Decisión nº 250-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016997

ASUNTO : VP02-R-2013-000750

DECISION N° 250-13

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. J.D.M.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, actuando con el carácter de defensor de la acusada A.L.F.G., identificada en actas, en contra de la decisión N° 659-13, dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.B..

Se ingresó la causa en fecha 13-08-2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez profesional Dr. J.D.M., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 659-13 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y refiere en el Punto denominado “VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA” lo siguiente, a lo largo del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de su defendida se observó una serie de imprecisiones que le permitió señalar a la Juzgadora en fase de Control y que las mismas le cercenan el derecho al debido proceso y a la defensa a su defendida. 1. De la Diligencia propuestas por la defensa técnica en donde en ningún momento el representante fiscal realizo pronunciamiento sobre la diligencia de relación de llamadas de los números telefónicos de su defendida A.L.F.G., con el de la víctima, sin tener certeza de la realización de las mismas diligencias técnicas, ni notificación de las mismas diligencias como lo prevé el Código adjetivo penal vigente.

Argumento que, el Ministerio Publico, simplemente recibió la solicitud sin tener certeza de ordenar la realización de las mismas diligencia solicitadas el Ministerio Publico se limito a notificarnos que iban a ser proveídas en la misma fecha y por notificación realizada, circunstancia este que de fácil demostración en las acta de investigación no fueron tramitadas a los entes respectivos (Empresa Movilnet C.A. y la Empresa Movistar C.A.), cuyo resultado es de vital importancia ya que de allí se demostró que no existió en ningún momento comunicación con los funcionarios policiales quien se encuentran detenidos y el cual se me ha querido relacionar por la actuación dolosa de un funcionario arbitrario.

Arguyó que, la representante fiscal no notificó de la realización de dichas diligencias y la pertinencia de la misma, estando en la Obligación Procesal de no solamente notificarme de tal situación del motivo y circunstancia que dio origen a tal situación sino nunca fue oficiado a dichos entes a los cuales solicite las diligencia; tutela judicial efectiva al no ordenar la practica de las diligencias, vulnera de esta forma el Derecho a la Defensa que le asiste a su defendida.

Argumentado que tal situación, dejó en estado de indefensión a su patrocinado, ya que dicha diligencia es pertinente para el esclarecimiento de los hechos por los se investiga a su defendida, cercenando el derecho que tiene su defendida de tener una respuesta oportuna. Cito sentencia del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02 – 3106, signada con el No. 1661 de fecha 03 de Octubre de 2.006

Alegó que, el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulla y la representación Fiscal, al momento de presentar su escrito acusatorio el Ministerio Publico le vulneraron el derecho a la defensa de su defendida, de igual forma no hace alusión a la pertinencia o no de la diligencias promovidas por la defensa, ni tampoco espera los resultado de la información que solicito y que pudiese dar como resultado el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a su defendida, ni notificando de la negativa de las misma ya que esta defensa pudo recurrir al tribunal de control a la realización de dichas diligencias, evidenciándose la violación del debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su defendida.

Refirió, que la acusación y la declaratoria sin lugar de lo requerido por su defendida, es temeraria, trayendo como consecuencia, una vulneración del Derecho a la Defensa, consagrado en la Carta Política fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no realiza una clara y especifica determinación del motivo por el cual no dio un respuesta idónea de las diligencia propuesta, tal como lo ha establecido la sala en Sentencia No. 3602 de fecha 19 de diciembre de 2.003, donde en obligación del director de p.P. (Fiscal del Ministerio Publico) de razonara tal situación que viola y menoscaban el derecho a la defensa contemplado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita, la nulidad absoluta de la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las disposiciones ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de participación en los hechos que se le imputan, al violentase estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios tan básico de derecho, acarrea la Nulidad Absoluta de la decisión, como lo prevén los artículo 174, 175 de la Ley Adjetiva Penal.

