Decisión nº PJ0062013000144 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes tres (03) de Diciembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000541

ASUNTO: FP11-L-2013-000541

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGGEIS V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.581.

APODERADO JUDICIAL: J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482. (Poder folios 07 al 09)

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL P.Z..

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

DE LA PRETENSION

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (04/10/2013), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGGEIS V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.581, en contra de la entidad de trabajo MERCANTIL P.Z., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que ANGGEIS V.G.A., comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01/04/2009 hasta el 22/03/2013; que desempeño el cargo de surtidora de anaqueles y cajera; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA; que devengó una remuneración mensual de Bs. 2.047,52.

En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo MERCANTIL P.Z., por la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 10.899,54), que comprenden las diferencias de los siguientes conceptos laborales: demanda el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades y paro forzoso.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 04/10/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 07/10/2013, ordenando su admisión en fecha 08/10/2013, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la empresa MERCANTIL P.Z., en la persona de T.W., en su condición de Representante Legal, a los efectos de que comparezcan por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 11/11/2013, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 12/11/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 26/11/2013, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 161-2013, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio diecinueve (19) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGGEIS V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.581, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada MERCANTIL P.Z., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a la Ciudadana ANGGEIS V.G.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

  1. CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

    Manifestó la representación judicial de la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,52, lo que equivale a Bs. 68,25 diarios.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

    17 días / 360 días del año = 0,05 X 68,25 = 3,41 alícuota de bono vacacional

    En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

    30 días / 360 días del año = 0,08 X 68,25 = 5,46 alícuota de utilidades

    Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 68,25 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 3,41 más la alícuota de utilidades de Bs. 5,46, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 77,12 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

    Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:

    SALARIO MENSUAL: Bs. 2.047,52

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 68,25

    ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 3,41

    ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 5,46

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,12

    A este respecto debe establecer este Tribunal, que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

  2. CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:

    Con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador de autos, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En este mismo orden, establece que deberá además de los beneficios devengados, adicionársele la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades.

    FECHA DE INGRESO 01/04/2009

    FECHA DE EGRESO 22/03/2013

    TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 11 MESES Y 21 DIAS

    Corresponde a la trabajadora por tener un tiempo efectivo de labores de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo siguiente:

    1. - Antigüedad del Artículo 142 literal a y b de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado; conforme al cual el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.

      En tal sentido, al tener el demandante de autos, un tiempo efectivo de labores, de 3 años, 11 meses y 21 días, le corresponde la cantidad de Bs. 11.146,08 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 292,04 por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “b”, conforme a tabla anexa al libelo de demanda; la cual queda definitivamente firme, en virtud de la presunción de admisión de los hechos decretada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

    2. - Vacaciones: Solicita la representación judicial del demandante de autos, la cantidad de Bs. 4.914,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, alegando que su defendido jamás disfruto sus periodos vacacionales. En tal sentido verificada la solicitud y al no ser contraria a derecho este Tribunal la acuerda, conforme a los cálculos y montos que a continuación se detallan:

      AÑO (PERIODO) VACACIONES (DIAS) BONO VACACIONAL (DIAS) TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

      2009-2010 15 15 30 Bs. 68,25 Bs. 2.047.50

      2010-2011 16 16 32 Bs. 68,25 Bs. 2.184,00

      2011-2012 17 17 34 Bs. 68,25 Bs. 2.320,50

      TOTAL GENERAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.552,00

      Asimismo le corresponde a la parte actora la fracción de vacaciones y bono vacacional, por concepto de los últimos once meses laborados y en razón de ello, tenemos:

      18 días /12 meses = 1.50 X 11 = 16.50 X Bs. 68.25 = 1.126,13 (VACACIONES FRACCIONADAS)

      18 días /12 meses = 1.50 X 11 = 16.50 X Bs. 68.25 = 1.126,13 (BONO VACAC. FRACCIONADO)

    3. - Utilidades Fraccionadas: Con respecto a este concepto reclama la parte actora, la cantidad de 05 días por la fracción correspondiente a los dos últimos meses laborados para el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido tenemos:

      05 días de salario X Bs. 77,12 = 385,60

    4. - Paro Forzoso: Solicita la parte actora por este concepto la cantidad Bs. 5.626,50 a razón de 150 días de salario; los cuales –según su decir- le corresponden; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

      Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso A.C.V.D.S. contra las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A., hace referencia:

      “Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte la Sala, que las accionadas no lograron demostrar plenamente el pago de los conceptos demandados, y siendo procedente los mismos, con excepción de los que en adelante se especificarán, condena lo siguiente:

      …omisis…

    5. - De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

      En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

      De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

      Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.”

      En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora, al no ser el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, como resultado, de lo anterior se hace forzoso a este juzgado declarar improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.-

      Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:

      Antigüedad (literal a y b, art. 142 LOTTT) Bs. 11.146,08

      Intereses de Antigüedad Bs. 292,04

      Vacaciones y Bono Vacac. (2009-2012) Bs. 6.552,00

      Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 1.126,13

      Bono Vacacional Fraccionado 2013 Bs. 1.126,13

      TOTAL Bs. 20.242,38

      Ahora bien, al deducir al monto total definitivo de Bs. 20.242,38 las cantidades recibidas por el demandante de autos, por concepto de anticipos y liquidación, tal como se indica en la tabla discriminada en el libelo de demanda (Bs. 10.378,86 + Bs. 6.801,11); arroja la suma total montante de Bs. 3.062,41 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

      Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 20/02/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

      IV

      DISPOSITIVA

      En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera la ciudadana ANGGEIS V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.581 en contra de la Entidad de Trabajo MERCANTIL P.Z..

SEGUNDO

Se condena al patrono a la Entidad de Trabajo MERCANTIL P.Z. a pagar al demandante de autos la cantidad de: TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 41/00 (Bs. 3.062,41) de la siguiente manera:

Antigüedad (literal a y b, art. 142 LOTTT) Bs. 11.146,08

Intereses de Antigüedad Bs. 292,04

Vacaciones y Bono Vacac. (2009-2012) Bs. 6.552,00

Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 1.126,13

Bono Vacacional Fraccionado 2013 Bs. 1.126,13

TOTAL Bs. 20.242,38

Anticipo Bs. 10.378,86

Liquidación Bs. 6.801,11

TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA Bs. 3.062,41

Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 20/02/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

DF/.-

FP11-L-2013-000541

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