Decisión nº 27 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.808-10

DEMANDANTE: ANGENIS R.D.F.

DEMANDADO: I.C.M.F.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha cuatro (04) de M.d.D.M.D., el ciudadano A.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.785, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana I.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.873, domiciliada en La Calle Real, Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon una (01) hija.-

Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ello hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Enero del año 1.996, mi cónyuge sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar nuestro hogar, el domicilio conyugal, y con ello a mi persona.

Esta situación ha persistido hasta los actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, toda vez que así lo ha manifestado, en varias ocasiones, por tales razones y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla la causal de divorcio, referida al abandono del hogar, demando formalmente en Divorcio a la ciudadana I.C.M.F., ya identificada.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos YUSMELYS E.C., E.M.S.M., A.J. UGAS CARRERA Y R.D.C., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.076.342, 20.124.550, 10.222.592 Y 15.113.528, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada, el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserto a los autos poder otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio J.R., y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta a los autos diligencia hecha por el abogado J.R., donde solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio. Así mismo se nombro Defensor Judicial a la abogada M.C.O., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y uno (31) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, A.R.D.F., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de Diciembre del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante A.R.D.F., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diecisiete (17) de Enero del 2011, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Once, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente comparecieron los ciudadanos YUSMELYS E.C. Y R.D.C., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen al referido ciudadano y a su cónyuge I.M.F.. Que también saben y les consta que la referida ciudadana, desde mes de Enero del año 1.996, tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal. Que saben y les constan que dicha ciudadana se llevo sus pertenencia personales. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo A.R.D.F., para mantener el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano A.R.D.F., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: A.R.D.F., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: I.C.M.F., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de la hija habida en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alternos, día del padre, vacaciones escolares, navidad y año nuevo alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, A.R.D.F., contra la ciudadana, I.C.M.F., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.808-10.-

JMG/drm/fg.-

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