Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-000673

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FASE DE EJECUCIÓN).

PADRES: ANGERSTON M.G.G. y E.J. MILANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad el primero y de 16 años de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.244.288 y V-21.173.337, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dra. F.Q. y el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.780. y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: ANGERSTON M.G.G. y E.J. MILANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad el primero y de 16 años de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.244.288 y V-21.173.337, respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien por sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre del año 2010, fue Homologado Régimen de Convivencia familiar suscrito entre los ciudadanos ANGERSTON M.G.G. y E.J. MILANO LOPEZ, domiciliados: Barcelona, Vía Naricual, bario El Eneal, Sector II, calle Los Jardines, Casa S/N, cerca de la Escuela de Policía (entrando), teléfono: 0424-8456651 y Naricual, Sector Las Acacias, Casa S/N, por los Guardias, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-8831489, respectivamente Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G. se hace el llamado a las partes, puertas del tribunal y comparecieron los ciudadanos ANGERSTON M.G.G., asistido del abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.780. y de este domicilio y E.J. MILANO LOPEZ, de la madre de la adolescente A.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.227 y del mismo domicilio que la adolescente, asistida de la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. M.A. y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Dra. F.Q., acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente los ciudadanos: ANGERSTON M.G.G. y E.J. MILANO LOPEZ, quienes debidamente orientados por la Juez, llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros acordamos modificar el régimen de convivencia familiar, ya que se hace imposible cumplir con el mismo actualmente, en este sentido, acoramos: Que el padre retire a su hijo dos veces a la semana, los días, martes y jueves, desde las 9:00 de la mañana y lo regresa el día siguiente a la misma hora. Así mismo, se acuerda que el niño comparta con el padre un fin de semana cada quince días, en el cual el padre podrá retirar al niño los días sábados, a las tres de la tarde y lo regresara el domingo a las cuatro de la tarde. El día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, el día de la madre y el día de la madre. En el mes de diciembre, el 24 y 25 con el padre y e 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. Las vacaciones de carnaval con la madre y semana santa con la padre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a la obligación de manutención: El padre adeuda la obligación de manutención convenida en sentencia homologada por ante este mismo Tribunal en fecha 16 de septiembre del año 2010, desde el mes de agosto del año pasado hasta la presente fecha, en tal sentido, el padre se pondrá al día con la misma y procederá a depositar puntualmente a partir de la presente y como la madre no tiene cuenta de ahorros, solicitamos que ordene la apertura de una cuenta de ahorro en -0- bolívares a nombre de la madre en el Banco Bicentenario, para que el padre pueda hacer los depósitos respectivos. El presente convenio tendrá una vigencia a partir de la presente fecha ” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño.

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