Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004437

ASUNTO : EP01-P-2008-004437

De una revisión realizada a la causa seguida en contra las Imputadas, M.D.N.C., MIGLADYS COROMOTO PEREZ, A.K.D.C. Y Y.D.C.R.F., este Tribunal observa:

Que en fecha 01- 06 -08, ingresan a este Tribunal solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-08-004437, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 4° en concordancia con el Art. 99 y 83, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Leivis E.G..

En fecha, 02- 04 -08, el Tribunal de control N° 03 realiza para el mismo día audiencia oral de calificación de flagrancia, asistido por la abogada A.B., resultando que en esa oportunidad el tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados A.K.D.C., M.D.N.C., MIGLADYS COROMOTO PEREZ, C.Y.R.S. Y Y.D.C.R.F.. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acordó la reclusión de las mismas en el Internado Judicial del Estado Barinas. En fecha 05 -06-08 se recibe escrito de solicitud de revisión de medida cautelar, por parte de la defensa, solicitando una menos gravosa.

Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:

ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (…).”

    Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado propio.

    Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

    Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, tomando en consideración los recaudos consignados en la presente causa y de una revisión de las actuaciones, se desprende que la defensa junto a su escrito de solicitud consigna por ante este Tribunal: a favor de M.D.N.C.; C.D.r., C.d.b.C., Acta de Partida de Nacimiento del n.J.Á. (hijo de tres años de edad). MIGLADYS COROMOTO PEREZ; C.d.R., C.d.B.C. y copia fotostáticas de sus menores hijos Merlianny Jennell, B.W., B.S., F.R. y M.O., asi como las respectivas constancias de estudio. A.K.D.C., C.d.r. de fecha 05 de Junio de 2008 C.C.L. floresta Bolivariana, C.d.T. de la Empresa Colectivos Márquez C.A. y C.d.R. y Buena Conducta, Y.D.C.R.F.: C.d.R., C.d.B.C. y Copia fotostatica del acta de partida de nacimiento de sus menores hijos W.J. y L.A., este tribunal llega a la conclusión que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ha variado en su contexto, ya que de lo consignado se puede evidenciar que ya no existe peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que considera quien decide que es factible asegurar las resultas del proceso con las imputadas en libertad bajo régimen de presentación. Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 02 de Junio del año 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, quien aquí juzga, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de las imputadas a los demás actos del proceso, habiendo consignado la defensa en la oportunidad de la solicitud, recaudos necesarios para el otorgamiento de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de la siguiente condición: Presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal de Control N° 03 a las imputadas, M.D.N.C., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.012.818, de 18 años de edad, nacido el 21/03/1990, en Barinas, estudiante, hijo de Yelitza cadenas (V) y de R.N., residenciado en el Barrio los Marqueses, calle la cultura, casa N° 10, teléfono 0414-5707155, Barinas Estado Barinas, MIGLADYS COROMOTO PEREZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.184.837, de 44 años de edad, nacido el 13/09/1963, en Barinas, peluquera, hijo de C.P. (V) y no se el nombre de mi papá, residenciada en el Parcelamiento Renacer Bolivariano, calle principal, parcela 571, Barinas Estado Barinas, A.K.D.C., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.838.160, de 21 años de edad, nacido el 07/10/1986, en Barinas, oficios del hogar, hijo de N.C. (V) y de Á.D. (V), residenciado en las invasiones de la Floresta, parcela N° 357, Barinas Estado Barinas Y Y.D.C.R.F., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.559.745, de 25 años de edad, nacido el 05/04/1983, en Barinas, oficios del hogar, hijo de Z.F. (V) y de J.G.R. (V), residenciado en a Población de San Silvestre, Barrio el Cariño, calle principal, casa S/N, al lado del club las Trinitarias, Estado Barinas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal a las imputadas, M.D.N.C., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.012.818, de 18 años de edad, nacido el 21/03/1990, en Barinas, estudiante, hijo de Yelitza cadenas (V) y de R.N., residenciado en el Barrio los Marqueses, calle la cultura, casa N° 10, teléfono 0414-5707155, Barinas Estado Barinas, MIGLADYS COROMOTO PEREZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.184.837, de 44 años de edad, nacido el 13/09/1963, en Barinas, peluquera, hijo de C.P. (V) y no se el nombre de mi papá, residenciado en el Parcelamiento Renacer Bolivariano, calle principal, parcela 571, Barinas Estado Barinas, A.K.D.C., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.838.160, de 21 años de edad, nacido el 07/10/1986, en Barinas, oficios del hogar, hijo de N.C. (V) y de Á.D. (V), residenciado en las invasiones de la Floresta, parcela N° 357, Barinas Estado Barinas Y.D.C.R.F., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.559.745, de 25 años de edad, nacido el 05/04/1983, en Barinas, oficios del hogar, hijo de Z.F. (V) y de J.G.R. (V), residenciado en a Población de San Silvestre, Barrio el Cariño, calle principal, casa S/N, al lado del club las Trinitarias, Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica de cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), por Otorgamiento de Medida Cautelar, haciendo mención en la misma de la condición impuesta por el Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

    Regístrese, Diarícese y Publíquese.

    LA JUEZ

    ABG. JUANA CRISTINA VALERA

    EL SECRETARIO (A)

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