Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 18 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2010 |
Emisor | Tribunal del Niño y El Adolescente |
Ponente | Judith Lovera |
Procedimiento | Conversión En Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 18 de enero del año 2010.
Año 199º y 150º
Exp. Nº 2171-07
Por auto de fecha 06/08/2007, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGER A.S.D. y Y.C.R.G., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.153.266 Y 14.991.218 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 01/10/09 comparece El Abogado R.J.P.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANGER A.S.D. y Y.C.R.G., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.153.266 Y 14.991.218 respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21/03/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda, de acuerdo al acta Nº 05. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de los niños de autos, ambos padres ejercerán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños identidades omitidas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Guarda del niño a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituida por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy. En Ocumare, a los 18-01-2010 de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra.JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN
LA SECRETARIA TITULAR;
Abg. Y.S.D.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR;
Abg. Y.S.D.
EXP. Nº 2171-07
JLP/YSD/isymar m