En el punto denominado “PETITUM”, solicitó sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo con la consecuencia jurídicas del caso.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado GIANPIERO G.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó sobre el particular referido a la Violación al Derecho a la Defensa, es importante resaltar el hecho de que el recurrente alega en su denuncia que el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno sobre al diligencia de relación de llamadas de los números telefónicos de su defendida A.L.F.G. con el de la víctima, en este sentido es importante señalar que del escrito presentado por la defensa Sexta del Ministerio Publico, en un lapso de apenas tres días mediante auto motivado se pronunció, en tiempo hábil, sobre dicho pedimento, acordando la práctica de una de las diligencias solicitadas explicándole, de forma razona los motivos por los cuales negaba la practica de las otras tres, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público al momento de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el abogado defensor en el curso de la fase preparatoria, tal y como lo dispone el artículo 127 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, es necesario señalar que el Ministerio Publico no está en la obligación de notificar acerca de la realización o no de las diligencias solicitadas y mucho menos indicar la pertinencia de las mismas; la diligencia debe ser indicada por el solicitante y no es la Vindicta Pública quien debe suplir las faltas de la defensa, al no indicar el por qué y para qué de lo solicitado, muy por el contrario es obligación del Fiscal del Ministerio Publico, por mandato legal, llevar a cabo las diligencias solicitadas sólo si las considera oportunas y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria. Siendo obligación de la defensa, estar atento y llevar un seguimiento al resultado de las solicitudes planteadas al director de la investigación, siempre en procura de la defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho de proposición de diligencias que se peticionan ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; la primera de ellas contenidas en la Sentencia N° 197, de fecha 03-05-07, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., y sentencia 628 de fecha 22-06-2012.

Argumentó, que a pesar de las diversas contradicciones que existen por parte del recurrente para alegar Violación al Derecho a la Defensa, es necesario precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivó suficientemente su fallo, y explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación, toda vez que evidenció claramente que existió un pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la negativa de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa privada, verificando a su vez las razones que motivaron al Ministerio Público para considerar inoficiosa la practica de las diligencias, evidenciándose que se encuentra garantizado el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó el Ministerio Público un extracto de la decisión apelada.

Indicó que, mal podría alegar el recurrente el hecho de que el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a la ciudadana A.L.F.G., al declarar sin lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, observándose en el cuerpo de la decisión que efectivamente el Ministerio Publico había dado cumplimiento al mandato legal de pronunciarse sobre las diligencias que el fueron solicitadas por la defensa y las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta en el desarrollo de la audiencia preliminar por el abogado defensor H.D.P.S., siendo en este caso procedente en derecho declarar sin lugar la petición realizada por la defensa privada, toda vez que como se explicó anteriormente la decisión N° 659-2013, de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple a cabalidad con los extremos legales necesarios para rechazar la solicitud hoy recurrida.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea ratificada la decisión N° 659-2013, de fecha 20-06-2013, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado Defensor, interpone el recurso de apelación, contra la decisión N° 659-13, dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.B., por considerar que el Juez A-quo entre otras cosas declaró sin lugar la nulidad de la defensa, y que no fueron evacuadas, ni notificado de la negativa, lo que a su entender, produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso.

Este Cuerpo Colegiado observa que durante su exposición de alegatos en la celebración de la audiencia preliminar el recurrente ratificó el escrito presentado por él en tiempo oportuno, y que corre inserto a la causa, de lo cual se desprende que solicita lo siguiente:

…Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABOG, H.P.: Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil, en la cual expongo las excepciones establecidas en el COPP, referentes En Primer Lugar que Declare con Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma Violenta el Principio al debido Proceso y Derecho a ala Defensa, Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y nulidad, en los referente a los capitulo I, del presente escrito acusatorio esta contemplada si artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar, que Declare con Lugar, la Excepción aquí opuesta, prevista en el literal c) e i), ordinal 4to del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el correspondiente sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a los delitos que se atacan en el Capitulo II del presente escrito acusatorio. En tercer Lugar, Declare con Lugar la Solicitud de nulidad por violación de defensa al no ser. Proveídas las diligencias requeridas por esta defensa técnica …

(subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente el defensor además de oponer excepciones en el mencionado escrito, así como también en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 20 de junio de 2013, solicitó la nulidad por violación del derecho a la defensa al no ser proveídas las diligencias requeridas, del cual, según su parecer, no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del Juez de Instancia.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, de la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de junio de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (243) de la presente causa, se observa lo siguiente:

….FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL. PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal por no ser proveídas las diligencias requeridas por la defensa privada, observa este tribunal que de la revisión efectuada a la investigación Fiscal N° 24-DDC-F46-1374-12, se evidencia que en los folios cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos (50, 51 y 52) que el Abg. H.P., solicita la realización de cuatro diligencias de investigación, presentado en fecha 15-10-2012, Procediendo en fecha 18 de octubre de 2012 el Órgano Fiscal a pronunciarse en base a lo peticionado por la defensa privada, donde de forma oportuna y garantizando la celeridad procesal acuerda practicar una de las cuatro diligencias propuestas, negando tres de las mismas de forma motivada tal como se evidencia de los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro(54) de la causa llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta 46° del Ministerio Público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de nulidad de la acusación, ya que se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… Del mismo modo en relación a la excepción opuesta referida a la descripción de los hechos, determina una clara, precia y circunstanciada relación de los hechos, indicando la individualización de la conducta de la acusada y las formas de su aprehensión en flagrancia, quedando determinado que las circunstancias del hecho, son enunciadas con suma claridad, donde se indica que la ciudadana se acerco una persona de sexo femenino joven, vestida de negro, piel de color blanca, señalándole que le entregara el dinero, y al entregarse el dinero la comisión policial realizó la aprehensión; lo que evidencia de la simple lectura de los hechos que se cumple el escrito acusatorio con la formalidad del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el requisito formal de la indicación de la fundamentación de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en virtud que del análisis hecho al escrito de acusación, se evidencia que el acervo probatorio en que se sustentan la acusación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y su eventual responsabilidad, cuentan con elementos serios, concordantes y sólidos para demostrar la tesis de culpabilidad de los acusados, en el hecho punible imputado, habiendo una perfecta congruencia entre la pertinencia y necesidad de cada órgano de prueba material con la descripción de los hechos, y el hecho de que el escrito de acusación no promueva testigos para afianzar el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los acusados en la comisión del delito, en modo alguno, no significa que existe insuficiente probatoria para comprobar el ilícito penal señalado; en tal sentido, se declara SIN LUGAR igualmente la excepción opuesta por la Defensa Privada, y por ende, el sobreseimiento de la causa. De igual modo en atención al planteamiento conforme a la falta del presupuesto establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que existe una perfecta adecuación entre los hechos planteados en la acusación fiscal con el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de A.L.F.G., por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores de confianza, del mismo modo en cuanto a la afirmación de que no se demuestra la responsabilidad de sus patrocinados, observa el tribunal que los planteamientos realizados por la defensa técnica de los imputados de marras en cuanto a la no participación de su defendida en los hechos ventilados en la presente causa deben ser confrontados en audiencia oral y publica con la presencia de todos los testigos promovidos por las partes; en virtud de que existen suficientes elementos para presumir la participación o no de su defendida como AUTORA en la comisión del delito por los cuales lo acusa la Vindicta Publica. Sobre este particular y atendiendo las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador que es menester DECLARAR SIN LUGAR lo planteado por la Defensa Técnica, ya que, también se hace evidente al analizar el libelo acusatorio que el mismo cumple con los requisitos establecidos a tenor del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo suficientemente los hechos en modo, tiempo y lugar, siendo que cualquier otra circunstancia relacionada al punto en discusión debe ser debatida en un eventual juicio oral y publico, con la aplicación de las reglas del contradictorio. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara el principio de Comunidad de la prueba…

El autor R.R.M. en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…

(p. 173 al 174)

Este Cuerpo Colegiado, vista la decisión ut-supra parcialmente transcrita, evidencia que ciertamente el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sí se pronunció de manera concreta, precisa y taxativa, respecto a la solicitud interpuesta por el defensor recurrente en cuanto a las diligencias faltantes ante el Ministerio Público interpuesta por el mismo, en tal sentido esta Alzada observa de la recurrida, que en la misma se detalló en el punto previo los motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y de la cual se lee lo siguiente: “…observa este tribunal que de la revisión efectuada a la investigación Fiscal N° 24-DDC-F46-1374-12, se evidencia que en los folios cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos (50, 51 y 52) que el Abg. H.P., solicita la realización de cuatro diligencias de investigación, presentado en fecha 15-10-2012, Procediendo en fecha 18 de octubre de 2012 el Órgano Fiscal a pronunciarse en base a lo peticionado por la defensa privada, donde de forma oportuna y garantizando la celeridad procesal acuerda practicar una de las cuatro diligencias propuestas, negando tres de las mismas de forma motivada tal como se evidencia de los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro(54) de la causa llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta 46° del Ministerio Público…”; por lo que se evidencia que el Tribunal de Instancia respondió cada una de las solicitudes y peticiones hechas por el defensor de la imputada A.L.F.G., y de manera específica sobre los alegatos del hoy recurrente dándole respuesta oportuna, en consecuencia, ejerció la tutela judicial efectiva al dar respuesta declarando sin lugar las excepciones opuestas al considerar que el escrito acusatorio fiscal llenaba todos los requisitos y exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, como se dijo anteriormente, el Juez de Control avaló la negativa del Ministerio Público para la práctica de las diligencias solicitadas, al dejar sentado que no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa, siendo motivadas sus negativas, en virtud de una actividad seria y responsable; que las mismas no resultaban pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que la necesidad y pertinencia alegados por la defensa no guardan relación con los hechos investigados.

