Decisión nº PJ0242009000758 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003941

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hija de la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.966.504.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que en fecha 21/01/2009 ante su Despacho, comparecieron las ciudadanas A.D.R. y YELIT B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.966.504 y V-10.528.659 respectivamente, en su condición la primera de progenitora de la niña de autos, y la segunda abuela materna, solicitando la progenitora que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la mencionada infante en el hogar de la abuela materna, ciudadana YELIT B.R., anteriormente identificada, en virtud de que ha sido ésta quien ha tenido a la niña mencionada desde que nació bajo sus cuidados y la progenitora no se puede encargar de los cuidados de la misma.

En fecha 20/03/2009, se admitió la presente demanda, se ordenó citar a la progenitora de la niña de autos, oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en ambos núcleo familiares.

En fecha 21/04/2009, compareció la Abg. B.V., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña de autos.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana YELIT B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.659, ubicado en: Avenida J.F.S., Sector Bello Campo, Casa 12-09, Chacao, Municipio Chacao, Distrito Capital, Teléfono: 0424-1427746. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna ciudadana YELIT B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.528.659, ubicado en: Avenida J.F.S., Sector Bello Campo, Casa 12-09, Chacao, Municipio Chacao, Distrito Capital, Teléfono: 0424-1427746 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2009-003941

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