales, marcadas con los números 2 al 15, insertas en los folios 62 de cuaderno de recaudos N° 1 del expediente al 357 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, referente a legajos de recibos de pagos hechos a los actores por la accionada, los cuales no fueron desconocidos por los accionantes, razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que el particular objeto a decidir en el caso que nos ocupa es la determinación de la procedencia del pago indemnizatorio, el cual se encuentra ubicado en el Capítulo VII del Título II artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, referente a la Estabilidad en el Trabajo, y una vez realizado el examen probatorio que nos precede, esta Alzada concluye que:

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la misma se produce como consecuencia de las violaciones que haga la parte patronal a la Estabilidad Laboral de la que gozan determinados trabajadores, en atención a esa llamada “Estabilidad Laboral” se considera pertinente señalar que la doctrina la divide entre “estabilidad relativa o impropia” y “estabilidad absoluta o inamovilidad”, esta última, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.318 de fecha 28 de agosto 2001, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Nuestra Ley Sustantiva hace una diferencia entre lo que debe entenderse como estabilidad e inamovilidad. La inamovilidad debe entenderse como el derecho a permanecer en un puesto de trabajo por gozar de un determinado fuero, en la misma localidad y condiciones en las que se ha venido realizando, en cambio, la estabilidad no debe ser considerada como un derecho que asiste a los trabajadores frente a la parte patronal sino como una garantía que el legislador propone al derecho y el deber de trabajo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 87), razón por la cual que nuestra misma Carta Fundamental en su artículo 93 prevé que la Ley dispondrá lo necesario para limitar, mas no para prohibir, los despidos injustificados en la estabilidad relativa, por tanto ésta puede ser enervada por un pago indemnizatorio (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) a diferencia de la inamovilidad laboral que no podría ser debilitada por algún tipo de indemnización pecuniaria.

A la luz de las anteriores consideraciones, se observa del libelo de la demanda que de la propia afirmación de la representación judicial de los accionantes éstos iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, porque la empresa luego de la sanción aplicada por el INPSASEL no reanudó sus actividades, no obstante a ello; los mismos decidieron desistir de dicho procedimiento administrativo, e incoar una acción en sede jurisdiccional la cual nos ocupa; al respecto es de destacar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como estos, ha determinado que cuando el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, como en el caso de autos, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, lo cual aplica para el caso de estabilidad absoluta o inamovilidad, con la particularidad que en el caso de la inamovilidad a diferencia de la estabilidad relativa, el legislador no estableció para enervarla, como antes se indicó, el pago de la indemnización por despido injustificado, por tanto, mal puede quedar a potestad del actor no hacer uso del derecho al fuero otorgado por la ley, y reclamar la referida indemnización por despido injustificado por los Tribunales del Trabajo, situación distinta ocurre cuando ante la existencia de una providencia administrativa o la falta de cumplimiento del patrono de sus obligaciones derivados de dicha providencia, el trabajador renuncia justificadamente conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le faculta conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar la indemnización por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, de manera que, ante las consideraciones expuestas, es de concluir que al no estar establecido en los casos de inamovilidad la persistencia en el despido con el pago de la respectiva indemnización por despido injustificado, mal puede esta alzada en un procedimiento de prestaciones sociales, acordar la misma, por cuanto constituiría tal declaratoria en una violación a normas de orden publico como lo es las disposiciones referidas a la inamovilidad laboral y generaría un precedente judicial no previsto en la ley, que permitiría enervar mediante una indemnización el derecho irrenunciable de la estabilidad absoluta. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente decidido, esta juzgadora confirma lo establecido por el sentenciador de primera instancia respecto al pago indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, pero con una motivación distinta a la que fue dada por el a quo, declarando sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de los actores. Así se decide.-

V

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden a los actores, en el entendido de que los advertidos conceptos laborales acordados por el a quo durante el periodo que determinó el juzgador de primera instancia para cada uno de los accionantes accionantes, serán reproducidos en los términos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación. Así se establece.-

  1. - E.A.M.:

    El actor indica que ingresó como Obrero el 21/09/1994 y contradice la accionada alegando que fue el 19/01/1999, sin embargo, se observa en el el folio 62 del Cuaderno de Recaudos N° 1, que riela un recibo emitido por la accionada, el cual tiene pleno valor probatorio, por pago de utilidades correspondiente al periodo 1998, consecuencia, y por cuanto nada probó la accionante sobre una fecha anterior al indicado en el mencionado recibo, se declara que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano E.A.M. del 19/01/1998, fecha que será considerada para el calculo de sus acreencias laborales. Así se decide.-

    También se aprecia del legajo de recibos aportado por la accionada, que el demandante recibió el pago por las vacaciones de los períodos del año 1998 al 2006, y que de acuerdo a los dichos de las partes la empresa adoptaba la modalidad de vacaciones colectivas en el mes de diciembre con lo cual se suspendía la producción la empresa, en consecuencia, se declara sin lugar el pago de las vacaciones del año 1999 al 2006. Así se decide.-

    Ahora Bien, por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales y visto el reconocimiento de la deuda por parte de la empresa se ordena el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional por Gaceta Oficial Así se decide.-

  2. - A.C.C.:

    Quedo demostrado en autos que este actor reconoció que había cobrado y disfrutado el periodo vacacional correspondiente a los años 1998 al 2006, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el pago de vacaciones laboradas de los años anteriormente mencionados. Así se decide.-

    Ahora Bien, por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales y del reconocimiento de la deuda por parte de la empresa se ordena el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, en base al salario en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional por Gaceta Oficial. Así se decide.-

  3. - BERCELIO G.E.:

    Se aprecia del legajo de recibos evacuado por la accionada que este demandante recibió el pago por las vacaciones de los períodos del año 1999 al 2006, y que de acuerdo a los dichos de las partes la empresa adoptaba la modalidad de vacaciones colectivas en el mes de diciembre, en consecuencia, se declara sin lugar el pago de las vacaciones del año 1999 al 2006.Así se establece.-

    Ahora Bien, por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales y del reconocimiento de la deuda por parte de la empresa se ordena el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, en base al salario en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional por Gaceta Oficial. Así se establece.-

  4. - E.A.G.R.

    Quedo sentado en autos que este demandante reconoció que había cobrado y disfrutado el periodo vacacional correspondiente a los años 1998 al 2006, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el pago de vacaciones laboradas de los años anteriormente mencionados. Así se decide.

    Ahora Bien, por cuanto no consta en autos el pago de las prestaciones sociales y del reconocimiento de la deuda por parte de la empresa se ordena el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, en base al salario en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional por Gaceta Oficial. Así se decide.-

  5. - L.A.Z.

    Por cuanto no consta en autos el pago de las vacaciones ni de las utilidades durante toda la relación laboral ni de las prestaciones sociales para este accionante y visto el reconocimiento de la deuda por parte de la empresa se ordena el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 en base al salario en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional por Gaceta Oficial. Así se establece.-

  6. - YAMILAY A.D.G.:

    Por cuanto no consta en autos el pago de las vacaciones ni de las utilidades para esta accionante, ni el haberse acreditado sus prestaciones sociales y visto el reconocimiento de la deuda por parte de la empresa se ordena el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, en base al salario en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional por Gaceta Oficial. Así se decide.-

    VI

    Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, con cargo a la demandada, a los fines de calcular los conceptos correspondientes para cada uno de los demandantes anteriormente señalados. Así se establece.-

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y para ello el experto deberá calcularlos desde el momento de la finalización de la relación laboral 20/07/2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, considerando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y tomando como base el monto total condenado a cancelar al actor, identificado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., estableció, que en cuanto a la indexación o corrección monetaria en los casos laborales, es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Sin embargo el criterio anteriormente mencionado sólo le es aplicable a las demandas que se intenten con posterioridad a la fecha de la publicación de la decisión in comento, es decir, no tiene efectos retroactivos lo cual podría ir en contra de la seguridad jurídica. En consecuencia, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de enero de2008, se aplica el criterio imperante antes del 11 de noviembre 2008 en cuanto a la indexación o corrección monetaria, el cual expresa que, la Indexación o Corrección Monetaria, devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución, en tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Sentencia.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia número 1963 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Accidental) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que señala:

    Omissis (…)

    Ahora bien, con respecto a la indexación o corrección monetaria en los juicios iniciados bajo el vigente régimen procesal laboral, debe traerse a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha 16 de junio del año 2005, Exp. N° La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    (…)

    En atención a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, sobre la cantidad que resulte condenada. Así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los accionantes. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 19 de septiembre de 2008, con la modificación en la motivación dada por esta alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos, E.A.M., A.C., Bercelio García, E.G., L.Z. y Y.D. en contra de La Sociedad Mercantil Fadepa Fabricación de Pañales Desechables C.A. todos ellos identificados en autos, en base a los argumentos que se exponen en el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular los conceptos correspondientes para cada uno de los demandantes, que a continuación se señalan:

    E.A.M.: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.-

    A.C.: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.-

    Bercelio García: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.

    E.G.: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.-

    L.Z.: prestación antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.-

    Yamilay Díaz: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

CUARTO

Se ordena la designación de un único experto para la realización de la experticia complementaria de este fallo ordenado en el punto anterior y designado por el Tribunal Ejecutor competente que conozca de este asunto, con cargo a la demandada, para realizar todos los cálculos ordenados en el presente Dispositivo. El experto deberá considerar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional dictados durante la relación laboral para cada uno de los trabajadores. QUINTO: Para calcular los intereses moratorios de todos los accionantes, el experto deberá tomar las siguientes consideraciones: a) realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral, es decir, el 20 de julio de 2007, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme; b) El experto calculará los intereses moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar por la accionada a los demandantes. SEXTO: Para calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales, el experto deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto calculará los intereses sobre Prestaciones Sociales considerando el salario integral del trabajador, y considerará la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su determinación, es decir el 20 de julio de 2007, considerando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela b) El salario base de todos los demandantes son los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral de cada uno de los trabajadores. A continuación se específica la fecha en que inició la relación laboral de cada uno de los demandantes:

E.A.M.: 19/01/1998

A.C.: 07/09/1998

Bercelio García: 21/06/1999

E.G.: 26/08/1998

L.Z.: 06/09/2001

Yamilay Díaz: 17/07/2006

SÉPTIMO

No procede indexación sobre los montos condenados a pagar. OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece. NOVENO: No hay condenatoria en costas debido a que los salarios de todos trabajadores accionantes no excede de los tres salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ

Expediente N° 149-09.

MHC/FG/jb.

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