Consideran estos Jurisdicentes, que habiendo obtenido la defensa respuesta oportuna sobre las diligencias solicitadas ante la fiscalía del Ministerio Público, y la respuesta dada por el Tribunal de Instancia, en el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto al Control Judicial, para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias ya mencionadas, consideran que no se ha causando un gravamen irreparable, e igualmente la recurrida no está violentando los derechos de la defensa, la tutela judicial efectiva como lo aduce el recurrente, ya que a todo evento ésta puede tal como lo dispone la ley, exponer la necesidad y pertinencia del mismo en promoción a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, sin que haya habido un silencio con respecto a las diligencias solicitadas, pues efectivamente se le niega por decisión motivada, considera esta Alzada que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa; en razón de lo cual la Fiscalía del Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es decir que el ejercicio del Ius Puniendi corresponde al Estado, quien lo ejerce a través del Ministerio Público, tal y como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2009, en sentencia número 68, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., la cual señala:

…nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público

(Omissis)

En armonía con lo anterior refiere este Alzada, que el encargado de dirigir la investigación, titular de la acción penal (Ministerio Público) es el ente que dirige la investigación por ser el acusador en los procesos penales, orientando su investigación a las consideraciones que estime para sustentar la misma, así como también la tiene el imputado, en la oportunidad de oponerse a la acusación fiscal de proponer medios de prueba que pudieran contrarrestar cualquier señalamiento en contra del imputado.

Ahora bien, en relación a la proposición de diligencias por parte del imputado, señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el p.p. conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (negrillas de la Sala)

Por lo que, siendo que el titular de la acción penal, puede y tiene un poder discrecional para estimar o no cualquier solicitud de investigación, la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsarla investigación, en el caso de marras hubo un pronunciamiento oportuno en el cual se señaló la negativa a evacuar las diligencias solicitadas, debidamente razonada y motivada, e igualmente la recurrida en su pronunciamiento debidamente motivado declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al control judicial, por lo que no se estaría causando un daño irreparable, en virtud que la defensa tiene la carga de la prueba para que la promueva si así lo quisiere como medio probatorio y ser evacuado en un eventual juicio oral y público al declarar ante un juez a favor de su patrocinado, siempre y cuando indique la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma. Adicionalmente, no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica.

Por tanto, la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada del imputado, en razón de las consideraciones que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa de la ciudadana A.L.F.G., ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del p.p. venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó innecesarias e inútiles para el presente proceso, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades, asimismo refiere esta Alzada que el Ministerio Público, no esta en la obligación de notificar a la defensa , ya que como se dijo anteriormente, la defensa tiene la carga de la prueba y debe estar pendiente de las solicitudes interpuestas, en favor de los intereses de su patrocinada; por lo tanto la razón no asiste al apelante, en consecuencia, se debe declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada por el defensor, toda vez que no se evidencia de las actas que se haya violentado garantías o derechos constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable. Así se decide.

En tal sentido, al no haberse violentado normas de rango constitucional, no procede en modo alguno declarar la nulidad de la decisión recurrida, solicitada por el recurrente; por lo que concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado H.D.P.S., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor de la acusada A.L.F.G., identificada en actas, en consecuencia se confirma la decisión N° 659-13, dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.B.. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado H.D.P.S., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor de la acusada A.L.F.G., identificada en actas en contra de la decisión N° 659-13, dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 659-13, dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se declara Improcedente la nulidad absoluta solicitada por el defensor, toda vez que no se evidencia de las actas que se haya violentado garantías o derechos constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. J.D.M.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 250-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000750

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR